Sentencia nº 401 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Agosto de 2015.

Número de sentencia401
Fecha12 Agosto 2015
Número de resolución401
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 401

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de agosto de 2015, que dice:

TERCERA SALA.

Rechaza Audiencia pública del 12 de agosto de 2015.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.B.G. y O.R.M.S., dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 023-0011159-4 y 001-0701859-0, respectivamente, domiciliados y residentes en la Manzana 22, Edif. 3, Sector Las Caobas (Los Coquitos), del municipio de Santo Domingo Oeste, Provincia Santo Domingo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 31 de octubre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. H.G.N., por sí y por los Licdos. R.S.C., F.A.M. y O.N.F., abogados de los recurridos M. de J.G. y compartes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 26 de abril de 2012, suscrito por la Dra. D.B.P.P., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0077830-7, abogada de los recurrentes, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 25 de julio de 2012, suscrito por los Licdos. H.A.G.N., F.A.M., R.S.C. y O.N.F., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1187463-2, 001-761722-7, 001-1167853-8 y 001-1188822-8, respectivamente, abogados de los recurridos;

Que en fecha 8 de abril de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto el auto dictado el 10 de agosto de 2015 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo a una litis sobre derecho registrado, en relación a la Parcela no. 56-B-1-A, del Distrito Catastral No.3, del Distrito Nacional, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original Sala V, del Distrito Nacional, debidamente apoderado, dictó la sentencia núm. 2010-5440, de fecha 3 de diciembre del 2010, cuyo dispositivo se encuentra transcrito en la sentencia impugnada; b) que sobre recurso de apelación interpuesto contra la misma el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó en fecha 31 de Octubre del 2011, la sentencia núm. 2011-4630 ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se acoge en la forma y se rechaza en cuanto al fondo por los motivos indicados en el cuerpo de esta sentencia, el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 4 de mayo del año 2011, por los señores: O.R.M.S. y R.B.G. por órgano de sus abogadas la Licenciada C.A. De Senior y la D.D.B.P.P., contra la sentencia No. 20105440, de fecha 3 de diciembre de 2010, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, S.V., residente en esta ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en relación con la Parcela núm. 56-B-1-A del Distrito Catastral No. 3 del Distrito Nacional y sus mejoras fomentadas dentro del ámbito del Proyecto Habitacional Las Caobas, de la Ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional; Segundo: Se rechazan las conclusiones presentadas en la audiencia de fecha 9 de agosto del 2011, por la Licenciada C.A. De Senior y la D.D.B.P.P., en representación de la parte apelante, por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legales; Tercero: Se acogen en todas sus partes las conclusiones presentadas en la audiencia de fecha 9 de agosto del 2011, por los L.H.A.G. y F.A.M., en nombre y representación de la parte intimada, por ser justo y conforme a la ley y el derecho; Cuarto: Se condena a la parte apelante, señores: O.R.M.S. y R.B.G. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción y provecho a favor de los L.H.A.G. y F.A.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Se confirma la sentencia No. 20105440, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, S.V., residente en esta ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 3 de diciembre de 2010, en relación a la Parcela No. 56-B-1-A del Distrito Catastral No. 3 del Distrito Nacional y sus mejoras fomentadas dentro del ámbito del Proyecto Habitacional Las Caobas, de la Ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional; cuyo dispositivo es el siguiente: “1ro.: Se declara buena y válida, en cuanto a la forma, la litis sobre Derechos Registrados en reconocimiento de derechos, iniciada por los señores O.R.M. y R.B.G., por medio de su abogada Licenciada Corina Alba de Senior; 2do.: En cuanto al fondo, se rechaza la solicitud de ratificación de un área de 432.24 metros cuadrados, a favor de los demandantes, en atención a las motivaciones de la presente sentencia; 3ro.: Se rechaza la petición de demolición y retiro de tanque de gas realizada de manera reconvencional por la Administración de Bienes Nacionales, en atención a las razones de esta sentencia”;

Considerando, que los recurrentes en su memorial introductivo proponen, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: Primer Medio: “Violación del Artículo 51 de la Constitución Dominicana; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa. Omisión de Estatuir”;

Considerando, que el artículo 82 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, en lo que se refiere al recurso de casación establece lo siguiente: “Es la acción mediante la que se impugna una decisión dictada por un Tribunal Superior de Tierras. El procedimiento para interponer este recurso estará regido por la ley sobre Procedimiento de Casación y los reglamentos que se dicten al respecto”;

