Sentencia nº 43 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Noviembre de 2013.

Número de sentencia43
Número de resolución43
Fecha27 Noviembre 2013
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/11/2013

Materia: Tierra

Recurrente(s): Instituto Agrario Dominicano

Abogado(s): Dr. R. De la Cruz Dume

Recurrido(s): J.A.F.G.

Abogado(s): L.. Jorge Leandro Santana Sánchez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Instituto Agrario Dominicano, institución del Estado Dominicano, regida de conformidad con la Ley 5879 sobre Reforma Agraria y sus modificaciones de fecha 27 de abril de 1962, con domicilio social en la Av. 27 de Febrero casi esquina Av. General G.L., sector Los Restauradores, en esta ciudad, debidamente representada por su Director General, I.. A.. Q.C.M., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0121052-4, en esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 6 de septiembre de 2007 cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 9 de noviembre de 2007 suscrito por el Dr. R. De la Cruz Dume, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0010254-0, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 14 de diciembre de 2007, suscrito por el Lic. J.L.S.S., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0681188-8, abogado del recurrido J.A.F.G.;

Que en fecha 22 de septiembre de 2010, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 26 de noviembre de 2013 por el Magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los Magistrados E.H.M., S.I.H.M. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis Sobre Derechos Registrados, (Demanda en desalojo) en relación a la Parcela núm. 524-C, del Distrito Catastral núm. 2, del Municipio de B., el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado, dictó en fecha 20 de Junio del 2006, la sentencia núm. 62, cuyo dispositivo se encuentra contenido en el dispositivo de la sentencia impugnada; b) que sobre recurso de apelación interpuesto contra la misma el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó en fecha 6 de septiembre del 2007, la sentencia núm. 309, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "1ro. Se Acoge, en cuanto a la forma, por los motivos procedentes el Recurso de Apelación de fecha 29 de junio de 2006, interpuesto por la Licda. D.M.S. De la Cruz, en representación de los Sres. J.A.V. (a) Mejido y F.P., contra la Decisión núm. 62, de fecha 20 de junio de 2006, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original; en relación con una Litis Sobre Terreno Registrado que se sigue dentro de la Parcela núm. 52-C, del Distrito Catastral núm. 2 del Municipio de B.; 2do. Se Declara, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia la inadmisibilidad por falta de calidad de la litis sobre derechos registrados, interpuesta por la Licda. D.M.S. De la Cruz, en representación de los Sres. J.A.V. (a) Mejido y F.P. contra la referida decisión; 3ro. Se Confirma, en todas sus partes, la Decisión núm. 62, de fecha 20 de junio de año 2006, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en relación con la Parcela núm. 524-C, del Distrito Catastral núm. 2, del Municipio de B., cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Se declara inadmisible e improcedente en cuanto al fondo la instancia de fecha 15 del mes de marzo del año que discurre, a interés de los Sres. J.A.V. (a) Mejido y F.P.S., representados por la Licda. D.M.S. De la Cruz, en relación con la Parcela objeto de esta litis, por lo motivos expuestos anteriormente; Segundo: Se ordena el desalojo de los Sres. J.A.V. (a) Mejido y F.P.S., y de cualquier persona física o moral del ámbito de la Parcela que nos ocupa, propiedad de la hoy finada T.G.";

Considerando, que el recurrente en su memorial introductivo proponen, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación al derecho de Defensa; Segundo Medio: Violación del artículo 47 de la Constitución al desconocer derechos adquiridos según la ley 3589, del 27 de junio de 1953, anterior al saneamiento";

