Sentencia nº 419 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Agosto de 2016.

Número de resolución419
Número de sentencia419
Fecha10 Agosto 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 419

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 10 de agosto de 2016, que dice:

TERCERA SALA

Audiencia pública del 10 de agosto de 2016. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E. de J.S.R., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0911209-4, domiciliado y residente en la calle P.M., local

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-

Casa comercial núm. 1, edificio K-3, del sector Los Mameyes, Municipio Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Tercera Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo, 7 de julio de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. A.H.F.C. e H.G.R., abogados del recurrente E. de J.S.R.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de agosto de 2015, suscrito por el Dr. G.R.M.A., y el Lic. A.H.F.C., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 078-0002185-4 y 001-0546511-6, respectivamente, abogados del recurrente E. de J.S.R., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 1° de octubre de 2015, suscrito por las Licdas.

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-E.E., A.E.A. y R.S.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-045457-1, 001-0929865-3 y 001-0024330-2, respectivamente, abogadas de la recurrida Dirección General de Aduanas (DGA);

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 23 de octubre de 2015, suscrito por el Lic. J.D.B.A., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0886089-1, Procurador General Administrativo;

Que en fecha 13 de julio de 2016, esta Tercera Sala en sus atribuciones de lo Contencioso-Administrativo, integrada por los Jueces: E.H.M., en funciones de P.; S.I.H.M. y R.C.P.A., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 8 de agosto de 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere constan como hechos precisos los siguientes: a) que en fecha 11 de marzo de 2014 mediante la declaración única aduanera núm. 10010-IC01-1403-0004B5 fue recibida por la Administración de Aduanas del Puerto de Santo Domingo, la importación definitiva de una (01) J., marca Chevrolet, M.E., Serie LT, cuatro puertas, cuatro cilindros, 4WD, año 2011, chasis núm. 2GNALDEC5B1279708, con un valor CIF de RD$383,552.68 y consignado a nombre del señor E.D.J.S.R.; b) que en fecha 19 de marzo de 2014 dicho señor procedió a efectuar el pago de los impuestos correspondientes a dicha importación por un monto de $279,590.19, recibido por la Dirección General de Aduanas, Administración del Puerto de Santo Domingo, procediéndose a ordenar el despacho de dicho vehículo; c) que en fecha 8 de junio de 2014, la Dirección General de Aduanas realiza una consulta del historial del citado vehículo con la empresa Carfax, arrojando como resultado una

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-pérdida total reportada, daño severo y título de salvamento; d) que en fecha 8 de agosto de 2014, el Instituto Nacional de Ciencias Forenses emitió un informe pericial del certificado de titulo de vehículo de motor núm. 565745N, del Estado de New York, de fecha 27 de enero de 2014, a nombre de dicho señor y correspondiente al citado vehículo, cuyos resultados certifican que dicho certificado de título presenta alteraciones (borradura mecánica de datos) en su contenido y que en la parte borrada se podía leer la palabra “S.”, resultando técnicamente imposible identificar las letras restantes debido al alto grado de mutilación que presentan; e) que en fecha 11 de agosto de 2014 la Dirección General de Aduanas (Administración de Aduanas del Puerto de Santo Domingo) dictó el Acta de Comiso núm. 19-2014, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: C. el vehículo que se describe a continuación: Una (01) J., marca Chevrolet, M.E., Serie LT, cuatro (04) puertas, cuatro (04) cilindros, año 2011, chasis Núm. 2GNALDEC5B1279708, consignado al señor E. de J.S.R.; Segundo: Ordenar que este vehículo permanezca bajo el control y vigilancia de la Dirección General de Aduanas; Tercero: Expedir una copia certificada de la presente a los fines correspondientes; Cuarto: Ordenar que una copia de la presente acta sea notificada mediante acto de alguacil al consignatario del vehículo antes

