Sentencia nº 40 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Marzo de 2018.

Número de sentencia40
Número de resolución40
Fecha15 Marzo 2018
EmisorSalas Reunidas

Recurso de Casación Civil .

Expediente No. 2017-787

Recurrente: Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR) Recurridos: R.M. de Oleo

Sentencia núm. 40

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 15 de marzo del 2018, que dice así:

LAS SALAS REUNIDAS Inadmisible

Audiencia pública del 25 de abril de 2018. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación los recursos de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. el día 02 de noviembre de 2016, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por:

Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur), sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social situado en el edificio “Torre Serrano”, esquina a la avenida Tiradentes, No. 47, esquina a la calle C.S. y S., ensanche N., de esta ciudad, representada por su Administrador Gerente General, R. delC.M., dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero, Recurso de Casación Civil.

Expediente No. 2017-787

Recurrente: Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR) Recurridos: R.M. de Oleo

provisto de la cédula de identidad y electoral No. 001-0606676-4, domiciliado y residente en esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, en la oficina de sus abogados constituidos los Dres. R.F.B.G. y J.P.S., abogados de los Tribunales de la República , dominicanos, mayores de edad, con cédulas de identidad y electoral Nos. 002-0006168-7 y 002-0008188-3, respectivamente, matriculados en el Colegio de Abogados de la República Dominicana, con estudio profesional abierto en el apto. 207, segunda planta del edificio 104, de la avenida Constitución, esquina M., de la ciudad de San Cristóbal, y ad hoc en la ciudad de Santo Domingo, sito en la avenida Bolívar No. 507, Condominio San Jorge No. 1, Apartamento 202, de Gazcue, (Oficina del Licdo. J.A.B., de la Ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional;

Visto: el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 16 de febrero de 2017, suscrito por los Dres. R.F.B.G. y J.P.S., abogados de la parte recurrente;

Visto: el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 03 de marzo de 2017, por la parte recurrida, señor R.M. de Oleo, dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, provista de la cédula de identidad y electoral No. 075-0003082-5, domiciliado y residente en la calle G.F.D.N. 24, del municipio de Hondo Valle, provincia E.P., República Dominicana, y domicilio procesal en la oficina de su abogado el Dr. J.E.E.O., dominicano, mayor de edad, soltero, abogado de los tribunales Recurso de Casación Civil.

Expediente No. 2017-787

Recurrente: Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR) Recurridos: R.M. de Oleo

de la República, portador de la cédula de identidad y electoral No. 011-0021747-8, con estudio profesional abierto en la casa marcada con el No. 30 de la calle Santa Lucia del Municipio de Las Matas de F., provincia S.J. de la Maguana República Dominicana.

Oído: Dr. N.E., abogado de la parte recurrida, en la lectura de sus conclusiones;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 30 de agosto de 2017, estando presentes Los Jueces: M.C.G., M.A.R.O., J.A.C.A., P.J.O., E.H.M., B.R.F.G., A.A.M.S., F.E.S.S., E.E.A.C., E.E.A.C., J.H.R.C., M.A.F.L., y F.A.O.P., Jueces de la Suprema Corte de Justicia, asistidos de la Secretaria General;

En aplicación de los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia conocieron del Recurso de Casación precedentemente descrito, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior; Recurso de Casación Civil.

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Recurrente: Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR) Recurridos: R.M. de Oleo

Visto: el auto dictado en fecha quince (15) de marzo del año dos mil dieciocho (2018), mediante el cual el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, se llama a sí mismo, conjuntamente con los jueces de esta Suprema Corte de Justicia, para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes No. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Considerando, que, son hechos y circunstancias procesales a ponderar, para la solución del caso que da origen a esta sentencia que:

  1. Que en fecha 24 de septiembre de 2009, ocurrido un incendio en la calle General C. núm. 48, del municipio de Las Matas de F., provincia de S.J. de la Maguana, resultando quemada la vivienda con local comercial propiedad del señor R. Medida De Óleo;

  2. A consecuencia del incendio previamente descrito el señor R. Medida De Óleo, demandó en responsabilidad civil a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur);

Considerando, que, la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, ponen de manifiesto que:

1) Con motivo de la demanda en reparación de alegados daños y perjuicios, incoada por el señor R.M. de Oleo, contra la Empresa Distribuidora de Recurso de Casación Civil.

