Sentencia nº 402 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2016.

Número de resolución402
Fecha27 Julio 2016
Número de sentencia402
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 402

Mercedes A. Minervino A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de julio de 2016, que dice así:

TERCERA SALA.

Rechaza Audiencia pública del 27 de julio de 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.C.P. y M.E.C.G., dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 066-0004051-5 y 066-0000596-8, respectivamente, domiciliados y residentes en la calle T. de M. núm. 36, del Municipio de S., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, el 13 de agosto de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 23 de septiembre de 2014, suscrito por los Licdos. R.L.A., J.L.R.E. y el Dr. M.A.L.C., abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 23 de octubre de 2014, suscrito por el Licdo. E.S.T.R., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0966729-5, abogado de la recurrida M.M.A.A.;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2015, suscrito por los Dres. R.J.R. y C.L.V., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0058654-4 y 012-0075070-9, respectivamente, abogados del recurrido Banco Múltiple Ademi, S. A. (Antiguo Banco de Ahorro y Crédito Ademi, S. A.);

Que en fecha 6 de julio de 2016, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; R.C.P.A. y F.A.O.P., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 25 de julio de 2016 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a la S.I.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una Litis Sobre Derechos Registrados, en relación a la Parcela núm. 527, resultante 413266280239, Distrito Catastral núm. 6, del M.S., Provincia Samaná, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Nagua, dictó en fecha 5 de junio de 2013, la sentencia núm. 02292013000161, cuyo dispositivo se encuentra transcrito en el dispositivo de la sentencia impugnada; b) que sobre los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión en fechas 1 y 7 de julio de 2013, intervino en fecha 13 de agosto de 2014, la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de julio del 2013, contra la sentencia No. 02292013000161, de fecha 5 del mes de junio del 2013, relativa a la Parcela núm. 413266280239, del Distrito Catastral Núm. 6, del municipio de S., provincia Samaná, por el Dr. M.A.L.C. y los Licdos. R.L.A. y J.L.R.E., en representación de los señores J.A.C.P. y M.E.C.G., por haber sido hecho en tiempo hábil y de conformidad con la ley, y en cuanto al fondo rechazarlo, por las razones que anteceden en el cuerpo de esta sentencia; Segundo: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación incidental interpuesto en fecha 7 de julio del 2013, contra la sentencia No. 02292013000161, de fecha 5 del mes de junio del 2013, relativa a la Parcela número 413266280239, del Distrito Catastral núm. 6, del municipio de S., Provincia Samaná, por el Licdo. E.S.T., en representación de la señora M.M.A.A., por haber sido hecho en tiempo hábil y de conformidad con la ley, y en cuanto al fondo rechazarlo, por los motivos expuestos; Tercero: Se rechazan las conclusiones de fondo vertidas en la audiencia de fecha 17 del mes de octubre del año 2013, por el Dr. M.A.L.C. y los Licdos. R.L.A. y J.L.R.E., en representación de la parte recurrente, señores J.A.C.P. y M.E.C.G., por los motivos anteriormente expuestos; Cuarto: Se acogen las conclusiones de fondo vertidas en la audiencia de fecha 17 del mes de octubre del año 2013, por el Licdo. E.S.T., en representación de la parte recurrida, señora M.M.A.A., por las razones que anteceden; Quinto: Se acogen las conclusiones de fondo vertidas en la audiencia de fecha 17 del mes de octubre del año 2013, por el Licdo. C.L.V., por sí y por el Dr. R.R.G., y Licdo. J.F.M., en representación del Interviniente Forzoso, Banco de Ahorros y Créditos (Ademi), por los motivos expuestos; Sexto: Se ordena la comunicación de la presente sentencia, tanto al Registro de Títulos de Samaná, así como