Considerando, que del análisis del memorial de casación, suscrita por la parte hoy recurrente señores R.B.G. y O.R.M.S., se enuncia como agravios cometidos en la sentencia hoy impugnada, en su primer y segundo medios, reunidos para una mejor solución del presente caso, en síntesis lo siguiente: “a) que, la Corte a-qua incurre en la violación o mala interpretación del artículo 51-1, de la Constitución dominicana que establece la garantía que el Estado debe proporcionar al derecho de propiedad, así como también, se establece “que no podrá ninguna persona ser privada de su derecho de propiedad sino por causa justa..”; todo esto al considerar de que los hoy recurrentes fueron despojados vilmente por el Tribunal sobre sus derechos de propiedad del área común, que está establecida e indicada en la Constancia anotada en el certificado de título 67-4027, como perteneciente a los locales comerciales 1-A y 1-B, del proyecto habitacional “las Caobas”, Edificio 3, manzana 22, con un área de 432.24 mts2., donde se encuentra construido el inmueble objeto de la litis, y no para los edificios 1 y 2 que tienen su propio e independiente área común, conforme a los planos de construcción; b) Que, el Tribunal Superior de Tierras en su sentencia desnaturalizó los hechos al no darle el verdadero sentido a los hechos planteados ni a los elementos de la causa, toda vez que establecieron en su sentencia que los apelantes ante dicha Corte no son propietarios de una porción de terreno de 432.24 metros cuadrados, dentro del ámbito de la parcela objeto del asunto, ni tienen derechos adquiridos de propiedad, sino que tan solo son propietarios de los locales comerciales y no del área común, indicando que pertenece a todos los propietarios del proyecto habitacional de Las Caobas, por encontrarse el mismo indiviso; pero que no obstante a lo arriba indicado, la Corte a-qua no tomó en cuenta que en el mismo certificado de título, indica que cada uno de los copropietarios del edificio tres (3) tiene su área común, y que el edificio comercial donde se encuentran localizados los locales comerciales, tienen su área común, así como también los dos edificios habitacionales, que tienen sus áreas comunes independientes, por tanto, los hoy recurrentes expresan que contrario a lo que estableció la Corte a-qua, a ellos no les interesa apropiarse de derechos que no le corresponden, sino que lo que realmente se discute, es los derechos de uso y disfrute que sí les corresponde dentro del área común y que se encuentran descritos en el certificado de título;

Considerando, que en la continuación de sus alegatos la parte recurrente indica que igualmente la Corte no ponderó los elementos probatorios sometidos al debate, tales como: “1.-las constancias anotadas expedidas a favor de los hoy recurrentes, y donde se describen las áreas de los locales comerciales y sus áreas comunes; 2.-Los certificaciones de estado jurídico de inmueble en donde se consigna que el local comercial 1-A y 1-B, del edificio número tres (3) manzana núm. 22, pertenecen al “condominio Proyecto Habitacional las Caobas”; que, la Corte a-qua incurre en flagrante violación al desconocer el contenido exacto tanto de los actos de venta, que dan origen a los derechos de los recurrentes, así como de los Certificados de títulos, expedidos, descritos de la forma siguiente: “El local comercial no. 1-A, del Edificio No.3, manzana No. 22, del proyecto habitacional las Caobas, le corresponde un área común de todos los aptos., de 432.24 mts2., y un área de construcción de 71.85 mts., dentro de la parcela no. 56-B-1-A (parte) del Distrito Catastral no.3, del Distrito Nacional, con los siguientes linderos: al norte, c/manzana no.22, 13.90mts; al Este, Peatonal, 31.60 mts., al Sur c/manzana no.22,
13.90 mts., y Oeste P. No. 56-B-1-A, (resto), 31.60 mts.”; Considerando, que del análisis de la sentencia hoy impugnada

dictada por la Corte a-qua estableció en las motivaciones que sustentan lo decidido por ellos, en síntesis, lo siguiente: “que, los apelantes conforme se ha comprobado, únicamente son propietarios de los locales comerciales 1-A y 1-B, y no de la porción de terreno de 432.24 metros cuadrados; que, si bien dicho inmueble no está constituido bajo el régimen de condominio regida por la ley 5038, no menos cierto es que las mejoras se han edificado en un terreno que a la fecha permanece registrado de manera común e indivisa, por lo que se considera correcto lo decidido por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original al rechazar la solicitud de reconocimiento o ratificación de un área de 432.24 metros cuadrados;” que la Corte aqua concluye de que los apelantes ante dicha Corte no han presentado pruebas documentales que sustenten sus afirmaciones, puesto que, el área en discusión no les pertenece a los apelantes, sino que la misma es un área común del proyecto habitacional Las Caobas, construido dentro del ámbito de la parcela núm. 56-B-1-A, del Distrito Catastral No. 3, del Distrito Nacional, constituyendo un patrimonio común entre todos los edificios que lo conforman;

Considerando, que del análisis de los argumentos presentados por la parte hoy recurrente como agravios, arriba descritos, así como del estudio de la sentencia impugnada en casación se ha establecido como punto no controvertido el hecho de que en el inmueble objeto de litis (parcela 56-B-1-A, del Distrito Catastral Núm. 3, del Distrito Nacional) se encuentran construidas tres edificaciones con derechos de propiedad a favor de varias personas, las cuales no están regidas bajo régimen por la Ley núm. 5038, sobre Régimen de Condominio;