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Recurrente: Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR) Recurridos: R.M. de Oleo

Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Las Matas de F., dictó el 18 de marzo de 2010, la Sentencia Civil No. 192-2010, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Se declara buena y válida, en cuanto a la forma, la Demanda Civil en “Reparación de Daños y Perjuicios”, incoada por el señor R.M. De Óleo, en contra de la Empresa Distribuidora De Electricidad Del Sur, S. A. (EDESUR) y F.V. de Los Santos, por haber sido hecha en tiempo hábil y de acuerdo a las normas legales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo, SE ACOGE la presente demanda por ser justa y reposar en pruebas legales y por las razones expuestas en la presente sentencia; en consecuencia, se condena a La Empresa Distribuidora de Electricidad Del Sur, S. A. (EDESUR) al pago de la suma de Seis Millones de Pesos (RD6,000,000.00), moneda de curso legal, a favor y provecho del señor R.M. De Óleo, como justa reparación de los Daños y Perjuicios, morales y materiales sufridos por este como consecuencia del incendio ocurrido en la vivienda de su propiedad; TERCERO: Se condena a la Empresa Distribuidora De Electricidad Del Sur, S. A. (EDESUR), al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando la distracción de las mismas a favor y provecho del Dr. J.E.E.O., abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte o totalidad; CUARTO: Se rechazan las conclusiones de la parte demandante en cuanto al señor F.V. de Los Santos, por haberse demostrado que lo que causó el incendio fue el mal estado de los cables del tendido eléctrico de los cables propiedad de la Empresa Distribuidora De Electricidad Del Sur, S. A. (EDESUR); QUINTO: Se rechazan las conclusiones de los abogados de la parte demandada La Empresa Distribuidora De Electricidad Del Sur, S. A. (EDESUR), por ser improcedentes, en derecho, carecer de pruebas y por las razones expuestas en la presente sentencia”(sic); Recurso de Casación Civil .

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2) Sobre el recurso de apelación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), contra dicho fallo, intervino la sentencia No. 319-2010-00091, de fecha 16 de diciembre de 2010, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en fecha once (11) del mes de mayo del año 2010, por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR,
S. A. (EDESUR), representada por su Administrador General el LIC. L.V.Y.V., quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a la LIC. J.O.V. y los DRES. J.E.R.B. y S.F.A.M.; contra la Sentencia Civil No. 19-2010, del expediente No. 652-09-00155 de fecha 18 de marzo del año 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial Las Matas de F.;
SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia que condenó a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), al pago de una indemnización de seis millones de pesos (RD$6,000,000.00), a favor del señor R.M.D.Ó., como justa reparación a los daños y perjuicios, morales y materiales; TERCERO: CONDENAR a la recurrente EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), al pago de las costas del procedimiento con distracción a favor y provecho del DR. J.E.E.O., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; (sic);

3) La sentencia arriba descrita fue objeto de un recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, A.S., (EDESUR), emitiendo al efecto la Cámara Civil de esta Suprema Corte de Justicia, su sentencia de fecha 19 de Recurso de Casación Civil.

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agosto de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

Primero: Casa, únicamente en cuanto al aspecto relativo a la cuantía de la indemnización, la sentencia civil núm. 319-2010-00091, dictada el 16 de diciembre de 2010, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto así delimitado, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, en las mismas atribuciones; Segundo: Rechaza, en sus demás aspectos, el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), contra la referida sentencia; Tercero: Compensa las costas del procedimiento.”(sic);

4) Como consecuencia de la referida casación, el tribunal de envío emitió el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: En cuanto al fondo, esta corte actuando por propia autoridad y contrario imperio, MODIFICA la sentencia No. 19-2010 de fecha dieciocho de marzo del año dos mil diez (16/12/2010), dictada por el tribunal de primera instancia del Distrito Judicial de las M. de F., en atribuciones Civiles, en su ordinal SEGUNDO, en consecuencia se condena a la parte recurrente la razón social Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur S.A) a pagar una indemnización de un millón quinientos mil pesos (RD$1,500,000.00) pesos a favor y provecho de la parte recurrida señor R.M.D.O., por los motivos expuestos en la presente decisión.- SEGUNDO: Se condena a la parte recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur S.A. (Edesur), al pago de las costas legales del procedimiento en Recurso de Casación Civil .

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favor y provecho del Dr. J.E.E.O.; abogados que afirman, haberlas avanzado en su mayor parte.-.(sic);

5) Es contra la sentencia cuyo dispositivo ha sido transcrito en el numeral que antecede que está dirigido el recurso de casación que es objeto de ponderación por esta sentencia;

Considerando, que, en su memorial de casación la parte recurrente hace valer los medios siguientes:

Único medio : falta de pruebas.

Considerando, que, la parte recurrida solicita en su memorial de defensa la inadmisibilidad del recurso de casación de que se trata porque el monto de condenación contenido en la sentencia recurrida no excede los doscientos (200) salarios mininos en violación a lo que dispone la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), modificado por la Ley 845, del 1978, Gaceta Oficial No. 10506, del 20 de febrero de 2009;

Considerando, que, el pedimento formulado por la parte recurrida obliga a estas S.R., por su carácter dirimente sin examen del fondo, a examinar de manera previa el medio de inadmisión de que se trata, ya que las inadmisibilidades, por su Recurso de Casación Civil.

