Sentencia nº 40 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Febrero de 2015.

Número de registro30632493
Número de resolución40
Número de sentencia40
Fecha25 Febrero 2015
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/02/2015

Materia: Tierras

Recurrente(s): Administración General de Bienes Nacionales

Abogado(s): L.. P.A.C.M., S.N. y Dra. Hinna Veloz.Recurrido: D.A.M.

Recurrido(s): L.. J.A.H.K.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República,

la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Administración General de Bienes Nacionales, institución del Estado Dominicano, creada mediante Ley núm. 1832 del 3 de noviembre de 1948, representada por su Administrador General y Secretario de Estado el Lic. E.W.C., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0142821-1, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 27 de febrero de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. H.V., por sí y por el Lic. P.A.C.M., abogado de la recurrente Administradora General de Bienes Nacionales;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.A.H.K., abogado del recurrido D.A.M.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la 16 de febrero de 2009, suscrito por el Lic. P.A.C.M., S.N. y la Dra. H.V., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 002-0015650-3, 001-0557085-7 y 001-0548927-2, respectivamente, abogado de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 11 de marzo de 2009, suscrito por el Lic. J.A.H.K., Cédula de Identidad y Electoral núm. 048-0005017-3, abogado del recurrido;

Que en fecha 17 de agosto de 2011, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: J.L.V., P.; P.R.C., J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 23 de febrero de 2015, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, conjuntamente con los magistrados E.H.M., S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una Litis Sobre Derechos Registrados, con relación a las Parcelas núm. 6-004-10866, 6-004-26982 y 6-005-49 del Distrito Catastral núm. 10/1ra. del Municipio de Higüey, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Higüey dictó en fecha 9 de febrero de 2006, la Decisión núm. 11, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Acoger como al efecto acoge, las conclusiones del L.. J.A.H.K., en representación del señor D.A.M.R., por ser procedentes, bien fundadas y amparadas en base legal; Segundo: Rechaza como al efecto rechaza, las conclusiones de los Dres. M.A.M.C., J.A.M.M., C.P.C., G.T., C.G., en representación de los sucesores de L.C.F. y el señor V.C., por improcedente, mal fundadas y carentes de base legal; Tercero: Rechazar, como al efecto rechaza, las conclusiones de los Dres. M.G. y P.L.S., en representación del señor R.C., de la señora J.P.B., quien a su vez representa a su hijo fallecido P.L.P. y J.A.C.C., por improcedentes, mal fundado y carente de base legal; Cuarto: Rechaza como al efecto rechaza, las conclusiones de los Dres. M.A.M.C., J.A.M.M., C.P.C., G.T., C.G., R.E.M.C. y R. amparo V., en representación de los sucesores de Mercedes Marmolejos, por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; Quinto: Acoger, como al efecto acoge, el acto de venta bajo firma privada de fecha 2 de noviembre de 2005, legalizadas las firmas por el Notario Público de los del número del Distrito Nacional, L.. F.I.P., suscrito entre el señor D.A.M.R. y la Compañía Inversiones Trubia, S.A.; Sexto: Acoger, como al efecto acoge, el contrato de cuota litis de fecha 25 de julio de 2003, legalizadas las firmas por el Notario Público de los del número del Distrito Nacional, Dr. R.U.B., Notario Público, mediante el cual el señor D.A.M.R., le otorgó un treinta por ciento (30), en naturaleza al Lic. J.A.H.K., de los derechos en la Parcela núm. 6-004-10866, del Distrito Catastral núm. 10/1ra. parte del municipio de Higüey; Sétimo: Acoger como al efecto acoge, el acuerdo transaccional suscrito entre el señor R.C. y el Lic. J.A.H.K., de fecha 25 de julio de 200_, legalizadas las firmas por el Notario Público de los del número del Distrito Nacional, Dr. R.U.B.. Parcela núm. 6-004-10866, del Distrito Catastral núm. 10/1ra. parte, del municipio de Higüey,. Area: 454 Has., 93 As., 16 Cas. Octavo: Ordenar, como al efecto ordena, el registro del derecho de propiedad de la Parcela núm. 6-004-10866, del Distrito Catastral núm. 10/1ra. parte del municipio de Higüey, y sus mejoras consistentes en matas de coco, en las siguientes forma y proporción: a) 18 has., 45 As., 22 Cas., a favor del señor D.A.M.R., dominicano, mayor de edad, comerciante, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 026-0047845-3, casado con la señora S.M., portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 026-0019659-2, domiciliado y residente en la calle K, núm. 1, sector Francosa Nueva, La Romana, S.A.; b) 300 has., 00 As., 00 Cas., a favor de la Compañía Inversiones Trubia, S.A., organizada de conformidad con las leyes dominicanas, debidamente representada por el señor I.C.R., español, mayor de edad, casado, portador de la Identidad y Electoral núm. 001-1809811-0, domiciliado en España; c) 136 has., 47 As., 95 Cas., a favor del L.. J.A.H.K., dominicano, mayor de edad, abogado, casado, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 040-0005017-3, domiciliado y residente en la calle D., núm. 256, 2-1, Zona Colonial, Santo Domingo, Distrito Nacional, R.D.; Noveno: Ordenar, como al efecto ordena, la inscripción del privilegio del vendedor no pagado sobre la porción de 300 Has., 00 As., 00 Cas. dentro de la Parcela núm. 6-004-10866, del Distrito Catastral núm. 10/1ra. parte, del municipio de Higüey, registrada a nombre de Inversiones Trubia, S.A., a favor del señor D.A.M.R., conforme a lo establecido en el artículo 2180 del Código Civil; Décimo: R., como al efecto reserva, a los sucesores de L.C.F., al señor V.C. y a los sucesores de Marmolejos Vda. G., el derecho de contratar los servicios de un agrimensor público, para que peste localice las posesiones de éstos, en el lugar que verdaderamente les corresponden"; b) que sobre los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó el 27 de noviembre de 2008, su decisión, cuyo dispositivo dice lo siguiente: "Primero: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de febrero del año 2006, por los