Sentencia nº 418 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Mayo de 2017.
Fecha | 29 Mayo 2017 |
Número de sentencia | 418 |
Número de resolución | 418 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Sentencia Núm. 418
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 29 de mayo de 2017, que dice:
D., Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S.,
en funciones de P.; E.E.A.C. y Alejandro
Adolfo Moscoso Segarra, asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde
celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito
Nacional, hoy 29 de mayo de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la
Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la
siguiente sentencia;
Sobre el recurso de casación interpuesto por B.C.A.,
dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral
núm. 027-0008779-0, domiciliado y residente en la calle M.C.,
núm. 16, sector V.N., H.M., imputado, contra la sentencia
núm. 79-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del
Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 13 de febrero de 2015 cuyo
dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído al Dr. H.J.R.S., en representación de la
parte recurrida, en la lectura de sus conclusiones;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Licdo.
M.N., defensor público, en representación del recurrente,
depositado el 24 de febrero de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua,
mediante el cual interpone dicho recurso;
Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Dr.
H.J.R.S., en representación del recurrido, depositado
el 11 de octubre de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua;
Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente,
fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 20 de marzo de 2017;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de
1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber
deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados
Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de
la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 397, 418, 419, 420, 421,
422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del
diez de febrero de 2015;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que
en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
-
que en fecha 19 de octubre de 2010, el señor Ramón Alfredo Vásquez
Caraballo, presentó querella con constitución en actor civil, en contra del
señor B.C.A., por violación a las disposiciones del artículo 1 de
la Ley 5869;
-
que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la
Camara Penal (Unipersonal) del Juzgado de Primera Instancia del Distrito
Judicial de San Pedro de Macorís, el cual en fecha 31 de marzo de 2014, dictó
su decisión núm. 27-2014, y su dispositivo es el siguiente:
“ PRIMERO: Se declara al ciudadano B.A.C., de generales que constan en el expediente, culpable de violar el artículo 1ero. de la Ley núm. 5869, sobre Violación de Propiedad, en perjuicio del querellante A.V.C.; SEGUNDO: Se condena al señor B.C.A., al pago de las costas penales; TERCERO: Se ordena el desalojo del señor B.C.A. y/o cualquier otra persona que este ocupando la propiedad del municipio de Yerba Buena, de la sección Las Claras; CUARTO: Se condena al señor correccional y al pago de una multa de Quinientos Pesos Dominicanos (RD$500.00) a favor del Estado; QUINTO: En cuanto a la indemnización solicitada por la parte querellante la misma se acoge en cuanto a la forma por haber sido hecha en tiempo hábil y de acuerdo al derecho; y en cuanto al fondo, se rechaza, por improcedente; SEXTO: Se acoge como buena y válida la constitución en actor civil interpuesta por el señor A.V.C., a través de su abogado a cumplir con lo establecido en el artículo 118 del Código Procesal Penal; SÉPTIMO: Se condena al imputado B.C.A., al pago de las costas civiles del proceso, con distracción y provecho del abogado postulante;
-
que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia núm. 79-2015, ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de
Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 13 de
febrero de 2015, y su dispositivo es el siguiente:
“PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto nueve (9) del mes mayo del año 2014, por el Licdo. M.N., defensor público, actuando a nombre y representación del imputado B.C.A., contra la sentencia núm 27-2014, de fecha treinta y uno (31) del mes de marzo del año 2014, dictada por la Cámara Penal (Unipersonal) del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís; SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida en todas sus partes; TERCERO: Condena al recurrente al pago de las costas del procedimiento, por los motivos antes señalados”; Considerando, que el recurrente propone como medio de casación en
síntesis lo siguiente:
“Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada. Que respecto al caso de la especie se puede observar de forma clara que la Corte de Apelación ha emitido una sentencia totalmente infundada, toda vez que no han dado motivación suficiente respecto del por qué la sentencia de la Cámara Penal de San Pedro de Macorís debe confirmarse, es decir, que la Corte de Apelación simplemente se ha limitado a confirmar la sentencia antes mencionada sin dar motivación en lo referente a cada aspecto presentado en este caso, en ese sentido se vulnera lo que plasma el artículo 24 de la normativa procesal penal que refiere que los juzgadores están obligados a motivar tanto en hecho como en derecho los procesos de los cuales conozcan. En el caso de la especie, no se ha cumplido con lo establecido en el artículo antes mencionado. La Corte aqua debió ajustar su sentencia a los requisitos y parámetros establecidos por la normativa procesal penal, sin embargo lo mismo brilla por su ausencia en el caso de la especie. Puede verificarse un fallo sin una verdadera motivación dejando al justiciable en un limbo, quien elevando un recurso de apelación a dicha Corte entendió y esperaba encontrar un tribunal de más altura que pudiera verificar su proceso y emitir una sentencia más justa y ajustada a la normativa en cuestión. Puede observarse que mi representado ha sido condenado a una pena injusta, toda vez que la Corte ha dejado vacía su sentencia, ya que no plasma en la misma motivación alguna violentando de esta forma los derechos y garantías del justiciable quien merece ser juzgado dentro de las más amplias garantías de internacionales, así como también la propia normativa procesal penal, específicamente el artículo 24 referente a la motivación de la sentencia. Que en el caso que nos ocupa, el tribunal que emitió la sentencia de marras, violenta la presunción de inocencia de nuestro representado, sin estar apoderado de prueba suficiente, para que este principio fuera destruido de forma razonable”;
Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por
establecido en síntesis lo siguiente:
“…Que al analizar la Corte los alegatos planteados por el recurrente a través de su escrito recursorio, ha podido establecer que los mismos carecen de sustento legal, pues de una simple revisión a la sentencia recurrida se advierte que no existe la alegada contradicción entre las declaraciones testimoniales de los nombrados P.U. y J.U., toda vez en cuanto al ilícito penal de que se trata, dichos testigos establecen de manera clara y precisa que el imputado B.C. penetró a la propiedad de A.V., le roció un liquido y le quitó los alambres, situación ésta que los ha llevado a los tribunales, declaraciones estas que fueron corroboradas a través del testimonio de los nombrados J.A. de la Cruz y A.V.C., tipificándose así el delito de violación de propiedad previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley 5869. Que en la especie tampoco se advierte la alegada violación al artículo 24 del Código Procesal Penal, pues el juez a-quo no solo transcribe los elementos probatorios aportados al juicio por las partes; sino que explica el valor probatorio atribuido a cada uno de ellos y las conclusiones a las cuales arribó a través de Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:
Considerando, que aduce el recurrente en síntesis en el único medio de
su acción recursiva que la sentencia objeto de impugnación es infundada, toda
vez que no ofreció una motivación suficiente del porqué la decisión de primer
grado debía confirmarse, vulnerando las disposiciones del artículo 24 del
Código Procesal Penal, siendo condenando el imputado a una pena injusta,
violentando de esta forma la presunción de inocencia del imputado, ya que, no
se encontraba apoderado de prueba suficiente;
Considerando, que esta Segunda Sala, al tenor del alegato esgrimido por
el recurrente, procedió a la lectura y análisis de la sentencia impugnada,
constatando esta alzada, que la Corte de Apelación, esgrimió motivaciones
suficientes que sostienen una correcta aplicación del derecho conforme a los
hechos, estableciendo la Corte de Apelación, de manera sucinta, con una
fundamentación clara y precisa, las razones por las cuales confirmó la decisión
emanada del tribunal de primer grado; no advirtiendo esta Corte de Casación
un manejo arbitrario, toda vez que los jueces de segundo grado verificaron
conforme a la sana crítica y el debido proceso de ley la valoración probatoria
realizada por la jurisdicción de juicio, de manera especial la prueba testimonial
aportada por la parte querellante, dejando por establecido que en ese sentido
que la apreciación realizada por el tribunal sentenciador a las declaraciones ofrecidas por los testigos a cargo, se hizo conforme lo dispuesto
en la norma, resultando ser dichos testimonios creíbles, no evidenciándose
contradicción entre sus declaraciones y los demás medios de pruebas
aportados; motivo por el cual sirvieron de sustento para la determinación de
los hechos, que dieron al traste con la presunción de inocencia del justiciable;
Considerando, que de lo anteriormente establecido, esta Segunda Sala
actuando como Corte de Casación, advierte que en el presente caso, la decisión
emanada por la Corte de Apelación, fue dada conforme a la norma procesal
vigente, no incurriendo en violaciones a disposiciones de índole legal y
constitucional, por lo que procede rechazar los alegatos aducidos y con ello el
recurso de casación incoado;
Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo
participó el magistrado F.E.S.S., quien no lo firma por
estar de vacaciones, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su
firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Primero: Admite como interviniente a A.V.C. en el recurso de casación interpuesto por B.C.A., contra la sentencia núm. 79-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;
Segundo: Rechaza el presente recurso de casación; en consecuencia, confirma la sentencia impugnada por los motivos expuestos;
Tercero: Declara el proceso exento de costas por estar el imputado recurrente asistido de un abogado de la Defensa Pública;
Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.
(Firmados).- F.E.S.S..- E.E.A.C..- A.A.M.S..-
Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-