también a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste, para los fines indicados en el artículo 136 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria; Séptimo: Simplemente se compensan las costas del procedimiento, en virtud de lo que establece el artículo 131 del Código Civil Dominicano; Octavo: Se confirma la sentencia No. 02292013000161, de fecha 5 del mes de junio del 2013, emitida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Nagua, provincia M.T.S., relativa a la Parcela núm. 413266280239 del Distrito Catastral No. 6, del municipio de S., provincia Samaná, cuyo dispositivo textualmente dice así: “Primero: Se declara la competencia de este Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original para conocer de la Litis sobre Derechos Registrados con relación a la Parcela No. 413266280239 del Distrito Catastral No. 6, del Municipio de S., de acuerdo a la Ley de Registro Inmobiliario; Segundo: Se rechazan las conclusiones incidentales del L.. C.L.V., por sí y por el Dr. R.R.G. y el Licdo. J.F.M., en representación del Banco de Ahorro y Crédito Ademi, S.A., vertidas en la audiencia de fecha 6 de febrero del año 2013, por los motivos expresados en los considerandos de esta sentencia; Tercero: Acoge las conclusiones incidentales del Dr. M.A.L.C. y las Licdas. R.L.A. e Y.A.P., en representación del señor J.A.C.P. y la señora M.E.C.G., por procedentes; Cuarto: Acoge en cuanto a la forma la presente litis sobre derechos registrados incoada por el señor J. AlejoC.P. y la señora M.E.C.G. en contra de la señora M.M.A.A., por haber sido hecho conforme a la ley y al derecho; Quinto: Rechaza en cuanto al fondo la presente litis sobre derechos registrados, incoada por el señor J.A.C.P. y la señora M.E.C.G. en contra de la señora M.M.A.A., por los motivos antes expresados; Sexto: Acoge las conclusiones al fondo del L.. E.S.T.R., en representación de la señora M.M.A.A., por procedentes y bien fundadas; Séptimo: Acoge en cuanto a la forma la demanda reconvencional en daños y perjuicios incoada por el Licdo. E.S.T.R., en representación de la señora M.M.A.A., por haber sido hecho conforme a la ley y al derecho; Octavo: Rechaza en cuanto al fondo la demanda reconvencional en daños y perjuicios, la condenación en astreintaey la ejecución provisional de la presente sentencia, incoada por el Licdo. E.S.T.R., en representación de la señora M.M.A.A., por los motivos expresados en los considerandos de esta sentencia; Noveno: Acoge las conclusiones subsidiarias del L.. C.L.V., por sí y por el Dr. R.R.G. y el Licdo. J.F.M., en representación del Banco de Ahorro y Crédito Ademi, S.A., por procedentes y bien fundadas; Decimo: En cuanto a la forma, declara buena y válida la demanda en intervención forzosa introducida por Acto No. 105/2011 del 8 de noviembre de 2011, por el señor J.A.C.P. y la señora M.E.C.G., y en cuanto al fondo, rechaza dicha demanda por improcedente y mal fundada; y en consecuencia, excluye de los procedimientos a dicho demandado en intervención forzosas; Undécimo: Compensa pura y simplemente las costas del procedimiento”;

En cuanto a la inadmisibilidad del Recurso de Casación. Considerando, que la parte co-recurrida, Banco Múltiple Ademi, S.A. (antiguo Banco de Ahorros y Crédito ADEMI, S.A.), solicita la inadmisión del presente Recurso de Casación, bajo el fundamento de que los recurrentes solo se limitan a enunciar supuestas violaciones, sin desarrollar y fundamentar sus argumentos, lo que según dicho corecurrido, resulta violatorio al artículo 5 de la Ley de Procedimiento de Casación;

Considerando, que una vez analizada dicha inadmisión, procede expresar que, contrario a lo sostenido por dicho co-recurrido, los recurrentes enuncian y desarrollan en su memorial de casación los fundamentos de su recurso, así como también indican, los textos legales y los principios jurídicos, que a su juicio, han sido violados al pronunciarse la sentencia recurrida, por lo que el medio de inadmisión invocado debe ser desestimado, sin necesidad de hacerlo destacar en el dispositivo de la presente decisión;