Considerando, que en el desarrollo de su primer y segundo medio de casación, reunidos por su vinculación y para mejor solución del presente caso, el recurrente plantea, en síntesis, que a los señores J.A.V. (a) Méjido y F.P.S., no le fueron ponderados ni analizados los documentos sometidos al debate, en violación a su derecho de defensa; que, éstos no son simples ocupantes ilegales, sino que ocuparon esos terrenos en virtud de la ley 3589 del 27 de junio de 1953, por más de 60 años de manera ininterrumpida, quienes no fueron citados en el proceso de saneamiento que dio origen al certificado de título, con el cual se pretende desalojar a los agricultores, por lo que en virtud del artículo 47 de la Constitución, la ley sólo dispone para el porvenir y no tiene efecto retroactivo, por lo que en ningún caso la ley ni poder público puede afectar ni alterar la seguridad jurídica dadas por situaciones otorgadas por una legislación anterior, entre otros aspectos de hecho;

Considerando, que del análisis de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, en funciones de Corte de Apelación y como tribunal revisor de las sentencias de primer grado, en virtud de lo que establecían los artículos 18y 124 de la hoy derogada ley 1542 de registro de tierras, aplicables en la especie, se comprueba que para el conocimiento e instrucción del caso, fueron conocidas las necesarias audiencias y depositados los diversos documentos, así como escuchado los alegatos y conclusiones de cada una de las partes, entre los que se encuentra el Instituto Agrario Dominicano, como interviniente voluntario; por lo que se comprueba que cada una de las partes tuvo oportunidad de presentar y hacer valer sus pretensiones en el recurso de apelación; lo cual pone en evidencia que los jueces de segundo grado otorgaron a todos la oportunidad de fundamentar sus pretensiones, así como se ha comprobado que la Corte a-qua, para fundamentar su fallo, realizó una relación de hechos y de derechos amplia y exhaustiva, donde se hace constar entre otras cosas, los agravios y alegatos de cada una de las partes, sin que se compruebe la alegada violación al derecho de defensa invocada;

Considerando, que, asimismo, se hace constar que en el proceso del conocimiento del recurso de apelación fue solicitado un medio de inadmisión contra la parte recurrente señores J.A.V. (a) Mejido y F.P.S., y la parte interviniente Instituto Agrario Dominicano por falta de calidad; el cual fue acogido por la Corte a-qua al determinar que los hoy recurrentes y parte intervinientes no tienen derechos registrados dentro de la parcela 524-C, del Distrito Catastral No.2, del Municipio de Baní, y que cualquier reclamación respecto al proceso de saneamiento debieron ser realizadas ante el Tribunal Superior de Tierras, en un plazo no mayor de un año a partir de ser expedido el decreto registro, mediante el procedimiento de la Revisión por Causa de Fraude; todo de acuerdo a lo que establece el artículo 137 de la Ley 1542 de Registro de Tierras; lo que no fue realizado por las partes hoy demandantes; situación que les impide demandar ante este Tribunal de Tierras por falta de calidad y por haber prescrito la acción;

Considerando, que de todo lo precedentemente indicado, se comprueba que el Tribunal de Tierras, al fallar como lo hizo, realizó una correcta apreciación de los hechos y adecuada aplicación del derecho, sin vulnerar el derecho de defensa ni violar el alegado artículo 47 de la Constitución dominicana, relativo a la irretroactividad de la ley; sino que por el contrario establece de manera clara, como lo ordena la ley, que cualquier demanda en contra de una sentencia de saneamiento, las partes tienen además del recurso ordinario, el recurso extraordinario de la Revisión de por Causa de Fraude, y que una vez vencido el plazo de un año establecido en el mismo, a partir de la expedición del certificado de título, las sentencias de adjudicación adquieren la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; más aún en el presente caso, donde se han realizado trabajos técnicos como la subdivisión que han dado origen a nuevas parcelas, como es la parcela 524-C, del Distrito Catastral Núm.2, del Municipio de Baní, objeto de la litis; en consecuencia, procede rechazar los alegatos desarrollados en el memorial de los recurrentes y por ende se desestima el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Instituto Agrario Dominicano, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 6 de septiembre del 2007, en relación a la Parcela núm. 524, (Subdividida 524-C) del Distrito Catastral núm. 2 del Municipio y Provincia de Baní, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y ordena su distracción en provecho del L.. V.B.M.N..

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 27 de noviembre de 2013, años 170° de la Independencia y 151° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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