Dres. M.A.M.C. y J.D.M.C. en nombre y representación de los sucesores de L.C.F., contra la Decisión núm. 11 de fecha 9 de febrero del año 2006, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original residente en la ciudad de Higüey, en relación a la localización y posesión con respecto a la Parcela núm. 6-004-26982 del Distrito Catastral núm. 10/1ra. del municipio de Higüey, y en cuanto al fondo, se rechaza dicho recurso de apelación por improcedente, mal fundado y carente de base legal; así mismo, se rechaza todas las conclusiones presentadas tanto en audiencia como en sus escritos ampliativos presentados por los referidos abogados indicados en su establecida calidad; Segundo: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto en fecha 1ro. de marzo de 2006, por los Dres. M.A.M.C., J.D.M.C. y J.A.M.M., en nombre y representación de los sucesores de M.M. y el señor V.C., contra la Decisión núm. 11 de fecha 9 de febrero de 2006, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original residente en la ciudad de Higüey, en relación con la localización de posesión con respecto a la Parcela núm. 6-005-49 del Distrito Catastral núm. 20/1ra del municipio de Higüey, y en cuanto al fondo se rechaza dicho recurso de apelación, por improcedente, mal fundado y carente de base legal; así mismo, se rechazan todas las conclusiones presentadas en audiencias, como en sus escritos ampliativos presentados por los referidos abogados en su establecida calidad; Tercero: Se declara buena y válida en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de marzo de 2006, por los D.M. de J.C.G. y P.S. de G., en nombre y representación de los señores O.G., R.C., los sucesores de L.C.F., J.C.C., de los sucesores de P.L.P.B. y señora C.S. y compartes, contra la Decisión núm. 11 de fecha 9 de febrero del año 2006, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original residente en la ciudad de Higüey, en relación con la localización de posesiones de las Parcelas núms. 6-004-10866, 6-004-26982 y 6-005-49 del Distrito Catastral núm. 10/1ra. del municipio de Higüey, y en cuanto al fondo, se rechaza dicho recurso de apelación, por improcedente, mal fundado y carente de base legal, así mismo, se rechaza todas las conclusiones presentadas en audiencias, como en sus escritos ampliativos presentados por los referidos abogados en su establecida calidad; Cuarto: Se acoge parcialmente las conclusiones presentadas por el Lic. J.A.H.K., en nombre y representación del señor D.A.M.C., por ser justas y conforme a la ley; Quinto: Se rechazan las conclusiones presentadas por la Licenciada N.E.B., en su establecida calidad, por los motivos indicados en el cuerpo de esta sentencia; Parcela núm. 6-004-10866 del Distrito Catastral núm. 10/1ra. del municipio de Higüey Area: 3,472,942.22 metros cuadrados. Sexto: Se confirma con modificaciones establecidas en el cuerpo de esta sentencia, la Decisión núm. 11 de fecha 9 de febrero del año 2006, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original residente en la ciudad de Higüey, en relación con la localización de posesiones dentro del ámbito de la Parcela núm. 6, del Distrito Catastral núm. 10/1ra. del Municipio de Higüey, con respecto a las Parcelas resultantes núms. 6-004-10866, 6-004-26982 y 6-005-49 del Distrito Catastral núm. 10/1ra. del municipio de Higüey, para que en lo adelante su parte dispositiva rija de la manera siguiente: Primero: Se ordena el registro de derecho de propiedad de la Parcela núm. 6-004-10866 del Distrito Catastral núm. 10/1ra. del municipio de Higüey, y sus mejoras consistentes en matas de cocos, de la siguiente forma y proporción: a) 2,431059.554 metros cuadrados a favor del señor D.A.M.R., dominicano, mayor de edad, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0047845-3, casado con la señora S.M., portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0019659-2, ambos domiciliados y residentes en la calle K núm. 1, del sector Preconsa de la ciudad de La Romana con reserva de derechos, a las compañías Comercial Inversiones Trubia, S.A. y Compañía Técnicas Eléctricas y Desarrollo Integral, S.L., conforme a los actos de ventas hechos por el adjudicatario a su favor y que se encuentra indicados en el cuerpo de esta sentencia; b) 1,041,822.666 metros cuadrados, a favor del L.. J.A.H.K., dominicano, mayor de edad, abogado, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 048-0005017-3, domiciliado y residente en la casa núm. 256 de la calle D. de la Zona Colonial de esta ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional; Segundo: Se rechazan los actos de ventas de fechas 24 de marzo de 2004, de una porción de terrenos de 4,700 tareas y de fecha 2 de noviembre de 2005, de una porción de 300 Has., 00 As., 00 Cas., hechos por el señor D.A.M.R., a favor de la Compañía Técnicas Eléctricas y desarrollo Integral, S.L., y la Compañía Inversiones Trubia, S.A., dentro del ámbito de la Parcela núm. 6-004-10866 del Distrito Catastral núm. 10/1ra. del Municipio de Higüey, debidamente legalizadas las firmas por los Licdos. R.I.T. y F.I.P., Notarios Públicos de los del número del Distrito Nacional; Tercero: Se rechazan las conclusiones incidentales presentadas por el Abogado del Estado ante el Tribunal de Tierras y en cuanto al fondo se acogen parcialmente; Cuarto: Se rechazan las reclamaciones por no haber demostrado tener posesión material ni las condiciones y el tiempo necesario para adquirir por prescripción adquisitivos las personas físicas y morales que se describen a continuación sobre las Parcelas núms. 004-26982 y 6-005-49 del Distrito Catastral núm. 10/1ra. del municipio de Higüey, a saber: a) Los sucesores de L.C.F. y M.M.; b) Los sucesores de B.C., de Q.C., de F.S., de R.S.M., de M.D.A.C., de V.T., de P.L.P.B., de R.V.D., de F.F., de R.C.C., de F.M.R.C., de J.P.B.; c) Los señores: V.C., J.C., L.R.L.C., J.C., L.R.M.C., M.C., A.C., M.C., J.C., C.S., O.G., D.R.C. y compartes; S.: Se dispone que el señor S. delT. Superior de Tierras del Departamento Central, una vez reciba los planos definitivos aprobados por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Central, correspondiente a la Parcela núm. 6-004-10866 del Distrito Catastral núm. 10/1ra. del municipio de Higüey, proceda a expedir a la mayor brevedad el decreto de registro de la misma";