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-descrito o a su representante legal”; f) que este acto administrativo le fue notificado al hoy recurrente en fecha 29 de agosto de 2014 mediante acto de alguacil núm. 1054/2014 y al no estar conforme con esta decisión, el señor E.D.J.S.R. en fecha 22 de septiembre de 2014 interpuso recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior Administrativo, resultando apoderada para decidirlo la Tercera Sala de dicho tribunal que en fecha 21 de mayo de 2015 dictó la sentencia objeto del presente recurso cuyo dispositivo es el siguiente:”Primero: Declara bueno y valido el recurso contencioso tributario interpuesto por el señor E.D.J.S.R. en fecha 22 de septiembre de 2014 contra el Acto núm. 19-2014 de fecha 11 de agosto de 2014, dictado por la Dirección General de Aduanas (DGA), por haber sido interpuesto conforme a la norma; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo el recurso contencioso tributario interpuesto por el señor E.D.J.S.R., en fecha 22 de septiembre de 2014, contra el Acto núm. 19-2014 de fecha 11 de agosto de 2014, emitido por la Dirección General de Aduanas (DGA), por los motivos expuestos en el cuerpo de la sentencia; Tercero: Declara el procedimiento libre de costas; Cuarto: Ordena la comunicación de la presente sentencia por secretaria, a la parte recurrente el señor E.D.J.S.R., a la parte recurrida, Dirección General de Aduanas (DGA) y

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809- al Procurador General Administrativo; Quinto: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo”;

Considerando, que en su memorial de casación el recurrente invoca los siguientes medios contra la sentencia impugnada: “Primer Medio: Violación por mala interpretación de los hechos y argumentos de la causa; Segundo Medio: Violación por desconocimiento del Decreto núm. 671-02; Tercer Medio: Incorrecta aplicación de las normas del derecho administrativo”;

Considerando, que en el desarrollo de los medios el recurrente alega en síntesis lo que sigue:”Que el Tribunal Superior Administrativo incurrió en un error al señalar en su sentencia que el hoy recurrente se limitaba a señalar que con el comiso se le irrogaban daños económicos, cuando lo cierto es que lo alegado por él ante dicho tribunal fue que si durante el proceso de aforo documental y de las condiciones físicas del vehículo, el expediente fue despachado a trámite y se recibió el pago de los impuestos correspondientes, lo procedente era ordenar el despacho de dicho vehículo y no se hizo; que aunque no cuestiona las facultades de la Administración para realizar las investigaciones correspondientes de los vehículos importados, lo cierto es que si por cualquier motivo luego de pagados los

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-impuestos correspondientes se identifica alguna irregularidad y con base a esto se retiene el vehículo, las autoridades están en la obligación de actuar en base al principio de transparencia contemplado por el artículo 138 de la Constitución y divulgarle al importador las razones de esta retención, lo que en su caso no se hizo no obstante a que se lo requirió a la Dirección de Aduanas mediante acto de alguacil;

Considerando, que sigue alegando el recurrente, que es sintomático que los jueces del tribunal a-quo no tomaran en cuenta que el indicado vehículo llegó al puerto en fecha 11 de marzo de 2014 y que en fecha 19 del mismo mes y año se realizó el análisis o aforo documental, con lo que la administración verificó la situación de dichos documentos, tras lo cual se recibió el pago de los impuestos correspondientes a la importación de dicho vehículo, por lo que dicho tribunal debió ponderar el hecho de que la consulta a la pagina privada C. haya sido realizada en fecha 8 de junio de 2014, mas de tres meses después de que A. le cobrara los impuestos y luego de que el hoy recurrente interpusiera acción de amparo por la retención de dicho vehículo; que al dictar su decisión dicho tribunal incurrió en la violación por desconocimiento del Decreto núm. 671-02 al entender como lo hizo en su sentencia que la recurrida emitió el acto de

