Sentencia nº 426 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Mayo de 2015.

Número de resolución426
Fecha20 Mayo 2015
Número de sentencia426
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

G.A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 20 de mayo de 2015, que dice:

SALA CIVIL y COMERCIAL Inadmisible

Audiencia pública del 20 de mayo de 2015. Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Colonial de Seguros, S.A., sociedad comercial organizada y existente conforme a las leyes de la República Dominicana, RNC 1-01-03122-2, con su domicilio social y establecimiento principal ubicado en la avenida Sarasota núm. 75, B.V., de esta ciudad, contra la sentencia núm. 783-2013, dictada el 27 de agosto de 2013, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

pág. 1 Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación a Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 1 de agosto de 2014, suscrito por la Licda. L.A.A., abogada de la parte recurrente La Colonial de Seguros, S.A., en el cual se invocan los agravios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de agosto de 2014, suscrito por el Licdo. R.Á.R., abogado de la parte recurrida A.F.M.R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los

pág. 2 núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de mayo de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos de la Secretaria;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios fundada en la responsabilidad civil del guardián de la alegada cosa inanimada (vehículo), incoada por el señor A.F.M.R. contra D.B.C.R. y la entidad La Colonial de Seguros, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 26 de enero de 2012, la sentencia núm. 112, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: Acoge las conclusiones incidentales de la parte demandada y, en consecuencia, DECLARA Inadmisible, la demanda en Reparación de Daños y Perjuicios de la Alegada Cosa Inanimada (VÉHICULO), incoada por el señor A.F.M.R., de generales que constan, en contra del señor DELIO

pág. 3 razones plasmadas en el cuerpo de la presente sentencia; SEGUNDO: CONDENA a la parte demandante, señor A.F.M.R., a pagar las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor del LICDA. L.A.A., quien hizo la afirmación correspondiente”(sic); b) que no conforme con la sentencia arriba mencionada el señor A.F.M.R., interpuso formal recurso de apelación mediante el acto núm. 601/2012, de fecha 29 de junio de 2012, instrumentado por el ministerial J.M.D.M., ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual intervino la sentencia núm. 783-2013, de fecha 27 de agosto de 2013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor A.F.M.R., mediante acto No. 601/2012, de fecha 29 de junio del 2012, del ministerial J.M.D.M., ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primero Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia civil No. 112, relativa al expediente No. 034-

pág. 4 Nacional, por haber sido hecho de acuerdo a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGE, el recurso de apelación de que se trata, y en consecuencia, REVOCA en todas sus partes la sentencia apelada, AVOCA el conocimiento del fondo de la demanda de que se trata; TERCERO: DECLARA regular y válida, en cuanto a la forma y, en cuanto al fondo, ACOGE, en parte, la demanda en daños y perjuicios incoada por el señor A.F.M.R. contra D.B.C. ROSARIO y LA COLONIAL DE SEGUROS, y en consecuencia, CONDENA al señor D.B.C.R., a pagar a favor del demandante la suma de CIENTO CINCUENTA MIL PESOS DOMINICANOS (RD$150,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios morales sufridos reparación por los daños y perjuicios morales sufridos por este como consecuencia del referido accidente; CUARTO: CONDENA al señor D.B.C. ROSARIO al pago de una indexación de un uno punto cinco por ciento (1.5%) mensual sobre el importe al que fue condenado, a partir de la demanda en justicia; QUINTO: DECLARA la presente sentencia oponible a LA COLONIAL DE SEGUROS, con todas sus consecuencias legales y hasta el límite de la póliza de Seguro No. 1-2-500-0190653, emitida en la especie, por ser la entidad aseguradora del vehículo propiedad del señor DELIO

pág. 5 procedimiento y ordena su distracción a favor del LICDO. R.A. REYES y del DR. H.A.C., abogada, quienes afirmaron haberlas avanzado en su mayor parte”(sic);

Considerando, que en su memorial la recurrente no identifica ningún medio de casación, pero en los agravios desarrollados alega, en síntesis, que los jueces de la corte a-qua desconocieron los principios fundamentales en materia de prueba y las reglas que en nuestra legislación regulan y gobiernan la responsabilidad civil; que la sentencia impugnada carece de la más mínima motivación y base legal que justifique la decisión pronunciada; que los jueces no precisaron los elementos del daño para justificar la exorbitante indemnización acordada a los demandantes, basando su decisión en los certificados médicos depositados, los cuales no describen más que traumas y laceraciones, convirtiendo su decisión en un acto arbitrario;

Considerando, que, a su vez, el recurrido solicita en su memorial de defensa que se declare inadmisible el presente recurso de casación en razón de que la condena contenida en sentencia recurrida no alcanza el monto mínimo establecido por la ley para ser susceptible de ser recurrida en casación;

pág. 6 Suprema Corte de Justicia determine, si en la especie se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad cuyo control oficioso prevé la ley; que en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 1ro. de agosto de 2014, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, lo siguiente:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio
de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que
se interponga el recurso (…)
.

;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario

pág. 7 establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede de la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese orden, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, el 1ero. de agosto de 2014, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$11,292.00 mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 2/2013, dictada por el Comité Nacional de Salarios, en fecha 5 de julio de 2013, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a dos millones doscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,258,400.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resulta que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por el señor A.F.M.R. contra D.B.C.R. y

pág. 8 revocado por la corte a-qua mediante la sentencia objeto del presente recurso de casación, por la cual el recurrente fue condenado al pago de la suma de ciento cincuenta mil pesos dominicanos 00/100 (RD$150,000.00); que evidentemente dicha cantidad no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley núm. 491-08, ya referida;

Considerando, que, en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia declare, declare su inadmisibilidad, lo que hace innecesario el examen de los agravios propuestos por la recurrente en su memorial de casación, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de

pág. 9 Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, La Colonial de Seguros, S.A., al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción en provecho del L.. R.Á.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 20 de mayo de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(Firmados).-V.J.C. Estrella.-José A.C.A..- F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

pág. 10

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