Sentencia nº 438 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Abril de 2016.

Fecha25 Abril 2016
Número de resolución438
Número de sentencia438
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25 de abril de 2016

Sentencia núm. 438

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 25 DE ABRIL DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces, Miriam Concepción Germán

Brito, P.; E.E.A.C., F.E.S.S. e

H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy

25 de abril de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración,

dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Procurador General de la

Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el

Licdo. J.G.L., contra la sentencia núm. 148/2014, dictada por la

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San

Francisco de Macorís el 10 de junio de 2014, cuyo dispositivo se copia más

adelante; Fecha: 25 de abril de 2016

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación interpuesto el 20 de

enero de 2015, por el Procurador General de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el Licdo. J.G.L.,

en representación del Ministerio Público, mediante el cual interpone dicho

recurso;

Visto la resolución núm. 976-2015, dictada por esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 8 de abril de 2015, que declaró admisible el recurso

de casación interpuesto por el recurrente y fijó audiencia para conocerlo el 10 de

junio de 2015, suspendiéndose a los fines de citar a la parte recurrida, fijando

audiencia para el 22 de julio de 2016, fecha en la cual se difirió el

pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en

el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y

242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales Fecha: 25 de abril de 2016

que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya

violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de

Casación, 70, 246, 393, 395, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código

Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, y la

Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de

diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en

ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que con motivo de la acusación presentada el 15 de mayo de 2013, por la

    Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Judicial de Duarte, L.. Massiel

    Sánchez Martínez, en contra de C.R.P., por violación a los

    artículos 4-d, 5-a, 58 y 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias

    Controladas en la República Dominicana, resultó apoderado el Primer Juzgado

    de la Instrucción del Distrito Judicial de Duarte, el cual, el 20 de agosto de 2013,

    dictó auto de apertura a juicio contra la imputada;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto, fue apoderado el

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

    Distrito Judicial Duarte, el cual dictó la sentencia núm. 099-2013, el 9 de

    noviembre de 2013, cuyo dispositivo es el siguiente: Fecha: 25 de abril de 2016

    PRIMERO : Declara culpable a C.R.P., de ser traficante de 30.92 gramos de cocaína clorhidratada, y sancionado por los artículos 4 letra d, 5 letra a y 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana; en consecuencia, la condena a cumplir cinco (5) años de reclusión mayor; los dos (2) primeros años en prisión preventiva en el Centro de Rehabilitación y Correccional Vista al Valle de esta ciudad de San Francisco de Macorís, y los tres (3) años restantes, suspensivos de manera condicional, bajo las siguientes condiciones: 1) Residir en un lugar determinado, 2) Abstenerse de visitar lugares de posible expendio de o consumo de sustancias controladas; 3) Dedicarse a un oficio o profesión. Todo ello bajo advertencia, de que si faltare al cumplimiento de las reglas impuestas, a solicitud del Ministerio Público, podrá revocarse la suspensión ordenada a través de esta sentencia, y la imputada deberá cumplir los tres años restantes en el Centro de Corrección y Rehabilitación de Vista al Valle de esta ciudad de San Francisco de Macorís, en aplicación del artículo 75 párrafo II de la misma ley y de los artículos 41 y 341 del Código Procesal Penal; acogiendo así, las conclusiones de las partes, en aplicación del principio de justicia rogada; SEGUNDO : Ordena la confiscación de las drogas para su posterior incineración y decomiso, la cuales figuran como cuerpo de delito en este proceso, consistentes en: 30.92 gramos de cocaína clorhidratada, en virtud de lo establecido en el artículo 92 de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana; TERCERO : Difiere la lectura íntegra de la presente sentencia para ser leída en audiencia pública el día dieciséis (16) del mes de diciembre del año 2013, a las 9:00 horas de la mañana, quedando convocados las partes presentes; CUARTO : Se ordena la notificación de la presente sentencia a la Juez de la Ejecución de la Pena del Fecha: 25 de abril de 2016

    Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, para fines de control de cumplimiento de las reglas impuestas

    ;

  3. que con motivo del recurso de alzada incoado por la imputada, intervino

    la sentencia 00148/2014, ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara

    Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de

    Macorís el 10 de junio de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Lic. E.J.C., en fecha veintiséis (26) de febrero del año 2014, a favor de C.R.P., en contra de la sentencia núm. 099/2013 de fecha nueve (9) del mes de noviembre del año dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte; SEGUNDO : R. parcialmente la decisión impugnada en cuanto a la pena, por errónea aplicación de una norma jurídica y en uso de las facultades legales conferidas en el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, emite decisión propia; en consecuencia, declara culpable a C.R.P. del tráfico de 30.92 gramos de cocaína Clorhidratada, en violación a los artículos 4 letra d, 5 letra a y 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, y le condena a cumplir una pena de tres (3) años de reclusión menor, de manera suspensiva, en virtud del artículo 341 del Código Procesal Penal, bajo las condiciones siguientes: 1) Residir en un lugar determinado, 2) Abstenerse de visitar lugares de posible expendio o consumo de sustancias controladas y 3) Dedicarse a un oficio o a una actividad productiva. Estas condiciones bajo advertencia de Fecha: 25 de abril de 2016

    que si faltare al cumplimiento de las reglas impuestas, a solicitud del Ministerio Público, podrá revocarse la suspensión establecida en esta sentencia y la imputada deberá cumplir los tres (3) años de la condena, en el Centro de Corrección y Rehabilitación de Vista al Valle de esta Ciudad de San Francisco de Macorís. Confirma los demás aspectos de la decisión recurrida; TERCERO: Advierte a las partes que disponen de un plazo de diez (10) días para recurrir en casación, por ante la Suprema Corte de Justicia, a través de la Secretaría de esta Corte, a partir de que reciba una copia íntegra de esta decisión”;

    Considerando, que la recurrente invoca en su recurso de casación, los

    medios siguientes:

    Primer Medio : La sentencia contiene una motivación insuficiente, artículo 24 del Código Procesal Penal. La Corte no precisa como llegó a la conclusión de usar los criterios de que se trataba de una persona relativamente joven para determinar la pena que se le impuso a la imputada y como llegó a esa conclusión de mal usar los numerales 5 y 6 del artículo 339 del Código Procesal Penal, sin dar primero una explicación, ya que el ordinal 6 del artículo 339 habla de las condiciones de las cárceles y en San Francisco de Macorís hay una cárcel modelo con ciertas condiciones de dignidad, por lo que la Corte no puedo llegar a esa conclusión sin dar una verdadera motivación, como lo dispone el artículo 24 del Código Procesal Penal, tampoco el ordinal 5 del artículo 339 se ajusta a la motivación que la Corte dio para imponer una pena de tres (3) años de manera suspensiva, violando así la Ley 50-88, en sus artículos 4 letra d, 5 letra a y 75 párrafo II, la cual establece de manera clara y precisa que la pena a imponer Fecha: 25 de abril de 2016

    es de cinco (5) a veinte (20) años, y multa no menor del valor de las drogas, pero nunca menor a 50 Mil Pesos; Segundo Medio : Violación al principio de legalidad de la pena. La Corte a-qua violó el principio de legalidad de la pena, toda vez que al declarar con lugar el recurso y revocar la sentencia de primer grado, por insuficiencia en la motivación de la pena, no obstante haber declarado culpable a la imputada de haber violado la ley de drogas en su categoría de traficante, dada la cantidad de drogas ocupada…, y que la pena mínima a imponer lo era de cinco (5) años…, por lo que la pena que impuso la Corte de Apelación a la imputada de tres (3) años, no está contemplada en la ley para este tipo penal y no cuenta con soporte jurídico, y más aún cuando esos tres (3) años que impuso la Corte a-qua fue de manera suspensiva, violando así lo que dispone el artículo 340 sobre el perdón judicial, que le da potestad a los tribunales de reducir las penas hasta por debajo del mínimo, pero cuando la pena no supere los diez (10) años que no es el caso de la especie; claro que el principio de legalidad de la pena ha sido violado por la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, al dictar una sentencia, la número 00148-2014 de fecha diez (10) de junio del año 2014, notificada al Ministerio Público en fecha 08/01/2015, la cual impone una pena por debajo de lo que establece la ley, razón por la cual procede acoger este medio propuesto, por lo que solicitamos a esa honorable Suprema Corte de Justicia, dictar directamente la decisión, en conformidad con el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que el tribunal de primer grado condenó a la imputada

    C.R.P., a una pena de cinco años de reclusión mayor, de los

    cuales tres quedaron suspendidos, tomando como fundamento, la juventud de Fecha: 25 de abril de 2016

    la misma así como el hecho de ser infractora primaria, entendiendo el

    colegiado, que tendrá la posibilidad de reflexionar y cambiar su conducta;

    Considerando, que ante el recurso de apelación interpuesto por la

    imputada, tal y como establece el recurrente, la Corte a-qua redujo la sanción

    impuesta a tres años de prisión, suspendiendo en su totalidad la pena,

    estableciendo lo siguiente:

    “Que la decisión impugnada es congruente en cuanto establece con certeza, la culpabilidad penal de la imputada C.R.P., no así se motiva suficientemente la pena de cinco
    (5) años de reclusión mayor impuesta a dicha imputada, toda vez que tratándose de la cantidad de 30.92 gramos, la cual en el momento en que fue dictada esta ley, resultaba ser una gran cantidad de droga, sin embargo, hoy día aparenta no serlo y además, al tratarse de una persona relativamente joven, de las cuales no se tiene antecedentes conocidos, se precisa acoger en beneficio de ella los criterios para la determinación de la pena establecidos en los numerales 5 y 6 del artículo 339 del Código Procesal Penal, relativos en primer lugar, al efecto futuro de la condena, en relación a la imputada y sus familiares y a sus posibilidades reales de su reinserción social, y en segundo lugar, al estado de las cárceles, y a las condiciones reales de cumplimiento de la pena”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que si bien es cierto, el artículo 339 del Código Procesal Fecha: 25 de abril de 2016

    Penal establece una serie de criterios a ser tomados en cuenta por los jueces al

    momento de imponer la pena, estos no han sido incorporados con la finalidad

    de reducirla fuera del rango taxativamente dispuesto por la ley, sino mas bien,

    es una herramienta para dentro del intervalo, imponer la pena más ajustada a

    las particularidades del caso y del imputado, como la persona sobre la cual

    recaerá la pena;

    Considerando, que nuestra legislación penal y procesal establecen de

    manera expresa, condiciones específicas para que los tribunales puedan reducir

    las penas por debajo del mínimo legal, en base a circunstancias extraordinarias

    de atenuación, y en ese tenor ha implementado diversas herramientas

    procesales condicionadas por requisitos taxativamente previstos por la norma

    legal, que en el presente caso, la Corte, no aplicó;

    Considerando, que la infracción por la cual ha sido juzgada y condenada la

    imputada, es tráfico de cocaína, cuya sanción está comprendida en una escala

    de cinco a veinte años de prisión y multa no menor del valor de las drogas

    decomisadas o envueltas en la operación, pero nunca menor de Cincuenta Mil

    Pesos (RD$50,000.00);

    Considerando, que por otro lado, la Corte suspendió condicionalmente la

    pena de la imputada, sin tomar en consideración que esta herramienta legal Fecha: 25 de abril de 2016

    puede ser utilizada cuando se trata de infracciones cuya pena privativa de

    libertad es inferior o igual a cinco años, y el mínimo de la sanción aplicable a la

    presente infracción es de cinco (5) años, llegando hasta los veinte (20) como

    máximo, por lo que no puede ser aplicada al caso de la especie;

    Considerando, que en efecto, la Corte a-qua, al reducir por debajo del

    mínimo legal la sanción impuesta a la imputada por el tribunal de primer

    grado, de cinco años de prisión a tres años de reclusión menor, ordenando

    además, la suspensión condicional de la totalidad de la pena, ha realizado una

    incorrecta aplicación de disposiciones legales, desnaturalizando el contenido de

    los artículos 339 y 341 del Código Procesal Penal, puesto que en el caso de la

    especie, la pena máxima imponible en circunstancias como la que nos ocupa, es

    de 20 años de prisión, situación que imposibilita que se acojan circunstancias

    extraordinarias de atenuación y que se suspenda la pena condicionalmente, tal

    y como se hizo; en ese sentido, esta Segunda Sala, de conformidad con el

    artículo 422.1 del Código Procesal Penal, procederá a dictar directamente la

    decisión, llevando la pena a la impuesta en primer grado, puesto que el

    Ministerio Público, al no recurrir en apelación, dio aquiescencia a la sanción

    aplicada en esa ocasión, por lo que el alcance de esta decisión, sólo afecta la

    decisión recurrida; Fecha: 25 de abril de 2016

    Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las

    reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser

    compensadas;

    Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo

    participó la magistrada M.C.G.B., quien no lo firma

    por impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la

    validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código

    Procesal Penal.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por el Procurador General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el Licdo. J.G.L., contra la sentencia núm. 148/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 10 de junio de 2014, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de la presente decisión;

    Segundo: Casa la referida sentencia, en lo relativo a la pena impuesta y la suspensión condicional de la misma; en consecuencia, condena a C.R.P. a cumplir la pena de 5 años de reclusión mayor, de los cuales tres quedan suspendidos condicionalmente; Fecha: 25 de abril de 2016

    Tercero: E. a las partes del pago de costas;

    Cuarto: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís.

    (FIRMADOS).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en

    su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados,

    y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    Mercedes A. Minervino A.

    RM/rfm/hc Secretaria General Interina

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