En cuanto al fondo del Recurso de Casación. Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de valoración de las pruebas; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa, al derecho de propiedad y mala aplicación de los hechos y el derecho; Tercer Medio: Contradicción de motivos y tergiversación de los hechos”;

Considerando, que en el desarrollo de sus tres medios, los cuales se ponderan de manera conjunta por la vinculación de los argumentos en que se sustentan, los recurrentes alegan en síntesis, lo siguiente: “que la Corte a-qua incurrió en desnaturalización de los hechos y contradicción de motivos, al establecer en su sentencia, que no se aportó ninguna prueba nueva que no fuese la de primer grado, cuando el espíritu de la litis se fundamentó en que le sean reconocidos los derechos a la señora M.E.C. como co-propietaria del señor J.A.C.P.”;

Considerando, que también sostienen los recurrentes: “que a pesar de que fueron aportadas las pruebas fehacientes que acreditan a la señora M.E.C. como co-propietaria del inmueble en cuestión, los jueces a-quo no ponderaron en su sentencia, lo relacionado a los derechos de la señora M.E.C.G. en razón de que el inmueble de que se trata fue adquirido entre ambos después de una relación de más de 20 años de conformidad con la sentencia de fecha 17 de octubre del año 2001, emitida por la honorable Suprema Corte de Justicia; que la Corte a-qua no valoró el testimonio de la señora M.E.C.G., por entender el tribunal que estos fueron valorados en primer grado, lo que evidencia una mala aplicación del derecho”;

Considerando, que en relación a los aspectos que se examinan, en los cuales los recurrentes alegan falta de ponderación de las pruebas y mala aplicación del derecho por parte de la Corte a-qua de sus medios de derechos; del análisis de la decisión impugnada comprobamos, que el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste adoptó los motivos de la sentencia de Jurisdicción Original, por lo que se hace necesario por efecto de la integración de la sentencia de primer grado a la sentencia objeto del recurso de casación, que se transcriban los motivos dados en la sentencia del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original; que, en ese sentido, la misma estableció lo siguiente: “que se encuentra depositado en este expediente una certificación de la secretaria del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná de fecha 01 de octubre del 2012, en la que se hace constar que en el expediente No. 542201000320 relativo a la Parcela 413266280239 del Distrito Catastral No. 6, del M.S., se encuentra depositado el contrato de venta de fecha 11 de enero del 2010, intervenido entre los señores J.A.C.P. y M.M.A., legalizado por el notario público de los del número del Distrito Nacional, Dr. M. delR.P.T. y la sentencia No. 20101791 de fecha 20 de julio del 2010 del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná, contentiva de deslinde de la parcela No. 413266280239 del Distrito Catastral No.6 del Municipio de S., la que en sus ordinales Segundo y Quinto, acoge el contrato de venta ya indicado y aprueba deslinde, ordena cancelar carta constancia expedida a favor del señor J.A.C.P. y en su lugar expedir un certificado de título que ampare el derecho registrado en esta parcela a favor de la señora M.M.A.A., la que fue remitida por el archivo central de la Jurisdicción Inmobiliaria”; Considerando, que también consta en la decisión recurrida, lo siguiente: “que no se ha aportado ninguna prueba que indique que la señora M.M.A.A., haya realizado un fraude que le permitiera transferirse a su favor el derecho de propiedad de la parcela objeto de esta litis, porque contrario a lo que entienden las partes demandantes, el fraude debe probarse, pues siempre se presume la buena fe; que la simple declaración del vendedor de que no ha vendido ni recibido el pago, no puede servir para invalidar dicho contrato, sin otros elementos probatorios y sin recurrir al procedimiento que establece la ley, que permitan establecer que no hubo venta, ante un contrato que fue debidamente legalizado por un notario público competente”;

Considerando, que por último, es válido transcribir de la sentencia en cuestión, lo siguiente: “que el contrato de venta ya indicado fue realizado sin el consentimiento de la señora M.E.C.G., es preciso señalar, que en la Carta Constancia No. 97-30, que registra el derecho de propiedad a favor del señor J.A.C., no se establece su estado civil; y en el acto de venta cuestionado el estado civil del vendedor aparece como soltero, lo que indica que la demandada adquirió este inmueble a la vista de un certificado de título que no contenía el estado civil del demandante y mediante un acto de venta que establecía que su estado civil era soltero, además de que según la declaración jurada de fecha 12 de julio de 2011, legalizada por el Dr. J.C.J.C., Notario Público de los del número para el Municipio de S., y que fuera depositada por las partes demandantes, los señores J.A.C.P. (Denny) y M.E.C.G.A., mantienen una relación consensual, tratándose de una situación de hecho de la que no estaba obligada la demandada a tener conocimiento”;

Considerando, que en relación a la alegada desnaturalización de los hechos y de los documentos en un proceso supone que a éstos no se les ha dado su verdadero sentido y alcance por parte de los jueces del fondo; por lo que, de conformidad con lo que figura expresado en los motivos de la sentencia impugnada, y que se transcriben precedentemente, los jueces a-quo al decidir como lo hicieron, no han incurrido en tal desnaturalización, sino que dentro de su poder soberano de apreciación, han ponderado los hechos y documentos dándoles el valor que le merecieron;

Considerando, en cuanto a la mala aplicación del derecho, por cuanto según los recurrentes, no se ponderó la unión consensual desarrollada por más de 20 años; preciso es destacar, que contrario a dicho alegato, la Corte a-qua hizo suyo los motivos dados por la Juez de Jurisdicción Original, la cual estableció correctamente que al momento de la señora M.M.A. comprarle al señor J.A.C.P. el inmueble objeto de la presente litis, lo hizo frente a una Constancia Anotada que no contenía el estado civil de dicho señor y mediante un acto de venta debidamente legalizado por el Notario Público, Dr. M.D.R.P.T. que establecía que su estado civil era soltero y que las pruebas aportadas por la co-recurrente, señora M.E.C. como co-propietaria de dicho inmueble, consistía en una declaración jurada de fecha 12 de julio de 2011, tendente a probar una relación consensual la cual, la hoy recurrida no estaba obligada a tener conocimiento, motivos que esta Sala de la Suprema Corte de Justicia comparte;

Considerando, que cuando como en la especie, los Tribunales que conocen del recurso correspondiente contra una decisión cualquiera de los tribunales inferiores que han examinado y ponderado los documentos y demás pruebas, sin desnaturalizarlos, pueden, puesto que ninguna ley se lo prohíbe dar sus propios motivos y/o adoptar los de los primeros jueces, si los que contiene la sentencia recurrida resultan a su juicio correctos, legales y suficientes para justificar la solución del asunto y por consiguiente, tal modo de proceder no puede ser criticado, si como ocurre en la especie, tal crítica carece de fundamento; razón por la cual procede rechazar igualmente dicho argumento, puesto que los motivos adoptados por el Tribunal aquo como se ha comprobado han sido el resultado de una exhaustiva investigación de la verdad en relación con el derecho de propiedad del inmueble objeto del conflicto judicial de que se trata y de una correcta apreciación de los hechos claramente establecidos y una justa aplicación de la ley;

Considerando, que por todo lo anterior, esta S. de la Suprema Corte de Justicia considera a bien rechazar los medios reunidos y consecuentemente el presente Recurso de casación;

Considerando, que procede compensar las costas del procedimiento en razón de que los litigantes han sucumbido respectivamente en algunos puntos, al tenor del artículo 65 numeral 1), de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el Recurso de Casación interpuesto por J.A.C.P. y M.E.C.G., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste el 13 agosto de 2014, en relación a la Parcela núm. 527, resultante 413266280239, Distrito Catastral núm. 6, del M.S., Provincia Samaná, cuyo dispositivo fue copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 27 de julio de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- S.I.H.M..-

R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 13 de octubre de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

MERCEDES A. MINERVINO A.

Secretaria General Interina

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