Sentencia nº 417 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Mayo de 2016.

Fecha04 Mayo 2016
Número de resolución417
Número de sentencia417
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 4 de mayo de 2016

Sentencia No. 417

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 04 DE MAYO DEL 2016, QUE DICE:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 4 de mayo de 2016. Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Centro Financiero Mocano, S. R. L. (CEFIMOCA), entidad establecida de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la calle S. esquinaÁ.M. de la ciudad y municipio de Moca, provincia E., debidamente representada por su presidente y administrador señor A.R.A.R., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante y presidente gerente, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 054-0071339-1, domiciliado y residente en la ciudad y municipio de Moca, provincia E., contra la sentencia civil núm. 053-Fecha: 4 de mayo de 2016

15, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 20 de marzo de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. C.R.R.G., actuando por sí y por el Lic. L.A.P., abogados de la parte recurrida A. De Jesús Lora Escolástico;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de abril de 2015, suscrito por los Licdos. W.R.M.S. y N.A.C., abogados de la parte recurrente Centro Financiero Mocano, S. R. L. (CEFIMOCA), en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante; Fecha: 4 de mayo de 2016

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de mayo de 2015, suscrito por el Lic. C.R.R.G., abogado de la parte recurrida A. De Jesús Lora Escolástico;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 27 de abril de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 3 de mayo de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el Fecha: 4 de mayo de 2016

artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en breve término en distracción de objetos embargados incoada por el señor A. De Jesús Lora Escolástico contra el Centro Financiero Mocano, S. R. L. (CEFIMOCA), y de los señores J.C.Á. y A.M.B., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial Hermanas Mirabal dictó la sentencia civil núm. 00586-2014, de fecha 5 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia pública de fecha veintidós (22) del mes de julio del año dos mil catorce (2014), en contra de la señora A.M.B., parte co-demandada en este proceso, por esta no haber comparecido a la audiencia fijada, no obstante estar legalmente emplazada y citada; SEGUNDO: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la demanda en breve término en distracción de objetos embargados, incoada por el señor A. de J.L.E., en contra del Centro Financiero Mocano, S. R. L. (CEFIMOCA), debidamente representada por su propietario señor A.R.A.R., así como los señores J.C.Á. y A.M.B., por esta haber sido Fecha: 4 de mayo de 2016

interpuesta de conformidad con lo indicado en la ley; TERCERO: En cuanto al fondo, acoge de manera parcial la presente demanda, y en consecuencia ordena la devolución inmediata de todos y cada uno de los objetos o bienes muebles embargados a la parte demandante, mediante acto de alguacil núm. 178-2014, de fecha dos (2) de mayo del año dos mil catorce (2014), levantado por el ministerial C.E.R.V.; condenando en consecuencia solo al Centro Financiero Mocano S. R. L. (CEFIMOCA), debidamente representada por su propietario señor A.R.A.R., al pago de las siguientes sumas: a) Quinientos Mil Pesos Dominicanos con cero centavos (RD$500,000.00) por los daños materiales ocasionados al demandante (Daño Emergente) y el beneficio dejado de percibir (lucro cesante); y b) trescientos mil pesos dominicanos con cero centavos (RD$300,000.00), por los daños morales; montos los cuales asciende a un total de ochocientos mil pesos dominicanos con cero centavos (RD$800,000.00), siendo este monto dispuesto como justa reparación por los daños y perjuicios materiales y morales ocasionados por los objetos embargados al demandante; siendo tomada esta decisión por las razones expuestas en el cuerpo de esta sentencia; CUARTO: Ordena la compensación de las costas procesales provocadas en el presente caso, toda vez que ambas partes han sucumbido en algunas de sus pretensiones; QUINTO: Ordena al Director del Registro Civil de esta jurisdicción, Fecha: 4 de mayo de 2016

proceder al registro de la presente sentencia, sin la necesidad de que sea realizado el pago proporcional de la misma hasta que ella se convierta en una decisión firme (definitiva) y se proceda a su ejecución; SEXTO: C. al ministerial Domingo Cáceres Evangelista, Alguacil de Estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial Hermanas Mirabal, para la notificación de la presente sentencia"; b) que, no conforme con dicha decisión, el Centro Financiero Mocano, S. R. L. (CEFIMOCA) interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 462/2014, de fecha 6 de octubre de 2014, instrumentado por el ministerial C.E.R.V., alguacil ordinario del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial Hermanas Mirabal, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 053-15, de fecha 20 de marzo de 2015, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza la solicitud de reapertura de debates realizada por el CENTRO FINANCIERO MOCANO, S. R. L. (CEFIMOCA), representada por el señor A.R.A.R., por los motivos expuestos; SEGUNDO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia de fecha nueve (9) del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014), en contra de la parte recurrente Fecha: 4 de mayo de 2016

CENTRO FINANCIERO MOCANO S. R. L. (CEFIMOCA), representado por el señor A.R.A.R., por falta de concluir; TERCERO: Ordena el descargo puro y simple a favor del señor A.D.J.L.E. del recurso de apelación interpuesto por el CENTRO FINANCIERO MOCANO S. R. L. (CEFIMOCA) representado por el señor A.R.A.R., en contra de la sentencia civil marcada con el numero 00586-2014 de fecha cinco (5) del mes de septiembre del año 2014, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial Hermanas Mirabal; CUARTO: Condena al CENTRO FINANCIERO MOCANO S. R. L. (CEFIMOCA) representado por el señor A.R.A.R., al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción de las mismas en provecho del LIC. C.R.R.G., abogado de la parte recurrida que afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Comisiona al Ministerial DOMINGO CÁCERES EVANGELISTA, de Estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal, para la notificación de la presente sentencia";