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-comiso al amparo del referido decreto, sin observar que es el propio decreto que indica que debe entregarse certificación de que el vehículo estaba transitando en el país de origen y aún mas, sin observar que es la propia Dirección General de aduanas que indica en su acta de comiso que se trataba de un vehículo reconstruido, lo que implica que aun cuando apareciera en la pagina consultada la información que el vehículo se había visto involucrado en accidente de tránsito, luego fue reconstruido o remanufacturado con lo que estaba autorizado a circular en el país;

Considerando, que alega por último el recurrente, que el tribunal aquo al dictar su decisión no entendió que fuera necesario respetarle sus derechos como importador a defender su situación y exponer su parecer en relación con los hechos retenidos como violatorios del indicado decreto, por lo que esas inobservancias constituyen violaciones insalvables referidas al debido proceso, el cual soporta los contenidos del derecho de defensa y de la contradicción, que en la especie no le fueron respetados y al no tomar en cuenta esta situación, dicho tribunal con su decisión ha violado tales principios, lo que amerita que sea casada su decisión;

Considerando, que al examinar la sentencia impugnada se advierte que para rechazar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-hoy recurrente en contra del acta de comiso instrumentada por la Dirección General de Aduanas, los jueces del Tribunal Superior Administrativo se limitaron a establecer “que del examen de las piezas del presente caso pudieron comprobar que la Dirección General de Aduanas al emitir el Acta núm. 19/2014 de fecha 11 de agosto de 2014 mediante la cual hizo el comiso del indicado vehículo, actuó acorde a las prerrogativas que le son atribuidas por la Constitución y la normativa que rige la materia, sobre todo del Decreto núm. 671-02 que prohíbe la importación de vehículos que por su condición antes de la importación sean de salvamento”; sin embargo, también se advierte del estudio de esta sentencia, que dichos jueces llegaron a esta conclusión sin ponderar todos los elementos de juicio que le estaban siendo invocados por la parte accionante y hoy recurrente, en el sentido de que dicho vehículo fue retenido por la Dirección General de Aduanas luego de haber recibido el pago de los derechos correspondientes y de que la propia entidad ordenara el despacho del mismo y sin explicar las razones de dicha retención hasta que instrumentó el acta de comiso, lo que violaba su derecho de defensa como importador de dicha mercancía;

Considerando, que esta Tercera Sala entiende que ante tales alegaciones, era deber de dichos jueces de conformidad con los principios

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-de instrucción y de verdad material que son propios de esta materia, proceder a la ponderación y valoración de dichos argumentos a fin de darle respuesta, ya que solo de esta forma podían garantizarle al hoy recurrente la obtención de una tutela judicial efectiva y el respeto a su derecho defensa; sin embargo y no obstante a que estos argumentos fueron recogidos en dicha sentencia y de que en la misma también se señala que dentro de los medios probatorios aportados por el hoy recurrente para sustentar su recurso, se encontraban el recibo de pago de los impuestos de importación emitido por la Dirección General de Aduanas, el acto de alguacil mediante el cual se intimaba a la DGA a entregar el vehículo o a explicar las razones de su retención y el Certificado de inspección emitido por el Comisionado de Vehículos del Estado de New York, no se advierte que en ninguno de los motivos de dicha sentencia, el tribunal a-quo haya procedido a valorar dichas pruebas ni a dar respuesta sobre la suerte de los impuestos de importación que ya habían sido satisfechos, tal como le fuera alegado a dichos jueces por el hoy recurrente, pero que fuera ignorado por éstos, no obstante a que constituían elementos sustanciales para que pudieran dictar una decisión debidamente motivada;

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-Considerando, que si bien es cierto que tal como lo señala el tribunal a-quo en su sentencia, la Dirección General de Aduanas tiene la facultad de comiso sobre mercancías cuya importación se encuentre prohibida, tal como lo dispone el artículo 196, literal l) de la Ley núm. 3489 para el Régimen de las Aduanas y de que conforme al Decreto núm. 671-02, en su artículo 1 se prohíbe la importación de vehículos de motor que no estén aptos para circular en el país de procedencia motivado por choques, inundaciones, incendios, catástrofes y los denominados “salvamentos”, no menos cierto es que para efectuar esta actuación administrativa dentro de un Estado Social y Democrático de Derecho debe seguirse siempre un debido proceso, tal como lo dispone el artículo 69 párrafo 10 de la Constitución, por lo que dichos jueces no podían considerar valida la actuación de la Dirección General de Aduanas como lo decidieron en su sentencia, sin adentrarse ni profundizar sobre los elementos que rodeaban el caso de la especie y que le fueron invocados y probados por el hoy recurrente, y de los que se evidenciaba una vulneración a las reglas del debido proceso por parte de la Administración, como eran los hechos siguientes: 1) que A. había recibido conforme el pago de los impuestos de importación correspondientes a dicho vehículo; 2) que había

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-ordenado el despacho a consumo del mismo; 3) que posteriormente lo había retenido sin dar las explicaciones correspondientes y sin respetarle sus derechos como importador a defender su situación y exponer su parecer en relación con los hechos retenidos como violatorios del indicado decreto;

Considerando, que frente a estos argumentos, era deber de dichos jueces examinar estos hechos por lo que al no hacerlo dictaron una sentencia que revela omisión de estatuir, dejando sin respuesta aspectos sustanciales que le fueron invocados por el hoy recurrente, los que de haber sido debidamente examinados, como era deber de dichos jueces en aras de proveer una tutela judicial efectiva, otra hubiera sido la suerte de su decisión; lo que además conduce a la violación del derecho de defensa del hoy recurrente, que fue invocado por éste desde el inicio del proceso, pero que fue ignorado por los jueces que suscriben este fallo, que producto de su confusión también omitieron decidir sobre la suerte de los impuestos de importación que fueron satisfechos por el hoy recurrente y que a consecuencia de la retención de dicho vehículo por parte de la autoridad aduanera devendrían en un pago indebido al no haberse materializado la importación definitiva del indicado vehículo a consecuencia de esta

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-actuación de la Administración Aduanera; sin embargo y no obstante a que era un aspecto esencial para la decisión del presente caso, y que fue invocado por el hoy recurrente, fue dejado sin solución por los jueces del Tribunal Superior Administrativo, lo que evidencia la omisión de estatuir;

Considerando, que por tales razones esta Tercera Sala entiende que la sentencia impugnada resulta deficiente y carente de motivos que la respalden conteniendo una evidente violación al derecho de defensa del hoy recurrente y al principio de instrucción y de contradicción, lo que conduce a que deba ser anulada por la censura de la casación al ser una sentencia incongruente que no se basta a sí misma; en consecuencia, se acogen los medios propuestos por el recurrente y se ordena la casación con envío de la sentencia impugnada por falta de motivos y de base legal, con la exhortación al tribunal de envío de que conforme a lo previsto por el artículo 60, párrafo III de la Ley núm. 1494, al conocer nuevamente el asunto acate los puntos de derecho que han sido objeto de casación por esta Tercera Sala y que instruyan debidamente el proceso y motiven adecuadamente su decisión;

Considerando, que conforme a lo previsto por el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, siempre que la Suprema Corte de Justicia

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-casare una sentencia enviará el asunto ante otro tribunal de la misma categoría que aquel de donde procede la sentencia objeto de casación, por lo que al provenir la sentencia impugnada del Tribunal Superior Administrativo, que es de jurisdicción nacional y dividido en salas, dicho envío será efectuada a otra de sus salas;

Considerando, que de acuerdo a lo previsto por el artículo 60 de la indicada Ley núm. 1494, en su párrafo V, en el recurso de casación en materia contencioso administrativa no hay condenación en costas, lo que aplica en el presente caso;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada en sus atribuciones de lo contencioso administrativo por la Tercera Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo, el 21 de mayo de 2015, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto ante la Segunda Sala del mismo tribunal; Segundo: Declara que en esta materia no hay condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 10 de agosto de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-RobertC.P.A.-FranciscoA.O.P..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-

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