Sentencia nº 445 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Mayo de 2015.

Número de sentencia445
Número de resolución445
Fecha20 Mayo 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 20 de mayo de 2015, que dice:

SALA CIVIL y COMERCIAL

Audiencia pública del 20 de mayo de 2015.

Inadmisible

Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora L.A., dominicana, mayor de edad, soltera, estilista, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0019537-3, domiciliada y residente en la calle M.A.Q. núm. 14, sector Barrio Blanco de la ciudad de San Pedro de Macorís, contra la sentencia civil núm. 269/2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, el 11 de marzo de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 2 de junio de 2014, suscrito por el Dr. F.A.D.R., abogado de la parte recurrente L.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de junio de 2014, suscrito por el Lic. Santo F.J.E., abogado de la parte recurrida V.A.H.P.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha La CORTE, en audiencia pública del 15 de mayo del 2015, estando presentes los jueces J.C.C.G., P.; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en desalojo por falta de pago de alquileres, resciliación de contrato y cobro de pesos incoada por la señora V.A.H.P. contra la señora L.A., el Juzgado de Paz del municipio de San Pedro de Macorís dictó en fecha 12 de mayo de 2008, la sentencia civil núm. 31-2008, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el DEFECTO pronunciado en la audiencia de fecha veintidós (22) del mes de noviembre del año Dos mil siete (2007), en contra de la parte demandada señora LEOPOLDINA ALFONSECA, por no haber comparecido a la audiencia, no obstante citación legal; SEGUNDO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda en RESCISIÓN DE CONTRATO DE INQUILINATO, DESALOJO Y COBRO DE ALQUILERES, interpuesta por la señora VIRGINIA ADELAIDA HERNÁNEZ fondo de la presente demanda: a) CONDENA a la parte demandada, señora LEOPOLDINA ALFONSECA a pagar a favor de la parte demandante, V.A.H.P., la suma de TREINTA Y SIETE MIL PESOS (RD$37,000.00), por concepto de los alquileres vencidos y no pagados correspondientes a treinta y siete meses transcurridos desde el mes de octubre del año dos mil cuatro (2004) hasta el mes de noviembre del año dos mil siete (2007), así como las mensualidades que se vencieren en el transcurso del presente proceso, a razón de Un mil pesos (RD$1,000.00) cada mensualidad;
b) DECLARA la Resiliación del Contrato verbal de Alquiler registrado en fecha quince (15) del mes de noviembre del año Dos mil siete (2007), intervenido entre la señora V.A.H.P., (Propietaria) y la señora L.A. (inquilina) por el incumplimiento del inquilino de la obligación de pago del alquiler acordado en dicho contrato; e) ORDENA el desalojo inmediato de LEOPOLDINA ALFONSECA (inquilina) de la casa No. 14, de la calle M.A.Q., B.B. de esta ciudad de San Pedro de Macorís, así como de cualquier otra persona que se encuentre ocupando el indicado inmueble, a cualquier título que sea; d) CONDENA a la parte y provecho del DR. R.H.B., abogado quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: RECHAZA las demás pretensiones de la parte demandante por improcedentes”(sic); b) que no conforme con dicha decisión, mediante acto núm. 220-2008, de fecha 3 de julio de 2008, instrumentado por el ministerial J.D.B.F., alguacil de estrados de la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la señora L.A. procedió a interponer formal recurso de apelación contra la decisión antes señalada, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 269/2014, de fecha 11 de marzo de 2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, establece lo siguiente: “PRIMERO: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora LEOPOLDINA ALFONSECA mediante el acto número 220-2008 de fecha 3 de julio del 2008, instrumentado por el ministerial J.D.B.F., Alguacil de Estrados de la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en contra de la sentencia civil número 31-2008, de fecha 12 del mes de mayo del 2008, emitida por el Juzgado de interpuesto por la sentencia apelada, en consecuencia modifica el literal a) del ordinal TERCERO de la referida sentencia, para que en lo adelante diga lo siguiente: “TERCERO: En cuanto al fondo de la presente demanda: a) CONDENA a la parte demandada, señora LEOPOLDINA ALFONSECA a pagar a favor de la parte demandante, V.A.H.P., la suma de DOCE MIL NOVECIENTOS PESOS (RD$12,900.00), por concepto de alquileres vencidos y no pagados correspondientes a cuarenta y tres mese transcurridos desde el mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004) hasta el mes de junio (2008), así como las mensualidades que se vencieren en el transcurso del presente proceso, a razón de tres mil pesos cada mensualidad”; TERCERO: CONFIRMA en las demás partes la indicada sentencia, con todas sus consecuencias legales; CUARTO: CONDENA a la señora V.H., parte recurrida que sucumbe, a pagar las costas del proceso, ordenando su distracción a favor del Dr. F.D.R. y la Dra. J.A.Q., abogados que hicieron la afirmación correspondiente”(sic);

Considerando, que dentro de los medios esbozados por la parte recurrente como sustento de su recurso de casación, no se encuentra particularizado ninguno de ellos, sino que de forma sucinta los mismos se encuentran dispersos en la instancia que contiene el indicado recurso; Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, determine si en la especie se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad cuyo control oficioso prevé la ley; que, en tal sentido, se impone verificar, por ser una cuestión prioritaria, si la condenación establecida en la sentencia impugnada alcanza la cuantía requerida para la admisión del presente recurso, conforme lo prevé el Art. 5, P.I., literal c), de la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008 (que modifica los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), al disponer la primera parte del párrafo referido, lo siguiente:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyan, contra las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…).

;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta jurisdicción, ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, el 2 de junio de 2014, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$11,292.00 mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 2/2013, dictada por el Comité Nacional de Salarios, en fecha 5 de julio de 2013, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a dos millones doscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,258,400.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que es oportuno señalar que la sentencia hoy impugnada, procedió a modificar la de primer grado en lo relativo al monto de la condena, y en consecuencia condenó a la señora L.A. al pago de la suma de doce mil novecientos pesos con 00/100 (RD$12,900.00) en beneficio de la señora V.A.H.P., cantidad esta que, como es evidente, no excede la totalidad de los doscientos salarios mínimos, calculados a la fecha de interponerse el presente recurso; exigida para su admisión, prevista en el Art. 5, P.I., literal c) de la ley antes citada, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, declare de oficio la inadmisibilidad del presente recurso lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en virtud de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el caso ocurrente, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S.;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la señora L.A., contra la sentencia civil núm. 269/2014, dictada el 11 de marzo de 2014, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo ha sido transcrito en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas. en su audiencia pública del 20 de mayo de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(Firmados).-V.J.C. Estrella.-José A.C.A..-F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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