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos, circunstancias y documentos de la causa, desnaturalización del acta de audiencia del día 9 de diciembre del año 2014, desnaturalización de Fecha: 4 de mayo de 2016

las obligaciones de las partes frente a la obligación del registro para el establecimiento de la fecha cierta de los contratos entre particulares, alteración y falsificación del contenido de un acta publica, acta de la audiencia número 4 de fecha 9 de diciembre del año 2014, al establecer afirmaciones y cuestiones que no se hacen constar en la misma, desnaturalización de los objetos y fines del proceso, fallo extra petite, al establecer en su fallo cuestiones no solicitadas por las partes en el proceso; Segundo Medio: Falta de base legal, fallo extra petita cuando no habiendo nadie solicitado se indemnizado (sic) por daño emergente y lucro cesante, el juez pronunció indemnizaciones por tales conceptos, lo que constituye una mutación en el proceso que ordenó resarcir daños no reclamados por el demandante; Tercer Medio: Falta de base legal, incompleta exposición de los hechos y circunstancias de la causa, motivos insuficientes, erróneos, vagos, imprecisos e incompletos; Cuarto Medio: Falta de contestación a todos los puntos de las conclusiones de las partes" (sic);

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación contra la sentencia civil núm. 053-15, de fecha 20 de marzo de 2015, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, por tratarse de una sentencia que ordena el descargo puro y simple; Fecha: 4 de mayo de 2016

Considerando, que, efectivamente, consta en la sentencia impugnada que en ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente fue celebrada ante la jurisdicción a qua la audiencia pública del 9 de diciembre de 2014, a la cual no compareció la parte intimante a formular sus conclusiones; que, prevaliéndose de dicha situación, la parte recurrida solicitó el defecto en contra de la parte recurrente por no comparecer y que se pronuncie el descargo puro y simple del recurso, procediendo la corte a qua, luego de pronunciar el defecto por falta de concluir de la apelante, a reservarse el fallo sobre el pedimento de descargo puro simple;

Considerando, que quedó citada la parte recurrente para comparecer a la audiencia que sería celebrada en ocasión del recurso de apelación en fecha 9 de diciembre de 2014, mediante acto núm. 711-2014, de fecha 28 de noviembre de 2014, instrumentado por el ministerial J.R.S.P., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, lo cual pone de manifiesto, de manera incuestionable, que la parte recurrente tenía pleno conocimiento de la celebración de la audiencia referida en línea anterior; sin embargo, y no obstante lo que se ha dicho, no compareció a la referida audiencia a formular sus conclusiones, procediendo la corte a qua ante tal situación jurídica, como es de derecho, a acoger las conclusiones de la parte Fecha: 4 de mayo de 2016

recurrida y pronunciar el descargo puro y simple del recurso por ella ejercido;

Considerando, que, conforme a la doctrina mantenida de manera inveterada por esta Corte de Casación, sobre la solución que debe imperar en estos casos, en el cual el abogado del apelante no concluye sobre las pretensiones de su recurso, es que el abogado de la parte recurrida puede, a su elección, solicitar que sea pronunciado el defecto y el descargo puro y simple de la apelación, o que sea examinado y fallado el fondo del recurso; siempre que se cumplan, en la primera hipótesis, los requisitos antes señalados, a saber: a) que el recurrente haya sido correctamente citado a la audiencia y no se vulnere, ningún aspecto de relieve constitucional que pueda causar alguna merma lesiva al derecho de defensa y al debido proceso, lo que no acontece en la especie, b) que incurra en defecto por falta de concluir y c) que la parte recurrida solicite el pronunciamiento del descargo puro y simple de la apelación, el tribunal puede, interpretando el defecto del apelante como un desistimiento tácito de su recurso, pronunciar el descargo puro y simple de dicha acción recursiva, sin proceder al examen del fondo del proceso, cuyos presupuestos han sido fehacientemente constatados por esta jurisdicción;

Considerando, que, de igual manera ha sido criterio constante de esta jurisdicción, que las sentencias que se limitan a pronunciar el descargo Fecha: 4 de mayo de 2016

puro y simple no son susceptibles de ningún recurso en razón de que no acogen ni rechazan las conclusiones de las partes, ni resuelven en su dispositivo ningún punto de derecho, sino que se limitan, como quedó dicho, a pronunciar el defecto por falta de concluir del apelante y a descargar de la apelación pura y simplemente a la parte recurrida;

Considerando, que la supresión de los recursos en estos casos, tiene su fundamento en razones de interés público, en el deseo de impedir que los procesos se extiendan u ocasionen gastos en detrimento del interés de las partes, por lo que procede declarar, tal y como lo solicita la parte recurrida, inadmisible el presente recurso de casación, sin necesidad de examinar los medios de casación en que se sustenta el recurso en cuestión, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el caso ocurrente, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Centro Financiero Mocano, S. R. L. (CEFIMOCA), contra la sentencia civil núm. 053-15, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 20 de marzo de 2015, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al Centro Financiero Mocano, S. R. L. (CEFIMOCA), al pago de las costas del Fecha: 4 de mayo de 2016

procedimiento y ordena su distracción a favor del L.. C.R.R.G., abogado de la parte recurrida, que afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 4 de mayo de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(FIRMADOS).- Julio C.C.G..- M.O.G.S..- F.A.J.M..- Mercedes A. Minervino A., Secretaria General Interina. -

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. L.D.B.

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