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propia naturaleza, tienden a eludir el fondo de la cuestión planteada, en el caso ocurrente, el examen del recurso de casación del que han sido apoderadas estas S.R.;

Considerando, que, la referida disposición legal fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional según sentencia núm. TC/0489/15, del 6 de noviembre del 2015, por contravenir el artículo 40.15 de la Constitución de la República Dominicana;

Considerando, que, el artículo 184 de la Constitución dispone: “Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”;

Considerando, que, en ese sentido cabe señalar que la vigencia de la sentencia TC/0489/15 de fecha 6 de noviembre de 2015, es a partir de la fecha de su notificación, la cual conforme a los oficios números SGTC-0751-2016, SGTC-0752-2016, SGTC-0753-2016, SGTC-0754-2016 y SGTC-0756-2016, todos de fecha 12 de abril de 2016, suscritos por J.J.R.B., Secretario del Tribunal Constitucional, fue notificada a las partes involucradas en el proceso en fecha 19 de abril de 2016; lo que significa que el plazo por el cual fueron diferidos los efectos de dicha sentencia venció el 20 de abril de 2017, momento a partir de cuando entró en vigor la inconstitucionalidad pronunciada; Recurso de Casación Civil.

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Considerando, que, ha sido decidido por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia de fecha 28 de junio de 2017, criterio que comparten estas S.R., que la sentencia TC/0489/15, del Tribunal Constitucional, lejos de exceptuar los efectos ex nunc propios de las sentencias estimatorias dictadas en el ejercicio de control concentrado de constitucional, decidió diferir hacia el futuro la eficacia de su fallo, lo que revela que indiscutiblemente la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008 está desprovista de todo efecto retroactivo;

Considerando, que, como consecuencia de lo expuesto, aunque en la actualidad el antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, se encuentra derogado en virtud de la entrada en vigor de la inconstitucionalidad pronunciada mediante la sentencia TC/0489/15, dicho texto legal aún es válidamente aplicable a los recursos de casación que fueron interpuestos durante el período en que estuvo vigente, a saber, desde la fecha de su publicación el 11 de febrero de 2009, hasta la fecha de su efectiva abrogación el 20 de abril de 2017;

Considerando, que, en ese tenor, como el presente recurso se interpuso el día 16 de febrero de 2017, es decir, durante el período de vigencia del antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, dicho texto legal es aplicable en la Recurso de Casación Civil.

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especie y, por lo tanto, procede valorar su admisibilidad a la luz de contenido, en el cual se disponía que:

“No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyan, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…).”;

Considerando, que, el estudio de la sentencia recurrida revela que la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. condenó, en el ordinal primero de su decisión, a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR), al pago de una indemnización de un Millón Quinientos Mil Pesos Dominicanos (RD$1,500,000.00), a favor del señor R.M.D. ´Oleo;

Considerando, que, el referido mandato legal exige determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si la condenación establecida en la sentencia impugnada excede el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos;

Considerando, que, Las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia han podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, es decir, el 16 de febrero de 2017, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en Recurso de Casación Civil.

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doce mil ochocientos setenta y tres pesos con 00/100 (RD$12,873.00) mensuales, conforme se desprende de la Resolución No. 1/2015, dictada por el Comité Nacional de Salarios, en fecha 28 de mayo de 2015;

Considerando, que, la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a dos millones quinientos setenta y cuatro mil seiscientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,574,600.00), por lo que, para que la sentencia dictada por la corte a qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación establecida supere esta cantidad;

Considerando, que, al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, es evidente que se condenó a la ahora recurrida, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR), al pago de un Millón Quinientos Mil Pesos Dominicanos (RD$1,500,000.00), a favor del señor R.M. de Oleo; monto que no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, según las disposiciones previstas en la Ley No. 491-08;

Considerando, que, en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones establecidas en las sentencias impugnadas para ser Recurso de Casación Civil.

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susceptibles del recurso que nos ocupa, procede que Las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia declaren su inadmisibilidad; lo que hace innecesario el examen de los medios de casación propuestos por la recurrente, ya que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada; en el caso, el examen del recurso de casación de que han sido apoderadas estas S.R..

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia FALLAN:

PRIMERO:

Declaran inadmisible el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR), contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., el 02 de noviembre de 2016, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo;

SEGUNDO:

Condenan a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en beneficio del Dr. J.E.E.O., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Recurso de Casación Civil.

Expediente No. 2017-787

Recurrente: Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR) Recurridos: R.M. de Oleo

Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha quince (15) de marzo de 2018, y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

(Firmados) M.G.M.-M.R.H.C.-M.C.G.B.-F.A.J.M.-E.H.M.-M.A.R.O. -BlasR.F.-J.A.C.A.-F.E.S.S.-A.M.S.-E.E.A.C.-J.H.R.C.-M.A.F.L..

La presente sentencia ha sido aprobada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios, y leída en la audiencia pública del día, mes y año expresados, al inicio de la misma, lo que yo Secretaria General certifico y doy fe.

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