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso de casación.

Considerando, que en su memorial de defensa, el recurrido plantea la inadmisibilidad del presente recurso casación, alegando que la recurrente no ha desarrollado ningún medio de casación, en franca violación a lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley núm. 3726, modificado por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de julio de 2009;

Considerando, que el artículo 5, de la Ley de Procedimiento de Casación núm. 3726, modificado por la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre del 2008, dice lo siguiente: "En las materias civiles y comerciales, inmobiliaria, contencioso-administrativo y contencioso-tributario, el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, así como las explicaciones en las que se sustentan las violaciones a la ley o a una regla o principio jurídico determinado, alegadas por el recurrente";

Considerando, que de la lectura del citado texto, se determina que el recurso de casación tiene un propósito, que consiste en determinar si en la sentencia ha habido una correcta aplicación de la ley, cónsono con dicho propósito, es señalar cuáles son los vicios y omisiones a la ley que, según los recurrentes los jueces a-quo incurrieron; que como se indicó anteriormente, de la lectura del memorial de casación de que se trata, se infiere que la recurrente no especifica medio alguno como bien lo alega el recurrido, que aunque en el desarrollo de su recurso se extrae como agravio: "lesión al derecho de defensa"; en el mismo solo se limita a enunciar y a transcribir artículos y hechos, sin precisar, ni motivar como era su deber, en cuál parte de sus motivaciones la sentencia impugnada ha incurrido en dicho vicio y cuáles son las violaciones que ha su entender le son atribuibles, por lo que, dicho recurso no satisface las exigencias de la ley, lo que impide a esta Suprema Corte de Justicia apreciar objetivamente si en la especie, la ley ha sido bien o mal aplicada; por lo que, el mismo carece de contenido ponderable y debe ser declarado inadmisible, tal y como lo sostiene la parte recurrida;

Considerando, que ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia, que las formalidades requeridas por la ley para la interposición de los recursos son sustanciales y no pueden ser sustituidas por otras, a menos que se trate de medios que interesen al orden público, lo cual no acontece;

Considerando, que toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas, ya que así lo establece el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Administradora General de Bienes Nacionales, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 27 de noviembre de 2008, relación a las Parcelas núm. 6-004-10866, 6-004-26982 y 6-005-49 del Distrito Catastral núm. 10/1ra. del Municipio de Higuey; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas del procedimiento, distrayendo las mismas a favor del L.. J.A.H.K., quien afirma haberla avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 25 de febrero de 2015, años 171° de la Independencia y 152° de la Restauración.

FIRMADOS: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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