Considerando, que establecido esto así, se verifica que los hoy recurrentes en casación, solicitaron ante los jueces de fondo, la ratificación de sus derechos en lo que respeta al área común en el inmueble de referencia, y donde han realizado construcciones, sustentadas en que las mismas han sido realizadas por mutuo acuerdo entre los propietarios de los locales, a quienes les ha sido asignada esa área común, y no en el área común de los hoy denominados parte recurrida, la cual se encuentra sustentada en la Constancia Anotada en el Certificado de Título núm. 67-4027, que dio origen a los derechos;

Considerando, que del análisis de los motivos presentados por los jueces de fondo, más arriba transcritos, se comprueba que el rechazo de la pretensión de los hoy recurrentes se sustenta en el hecho de no estar constituida por la ley que rige la materia, en virtud de la naturaleza del inmueble, y no existir en consecuencia, un levantamiento parcelario ni planos definitivos y aprobados por la Dirección General de Mensuras Catastrales, que establezcan de manera clara las áreas comunes de cada edificación, la cuotaparte de participación de los derechos correspondiente a cada copropietario en el área y la ubicación de las mismas, lo cual imposibilitó a dichos jueces acoger tal pedimento, ya que como bien hace constar la decisión al no estar constituido el inmueble en cuestión bajo el régimen de condominio y encontrarse los mismo indivisos, está establecido que en estos casos las áreas denominadas comunes pertenecen a todos los copropietarios, en razón de que no se puede determinar con certeza que el área solicitada en ratificación de derechos ascendiente a 432.24 metros cuadrados pertenece exclusivamente a los propietarios de los locales comerciales, sobre todo cuando los recurrentes sólo pudieron probar que el derecho registrado en a su favor abarca los locales 1-A y 1-B del proyecto;

Considerando, que en ese sentido, si bien se verifica en la Constancia Anotada núm. 67-4027, que dio origen a los derechos de los hoy recurrentes, “que corresponde un área común a todos los apartamentos de 432.24 Metros cuadrados”, no es menos cierto que los derechos de propiedad que corresponde a los señores R.B.G. y O.R.M., recaen sobre los locales comerciales 1-A con un área de 71.85 metros cuadrados y el Local Comercial 1-B, con un área de 44.10 metros cuadrados respectivamente, tal y como lo estableció la Corte a-qua, sin que esto represente desmedro de sus derechos; que R.B. y O.R.M. solicitan una ratificación o reconocimiento de la totalidad del derecho sobre la denominada área común, lo que no le corresponde ni tampoco ostentan la representación de cada uno de los co-propietarios que conforman el complejo de edificio, ni siquiera con respecto a los demás copropietarios del edificio 3 que ocupan los hoy recurrentes;

Considerando, que de todo lo arriba indicado se comprueba que la Corte a-qua no incurre en violación al artículo 51-1 de la Constitución Dominicana, relativo al derecho de propiedad y las garantías que deben otorgar el Estado Dominicano, más bien delimita lo que son los derechos exclusivos dentro de la propiedad y los derechos sobre las áreas comunes, que como en la especie se encuentra indivisas y no debidamente individualizadas conforme al criterio de especialidad establecido en el principio II de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, así como en la Ley núm. 5038 sobre Régimen de Condominio y el reglamento que las complementan;

Considerando, que asimismo, se comprueba, que la Corte a-qua estableció que R.B. y O.R.M. únicamente tienen derechos registrados sobre los locales comerciales 1-A y 1-B, y no sobre el área común de 432.24 metros cuadrados, del proyecto habitacional de que se trata, y que en consecuencia no procedía ordenar el registro de dicha área a favor de particulares, con lo cual no incurre en desnaturalización de los hechos, en razón de que lo que han pretendido los hoy recurrentes es precisamente que les sea declarada la titularidad de dicha área; que, para finalizar, la Corte a-qua, hace constar detalladamente en la página 10 de la sentencia hoy impugnada, que examinó cada uno de los documentos aportados por los hoy recurrentes y que alegan no fueron ponderados; por consiguiente, la alegada falta de ponderación carece de sustentación jurídica; en consecuencia, procede a rechazar el presente recurso de casación por los motivos que se encuentran contenidos en la presente sentencia;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.B.G. y O.R.M.S., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras Departamento Central en fecha 31 de Octubre del año 2011, en relación a la Parcela núm. 56-B-1-A, del Distrito Catastral No.3, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas y ordena su distracción en provecho de los licenciados H.A.G.N., R.S.C., F.A.M. y O.N.F., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 12 de agosto de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- E.H.M..-R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR