Sentencia nº 41 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Noviembre de 2014.

Fecha28 Noviembre 2014
Número de sentencia41
Número de registro59981021
Número de resolución41

Fecha: 28/11/2014

Materia: Tierras

Recurrente(s): TGS Austro Dominicana, SRL

Abogado(s): F.M.A., R.T.L.

Recurrido(s): Lance M.D.R.

Abogado(s): R.A.B.K., M.G.J.B.

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República

la Tercera S. de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por T. G. S. Austro Dominicana, S.R.L., entidad legalmente constituida de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio social en la Playa LA Mara, Los Naranjos, Sección Los Cacaos, de la Provincia de Samaná, representada por su gerente el Sr. T.S., de nacionalidad austriaca, dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 065-0034695-9, domiciliado y residente en la Playa La Mara, Los Naranjos, al lado Residencial Vista Mare, Sección Los Cacaos, de la Provincia de Samaná, quien actúa por sí y los Sucesores de M.T., señores: K.D.T. De la Cruz, dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 065-0011096-7, domiciliada y residente en Los Cacaos, del Municipio de Samaná; A.A.T. De la Cruz, dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0486571-2, domiciliado y residente en la calle 4 de Agosto, Vietnam (San Lorenzo de los Minas), Santo Domingo Este; L.L.T. De la Cruz, dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0314553-8, domiciliada y residente en la calle D.B., Mejoramiento Social, Distrito Nacional; L.L.T. De la Cruz, dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0372873-9, domiciliada y residente en la Y.G. núm. 246, L., Distrito Nacional; M.M.T. De la Cruz, dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1553712-8, domiciliada y residente en la Y.G. núm. 246, L., Distrito Nacional; M.M.T. De la Cruz, dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0372420-9, domiciliado y residente en la calle Y.G. núm. 246, L., Distrito Nacional; R.T. De la Cruz, dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 065-0010717-9, domiciliado y residente en Los Cacaos, del Municipio de Samaná; M.L.T.R., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 065-0010691-6, domiciliada y residente en Los Cacaos, del Municipio de Samaná; T.T.M., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 067-0004748-0, domiciliada y residente en la ciudad de Nagua, provincia M.T.S. y L.T.M., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0385142-4, domiciliada y residente en Las Galeras, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, el 28 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de enero de 2015, suscrito por los L.. F.M.A. y R.T.L., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 037-0055357-5 y 037-0014247-8, respectivamente, abogados de los recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 2 de febrero de 2015, suscrito por los L.. R.A.B.K. y M.G.J.B., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1493499-8 y 001-5878-5, respectivamente, abogados del recurrido L.M.D.R.;

Que en fecha 16 de diciembre de 2015, esta Tercera S. en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y S.I.H.M., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 17 de febrero de 2016, por el magistrado M.R.H.C., P. de la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados R.C.P.A. y F.A.O.P., Jueces de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis sobre Derechos Registrados, en relación con la Parcela núm. 2, del distrito Catastral núm. 3, del Municipio de Samaná, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná, dictó su sentencia núm. 05442013000520, en fecha 11 de noviembre de 2013, cuyo dispositivo se encuentra transcrito en el de la sentencia ahora impugnada b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por T. G. S. Austro Dominicana, S.R.L. y T.S., por conducto de sus abogados Licda. R.T.L., conjuntamente con el Lic. F.M.A., en contra de la sentencia núm. 05442013000520, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Samaná, en fecha 11 del mes de noviembre del año 2013, en relación con la Parcela núm. 2, del Distrito Catastral núm. 3, del municipio de Samaná, provincia Samaná, por haber sido hecho de conformidad con la ley, y rechazarlo en cuanto al fondo, en virtud de los motivos expuestos; Segundo: Se rechazan las conclusiones de fondo vertidas por la parte recurrente, en la audiencia de fecha 5 de junio del año 2014, vía sus abogados constituidos, en virtud de las razones antes expresadas; Tercero: Se acogen las conclusiones al fondo vertidas por la parte recurrida, en la audiencia de fecha 5 de junio del año 2014, a través de sus representantes legales, por los motivos que anteceden; Cuarto: Se condena a la parte recurrente, al pago de las costas del procedimiento con distracción y provecho a favor de los abogados de la parte recurrida L.. R.A. y R.A.B.K., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Se ordena comunicar la presente sentencia, tanto al Registro de Títulos del Distrito Judicial de Samaná, así como también a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste, para los fines indicados en el artículo 136 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria; Sexto: Se confirma la sentencia núm. 05442013000520, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Samaná, en fecha 11 del mes de noviembre del año 2013, en relación a la Parcela núm. 2 del Distrito Catastral núm. 3, del Municipio de Samaná, provincia Samaná, cuyo dispositivo textualmente reza: "Primero: Acoger, como al efecto acogemos, tanto en la forma como en el fondo, la instancia de fecha veinticinco (25) del mes de julio del año Dos Mil Doce (2012), suscrita por los L.. R.A.B.K. y M.G.J.B., quienes actúan en nombre y representación del señor L.M.D.R., en la demanda en litis sobre derechos registrados, en relación a la Parcela núm. 2 del D.C. 7 de Samaná, por haber sido incoada en tiempo hábil de acuerdo a la ley; Segundo: Acoger como al efecto acogemos las conclusiones al fondo del demandante señor L.M.D.R., por ser justas y reposar en pruebas y bases legales; Tercero: Rechazar como al efecto rechazamos las conclusiones al fondo de la parte demandante señor T.S., por ser improcedentes e infundadas; Cuarto: Acoger como al efecto acogemos los siguientes actos: 1) Acto de venta de fecha Diez y Ocho (18) del mes de noviembre del año 2008, intervenido entre los señores A.R. (vendedor), T. G. 5 Austro Dominicana, S.A., T.S. y L.M.D.R. (comprador), legalizado por el Dr. J.C.T.S.C., Notario Público de los del número para el Distrito Nacional; 2) Contrato de compraventa de acciones, de fecha 23 del mes de Febrero del año 2007, intervenido entre los señores W.S. (vendedor) y L.M.D.R. (comprador), legalizado por el Dr. J.C.T.S.C., Notario Público de los del Número para el Distrito Nacional; 3) Acto Tripartito de Acuerdo sobre venta condicional de mueble y acciones, intervenido entre los señores A.R., T.S. y L.M.D.R., de fecha 18 del mes de Noviembre del año 2008, legalizado por el Dr. J.C.T.S.C., Notario Público de los del Número para el Distrito Nacional; 4) Acto de venta de inmueble bajo firma privada, de fecha 20 del mes de Septiembre del año 2012, intervenido entre los señores A.R., T.S. y L.T.D.R., legalizado por el Dr. J.C.T.S.C., Notario Público de los del Número para el Distrito Nacional; 5) Declaración jurada, de fecha Treinta (30) del mes de Julio del año Dos Mil Siete (2007), suscrita por los señores K.D.T. De la Cruz, A.A.T. De la Cruz, L.L.T. De la Cruz, M.M.T. De la Cruz, M.M.T. De la Cruz, R.T. De la Cruz, L.T.M., Y.L.T. De la Cruz, L.T.R., T.T.M., Ylsa De la Cruz Vda. T., legalizada por la Licda. M.G., Notario Público de los del Número para el Distrito Nacional; Quinto: Ordenar como al efecto ordenamos a la Registradora de Títulos de Samaná, cancelar el Certificado de Título núm. 34, que ampara el derecho del finado M.T., de la Parcela núm. 2 del D.C. 3 de Samaná, con una extensión superficial de 36,481.00 metros cuadrados, y en su lugar expedir un nuevo certificado de título con la misma extensión superficial, en la siguiente forma y proporción: a) 51.48% a favor de los señores Ylsa De la Cruz Vda. T., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la Cédula núm. 001-0037246-1; R.T. De la Cruz, dominicano, mayor de edad, soltera, portador de la Cédula núm. 065-10717-9; A.T. De la Cruz, dominicano, mayor de edad, soltera, portador de la Cédula núm. 001-0486571-2; K.D.T. De la Cruz, dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la Cédula núm. 065-0011096-7; Y.L.T. De la Cruz, dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la Cédula núm. 001-0314553-8; L.L.T. De la Cruz, dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la Cédula núm. 001-0372873-9; M.M.T. De la Cruz, dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la Cédula 30-7808-1; M.T.R., dominicano, mayor de edad, soltera, portador de la Cédula núm. 065-0010715-3; A.T.R., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la Cédula núm. 065-11097-5; T.T.M., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la Cédula núm. 067-0004748-0; L.T.M., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la Cédula núm. 001-0385142-4; M.T.R., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la Cédula núm. 001-0294502-2; L.T.R., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la Cédula núm. 065-0005606-2, todos domiciliados y residentes en la ciudad de Samaná; b) 24.26% a favor del señor L.M.D.R., de nacionalidad Británica, mayor de edad, soltero, titular del Pasaporte núm. 305231056, domiciliado y residente en el Distrito Municipal de Arroyo Barril, de la Provincia de Samaná; c) 24.26% a favor del señor T.S., austrico, mayor de edad, soltero, portador de la Cédula núm. 065-0034695-9, domiciliado y residente en Playa La María, Los Naranjos, Sección Las Galeras de Samaná";

Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: "Primer Medio: Violación de la ley y la Constitución; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos sometidos al debate; Tercer Medio: Violación al derecho de defensa; Cuarto Medio: Violación al párrafo I, del artículo 69 de la Constitución de la República Dominicana";

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación propuestos, los recurrentes exponen, en síntesis, lo siguiente: "Que la sentencia impugnada no contempla que el señor L.M.D. no tiene calidad para demandar en determinación de herederos y partición de bienes de un terreno propiedad de T.G.S Austro Dominicana, S.R.L., en razón de que como entidad jurídica, todas sus acciones en justicia deben ser autorizadas mediante decisiones tomadas en asamblea y por mayoría de votos; que el tribunal no tomó en cuenta los hechos y documentos sometidos al debate, y hace una interpretación incorrecta del acto tripartito, ya que en dicho acto el señor L.M.D. admite que en caso de no efectuar el pago del precio de la venta en el plazo indicado, quedaría sin efecto su participación en las acciones de la empresa T.G.S Austro Dominicana, S.R.L., en tal sentido la propiedad de dicha compañía es de los señores L.M.D. y T.S. que fueron los compradores; que el acto de notificación de la demanda en litis sobre derechos registrados, viola el derecho de defensa de los herederos demandados; que en la sentencia impugnada no existe una correlación entre la demanda, las pruebas que la fundamentan y la sentencia como tal, el juez no hace un análisis exhaustivo de las pruebas para valorar si las conclusiones de la parte recurrida son justas y descansan sobre pruebas legales";

Considerando, que el Tribunal a-quo para confirmar la sentencia del juez de primer grado, transcribe sus motivos señalando: "a) que el juez a-quo en su decisión hizo constar, que del estudio de los documentos de pruebas aportados por el señor L.M.D., pudo determinar que ciertamente el señor A.R., vendió una porción de terreno a favor de los señores T.S. y L.M.D., dentro de la Parcela núm. 2 del Distrito Catastral núm. 3 de Samaná, y además los sucesores del finado M.T., reconocen las ventas que se realizaron en la referida parcela a favor de los compradores, por lo que procede acoger los referidos contratos de ventas, declaración jurada y contrato tripartito, que reposan en el expediente, procediendo ordenar a la Registradora de Títulos de Samaná su ejecución, toda vez que los sucesores del finado M.T., fueron determinados por resolución del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte; 2) que el juez a-quo hizo constar en otro de los motivos de su decisión, que del estudio de los documentos de pruebas aportados por el señor T.S., y sus conclusiones al fondo, comprueban, que si bien es cierto que la porción de terreno adquirida en la Parcela núm. 2 del Distrito Catastral núm. 3 de Samaná, es propiedad de la compañía T.G.S Austro Dominicana, S.R.L., no es menos cierto, que los señores T.S. y L.M.D., son presidente y vicepresidente, respectivamente de la misma, y por acto tripartito que reposa en el expediente, la porción de terreno de 17,696.18 metros cuadrados dentro del ámbito de la Parcela núm. 2 del Distrito Catastral núm. 3 de Samaná, fue transferida a favor de los señores T.S. y Lance M.D., por lo que las conclusiones al fondo del señor T.S., deben ser rechazadas ";

Considerando, que el Tribunal a-quo luego de exponer las motivaciones del juez de primer grado e indicar que las adoptaba, indicó: "Que este tribunal debe destacar que a la luz del artículo 1134 del Código Civil Dominicano, las convenciones legales formadas tienen fuerza para aquellas que las han hecho, no pueden ser revocadas sino por mutuo consentimiento, o por las causas que están autorizadas por la ley; que de acuerdo al artículo 1135, de dicho código, las convenciones obligan, no sólo a lo que se expresa en ellas, sino también a todas las consecuencias que la equidad, el uso o la ley dan a la obligación según su naturaleza"; que los vicios denunciados por la parte recurrente carecen de mérito, toda vez, que el juez a-quo en las motivaciones de su sentencia, hizo una apreciación correcta de los medios probatorios aportados a tales fines, evidenciándose que las pruebas sometidas por la recurrente, no dieron al traste con el presente caso, para que prosperaran sus pretensiones, tanto en primer grado como en esta instancia";

Considerando, que en las motivaciones precedentes hecha por el Tribunal a-quo, se advierte, que no hay motivos cuando éste se ha limitado a establecer, "que entiende rechazar las conclusiones de la parte recurrente, por carecer de fundamento, toda vez que conforme a las motivaciones que fueron sustentas por el tribunal de primer grado, y que este órgano las adopta, la indicada sentencia se basta a sí sola, las cuales de forma esencial se hacen constar en esta decisión"; por lo que la sentencia adolece en su estructuración de ausencia de motivos propios, no se transcriben los argumentos embozados por las partes para sustentar los medios de lo que fuera el recurso de apelación, no hace tampoco una exposición coherente de los hechos con los respectivos argumentos, lo que imposibilita a esta S. de la Suprema Corte de Justicia determinar cuáles fueron los elementos que abarcaban la litis, si era la nulidad de ventas de derechos sucesorales, o la nulidad de la venta de derechos registrados incoada por los sucesores, si con dicha venta se conformó el activo de la entidad comercial; en fin, no da cuenta la sentencia recurrida de si ha habido una adecuada valoración de los hechos y una adecuada aplicación del derecho, más aún los términos generales y de contenido vagos en su redacción impiden entender lo tratado por dichos jueces;

Considerando, que la motivación es esencial en una sentencia pues es lo que permite saber que el juzgador no ha actuado de forma arbitraria, sino que ha aplicado racional y razonablemente el derecho y sus sistemas de fuente, lo que no fue aplicado en la especie por parte de los jueces debido a la ausencia de motivación en su sentencia, es obvio que la sentencia impugnada carece de base legal; por tales razones, procede casar la sentencia impugnada, sin necesidad de examinar el contenido de los medios propuestos, medio suplido de oficio por esta Corte de Casación;

Considerando, que de acuerdo a lo previsto por el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, siempre que la Suprema Corte de Justicia casare un fallo enviará el asunto ante otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que cuando una sentencia fuera casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, o por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, las costas pueden ser compensadas, conforme lo establece los numerales 2 y 3 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, de fecha 28 de noviembre de 2014, en relación a la Parcela núm. 2, del Distrito Catastral núm. 3, del Municipio y Provincia de Samaná, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior de la presente sentencia, y envía el asunto al Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera S. de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 17 de febrero de 2016, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.A., M.M., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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