Sentencia nº 392 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Mayo de 2015.

Número de resolución392
Fecha13 Mayo 2015
Número de sentencia392
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13 de mayo de 2015

Sentencia No. 392

GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 13 DE MAYO DEL 2015, QUE DICE:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 13 de mayo de 2015. Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.D.B., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-016313-1, domiciliado y residente en la calle Marginal Malecón núm. 2 de la ciudad de Samaná, contra la sentencia núm. 00156/2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, el 5 de junio de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Fecha: 13 de mayo de 2015

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. N. De Jesús Deschamps, abogado de la parte recurrida Bérgica Perraux;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: "Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de julio de 2013, suscrito por el Dr. R.A.W.P., abogado de la parte recurrente L.D.B., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de agosto de 2013, suscrito por la Licda. A.R.A., abogada de la parte recurrida, Bérgica Perreaux;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Fecha: 13 de mayo de 2015

Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 6 de mayo de 2015, estando presentes los jueces J.C.C.G., P.; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en rescisión de contrato, cobro de pesos, y desalojo por alquileres vencidos y no pagados, incoada por la señora B.P., contra el señor L.D.B., el Juzgado de Paz del municipio de Santa Bárbara de Samaná, del Distrito Judicial de Samaná dictó la sentencia núm. 06-2012, de fecha 30 de mayo de 2012, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: PRONUNCIA el defecto por falta de concluir de la parte demandada el señor L.D.B.P., por los motivos Fecha: 13 de mayo de 2015

expuestos en el cuerpo de esta decisión; SEGUNDO: DECLARA buena y valida en cuanto a la forma la DEMANDA EN RESILIACION DE CONTRATO, COBRO DE PESOS Y DESALOJO POR ALQUILERES VENCIDOS Y NO PAGADOS, interpuesta por la señora BERGICA PERREAUX, en contra del señor L.D.B.P., por haber sido realizada de conformidad con el derecho; TERCERO: ORDENA la Resiliación del Contrato de Alquiler Escrito de fecha 06 de julio del 2009, sostenido entre la señora BERGICA PERREAUX, y el señor L.D.B.P., por el tribunal haber comprobado el incumplimiento del Contrato de Alquiler; CUARTO: CONDENA al señor L.D.B.P., al pago de la suma de TREINTA Y DOS MIL (32,000.00) pesos oro dominicanos, por concepto de alquileres vencidos y no pagados, correspondientes a los meses de enero (restando) dos mil (RD$2,000.00) pesos, febrero ocho mil (RD$8,000.00) pesos, marzo ocho mil pesos (RD$8,000.00), abril ocho mil pesos (RD$8,000.00) y mayo ocho mil pesos (RD$8,000.00), debidos a la señora BERGICA PERREAUX; QUINTO: ORDENA el desalojo del señor L.D.B.P., y de cualquier persona que se encuentre ocupando, el Local comercial construido de madera, techado de zinc, ubicado en la calle A. Fecha: 13 de mayo de 2015

H., sector V.S., de esta provincia de Samaná; SEXTO: DECLARA la presente sentencia ejecutoria, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma, solo en lo relativo al cobro del monto de los alquileres vencidos y no pagados; SÉPTIMO: RECHAZA los demás aspectos de la demanda sobre la EJECUCION DE LA SENTENCIA EN CUANTO AL DESALOJO, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; OCTAVO: CONDENA a la parte demandada al pago de las costas del proceso, con distracción de las mismas a favor y provecho de la abogada del demandante la cual afirma estarlas avanzando; NOVENO: COMISIONA a la ministerial MERCEDES CAPELLAN PAYANO, alguacil de Estrados del Juzgado de Paz Ordinario para la notificación de la presente decisión"; b) que, no conforme con dicha decisión, el señor L.D.B. interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 392-2012, de fecha 25 de junio de 2012, instrumentado por el ministerial C.J.J., alguacil de estrado del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Samaná, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 00156/2013, de fecha 5 de junio de 2013, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, Fecha: 13 de mayo de 2015

es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma se declara buena y valido el presente RECURSO DE APELACION, interpuesto por el señor L.D.B., en contra de la Sentencia No. 06/2012 de fecha 30 del mes de Mayo del año 2012, dictada por el Juzgado de Paz de Samaná; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se acogen las conclusiones de la parte recurrida y se declara la nulidad del recurso de Apelación por no haber cumplido con las formalidades establecidas por la ley; TERCERO: Se confirma en toda su parte la sentencia recurrida, por las motivaciones expresadas en el cuerpo de la decisión; CUARTO: Se condena a la parte recurrente señor por el señor L.D.B.P., al pago de las costas del proceso, con distracción y provecho del abogado concluyente LICDA. AMALFI REYES ACOSTA, quien afirma haberla avanzado en su totalidad";

Considerando, que en su memorial la recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Fallo extra petita; Segundo Medio: Violación al principio de congruencia procesal y falta de motivación; Tercer Medio: Sentencia omisa”;

Considerando, que se impone determinar con antelación al examen de los medios de casación propuestos por la parte recurrente, por ser una cuestión prioritaria, si la sentencia impugnada reúne los presupuestos necesarios para ser impugnada mediante el recurso Fecha: 13 de mayo de 2015

extraordinario de casación, en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 17 de julio de 2013, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio
de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que
se interponga el recurso (…)

;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, Fecha: 13 de mayo de 2015

establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, es decir, el 17 de julio de 2013, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$11,292.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 2/2013, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 5 de julio de 2013, la cual entró en vigencia el 1ro. de junio de 2013, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a dos millones doscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,258,400.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resultó que mediante el acto jurisdiccional impugnado la corte a-qua confirmó la decisión de primer grado, la cual condenó al señor L.D.B., hoy parte recurrente, a pagar a favor de la parte recurrida, Bérgica Perreaux, la suma de Fecha: 13 de mayo de 2015

treinta y dos mil pesos (32,000.00), monto que es evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley núm. 491-08, ya referida;

Considerando, que, en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptibles del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, declare de oficio, su inadmisibilidad, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta S..

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del Art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas. Fecha: 13 de mayo de 2015

Por tales motivos, Primero: Declara, de oficio, inadmisible el recurso de casación interpuesto por L.D.B., contra la sentencia núm. 00156/2013, dictada el 5 de junio de 2013, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 13 de mayo de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(FIRMADOS).- V.J.C.E..- J.A.C.A..-

F.A.J.M..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. L.D.B.

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