Sentencia nº 447 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Abril de 2016.
Número de sentencia | 447 |
Número de resolución | 447 |
Fecha | 25 Abril 2016 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 25 de abril de 2016
Sentencia núm. 447
M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 25 de abril de 2016, que dice así:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán
Brito, P.; E.E.A.C. e H.R., asistidos
del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la
ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de abril de
2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en
audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre los recursos de casación interpuestos por Fabio Enrique Armando
Amparo, dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y
electoral núm. 001-0566946-9, con domicilio en la calle 8 núm. 22, Ensanche
Las Américas, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo,
imputado; Asociación Central Dominicana de los Adventistas del Séptimo
Día, Inc., con elección de domicilio en la calle F.F. núm. 51 altos,
Ciudad Nueva, Santo Domingo, Distrito Nacional, tercera civilmente Fecha: 25 de abril de 2016
demandada, y Seguros Universal, S.A., con domicilio social en la calle
F.F. esquina avenida L. de Vega, E.N., Santo
Domingo, Distrito Nacional, entidad aseguradora, contra la sentencia núm.
759-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del
Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 7 de noviembre de 2014,
cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído al Licdo. H.R., por sí y las Licdas. L.C. y
V.R., actuando en nombre y en representación de los recurrentes
E.A.A., Asociación Central Dominicana de los
Adventistas del Séptimo Día, Inc. y Seguros Universal, en la lectura de sus
conclusiones;
Oído el Dr. C.A.S. y por J.R.E.,
actuando a nombre y en representación del recurrido, A.A.S.,
en la lectura de sus conclusiones;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por los
Licdos. L.M.C.V., A.B.R.D. y Fecha: 25 de abril de 2016
J.R.V., en representación de los recurrentes, Fabio
Enrique Armando Amparo, Asociación Central Dominicana de los
Adventistas del Séptimo Día, Inc. y Seguros Universal, S.A., depositado en la
secretaría de la Corte a-qua el 20 de noviembre de 2014, mediante el cual
interponen dicho recurso;
Visto el escrito de réplica a dicho recurso, suscrito por el Licdo. Johnny
Rondón Sánchez y el Dr. E.R., en representación de Ariel
Antonio Sánchez Antuna, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 24
de noviembre de 2014;
Visto la resolución núm. 2431-2015, dictada por esta Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia el 1 de julio de 2015, que declaró admisible el
recurso de casación interpuesto por los recurrentes y fijó audiencia para
conocerlo el 5 de octubre de 2015, fecha en la cual se difirió el
pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos
en el Código Procesal Penal;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de
1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber
deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Fecha: 25 de abril de 2016
Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la
normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre
Procedimiento de Casación, 70, 246, 393, 394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425,
426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10
de febrero de 2015, y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema
Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que
en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
-
que el Fiscalizador de la Primera Sala del Juzgado de Paz Especial de
Tránsito del Municipio de San Pedro de Macorís, presentó formal acusación
en contra de F.E.A.A., por presunta violación a las
disposiciones contenidas en los artículos 49 literales b y d, 50 y 61 literal a y
65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor;
-
que el 8 de marzo de 2013, A.A.S.A. se
constituyó formalmente en querellante y actor civil en el presente proceso;
-
que posteriormente resultó apoderada la Primera Sala del Juzgado de
Paz Especial de Tránsito del Municipio de San Pedro de Macorís, la cual
emitió auto de apertura a juicio contra los sindicados; Fecha: 25 de abril de 2016
-
que fue apoderada para la celebración del juicio la Segunda Sala del
Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio de San Pedro de Macorís,
la cual dictó sentencia condenatoria núm. 05-2014, el 30 de abril de 2014, cuyo
dispositivo transcrito dispone:
“En cuanto al aspecto penal: PRIMERO : Varía la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público, en contra del señor F.E.A.A., de las disposiciones contenidas en los artículos 49 letras b y d, 50, 61 letra a y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor en la República Dominicana, modificada por la Ley 114-99, por los artículos 49 letras b y d, 61 letra a y 65 del mismo texto legal; SEGUNDO : Declara culpable al señor F.E.A.A., acusado de violar los artículos 49 letras b y d, 61 letra a y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor en la República Dominicana, modificada por la Ley 114-99, en perjuicio del señor A.A.S.A.; en consecuencia, se condena a un (1) año de prisión correccional en el Centro de Corrección y Rehabilitación de San Pedro de Macorís y al pago de una multa ascendente al monto de Dos Mil Pesos dominicanos (RD$2,000.00), a favor del Estado Dominicano; TERCERO : Suspende en su totalidad el cumplimiento de la pena impuesta al imputado F.E.A.A., bajo las siguientes condiciones: a) El imputado F.H.A.A., deberá residir en su dirección actual, es decir, en la calle 8, núm. 22, Ens. Las Américas, Santo Domingo Este; b) Abstenerse de conducir vehículos de motor fuera del horario de trabajo; advirtiéndole al imputado que en caso de no cumplir íntegramente con las condiciones de la suspensión, esta quedara Fecha: 25 de abril de 2016
revocada y estará obligado a cumplir la pena impuesta de forma íntegra, ordenando a la secretaria del Tribunal la notificaciones de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena de este Departamento Judicial, a los fines de lugar; CUARTO : Declara las costas de oficio; en cuanto al aspecto civil: QUINTO : Declara como buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil interpuesta por el señor A.A.S.A., a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales concluyentes, en contra del señor F.E.A.A., en su calidad de responsable por su hecho personal; SEXTO : En cuanto al fondo, se condena al señor F.E.A.A. al pago de una indemnización por un monto de Un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,500.000.00), a favor del señor A.A.S.A., por los daños y perjuicios físicos, morales y materiales sufridos por este; SÉPTIMO : Condena solidariamente a la entidad Asociación Central Dominicana de los Adventistas del Séptimo Día, en su calidad de tercero civilmente demandado, por ser la entidad propietaria del vehículo envuelto en el presente proceso; OCTAVO : Declara oponible y ejecutable en el aspecto civil la presente decisión a Seguros La Universal hasta el límite de la póliza, por ser esta la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente; NOVENO : Condena al señor F.H.A.A. y de manera solidaria a la entidad Asociación Central Dominicana de los Adventista del Séptimo Día, al pago de las costas civiles del procedimiento, a favor y provecho del L.. J.R.S. y el Dr. E.R., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; DECIMO : Las partes cuentan con un plazo de diez (10) días para recurrir en apelación la presente decisión a partir de su notificación; DECIMO PRIMERO : Fija la lectura integral de la Fecha: 25 de abril de 2016
presente decisión para el día ocho (8) del mes de mayo del año 2014, a las 4:00 de la tarde, quedando convocadas las partes presentes y representadas”;
-
que con motivo del recurso de alzada, incoado por el imputado Fabio
Enrique Armando Amparo, la Asociación Central Dominicana de los
Adventistas del Séptimo Día y Seguros Universal S. A., intervino la sentencia
759-2014, ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de la
Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 7
de noviembre de 2014, dispositivo que copiado textualmente dispone lo
siguiente:
PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha cuatro (4) del mes de junio del año 2014, por las Licdas. L.M.C.V., A.B.R. y Dilcia Confesora Ureña de León, actuando a nombre y representación del imputado F.E.A.A., La Asociación Central Dominicana de los Adventistas del Séptimo Día, Inc. y Seguros Universal S. A., contra la sentencia núm. 05-2014, de fecha treinta (30) del mes de Abril del año 2014, dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de San Pedro de Macorís; SEGUNDO : Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO : Condena a las partes recurrentes al pago de las costas ocasionadas por la interposición de su recurso
; Fecha: 25 de abril de 2016
Considerando, que los recurrentes, F.E.A.A., la
Asociación Central Dominicana de los Adventistas del Séptimo Día, Inc. y
Seguros Universal, S.A., por intermedio de sus defensores técnicos,
proponen contra la sentencia impugnada, los siguientes medios:
“ Primer Medio : Sentencia manifiestamente inundada. Falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Errónea valoración e interpretación de los medios de prueba. El Tribunal a-quo, por medio de su decisión, confirmó en todas sus partes la sentencia evacuada por el tribunal de fondo, el cual a su vez utilizó el testimonio del señor R.A.D. como único medio probatorio para emitir su veredicto, condenando al imputado e imponiendo el pago de una indemnización a los terceros civilmente demandados. Que el Tribunal a-quo, al confirmar dicha decisión, incurrió de manera inequívoca en una desacertada interpretación de los medios de pruebas presentados, que en consecuencia devienen en una sentencia manifiestamente infundada. Al momento de motivar dicha decisión, el Tribunal a-quo debió verificar la ilogicidad manifiesta en los fundamentos de dicha sentencia, demostrados por la confusión y poca precisión de los testimonios presentados. El testigo afirma de forma clara y precisa que no sabía a qué velocidad iba el imputado, como tampoco establece la causa del accidente y solo se limitó a establecer que “cree” que fue por la explosión de un neumático. En cuanto a la cantidad de personas que se transportaban en el vehículo conducido por la víctima, el testimonio anterior establece que además de la víctima iban dos personas más, es decir tres (3) personas iban en la motocicleta. Todos estos hechos incompletos, carentes de coherencia y cohesión Fecha: 25 de abril de 2016
alertaban al Tribunal a-quo de que dicho testimonio no podía ser acreditado como veraz o certero. El testimonio anteriormente citado no establece de manera clara y precisa, la causa del accidente y mucho menos la falta cometida por el imputado, pues el testigo no está seguro de la causa cuando establece “creo que la causa del accidente fue que se le explotó un neumático”, condición que no es suficiente para probar la supuesta falta del imputado, pues no se probó que el neumático estaba en una condición inadecuada que pudiera imputarse como una falta y causa del accidente, sino que se hace una presunción. Tomando como un hecho cierto lo anteriormente establecido, la explosión de un neumático no basta para determinar la culpabilidad de un conductor al momento de un accidente, pues la Suprema Corte, de manera constante, ha establecido: “Para determinar la culpabilidad del conductor no basta establecer que se le explotó una goma, haciéndole perder la dirección de su vehículo”. Que al momento de valorar el testimonio presentado, el Tribunal a-quo debió considerar la calidad, seriedad y veracidad de dichos medios probatorios y su certitud. Que por vía de consecuencia, si no se encontraban con las pruebas fehacientes que verdaderamente evidenciaran la responsabilidad penal del imputado, debió absolver a éste y consecuentemente a los terceros civilmente demandados amparándose en el principio penal consagrado en la parte in fine del artículo 25 del Código Procesal Penal: “La duda favorece al imputado”; Segundo Medio : Falta de base legal al momento de motivar la sentencia. Que para determinar la responsabilidad penal del imputado al momento de valorar los hechos expresados por el medio de prueba presentado (prueba testimonial), el Tribunal a-quo debió valorar a su vez la falta cometida por el actor civil, quien al momento del referido accidente manejaba una motocicleta con tres (3) personas a Fecha: 25 de abril de 2016
bordo, violando a todas luces las disposiciones de la Ley núm. 241, de Tránsito de Vehículos de Motor, la cual limita el número de pasajeros que puede cargar en un vehículo de motor indicando en su artículo 105 letra a los siguiente: “Ningún vehículo de motor podrá trasportar un número de pasajeros mayor al indicado por la matrícula”, de igual manera, la misma norma en su artículo 135 letra a, establece: “Toda persona que conduzca una motocicleta en las vías públicas, deberá conducirla solamente sentado en su asiento regular y no deberá transportar ninguna persona, ni deberá ninguna otra persona viajar en una motocicleta, a no ser en un coche lateral, o asiento trasero adicional, complementado por agarraderas y estribos. Bajo estas circunstancias, el Tribunal a-quo debió tomar en consideración dicha falta en la que incurrió el actor civil, situación que notablemente fue ignorada por el Tribunal y que claramente representa una atenuante de responsabilidad a favor del imputado y de los terceros civilmente demandados. Por su parte, la doctrina es enfática al advertir que “la víctima no puede demandar la reparación de un perjuicio que ella sufre por su propia falta”. De la lectura del testimonio del señor R.A.D., se advierte claramente que estamos ante una falta cometida por la víctima-querellante y como bien se ha señalado, tanto la jurisprudencia civil ante estas circunstancias, más bien las establecen como eximentes de responsabilidad. El querellante A.A.S.A. incurrió en una falta a los artículos 105 a y 135 a e la Ley 241, pues cargaba en su motocicleta una cantidad de pasajeros mayor a la cantidad permitida de pasajeros que podrían estar sentados en una motocicleta, poniendo así en riesgo la vida y la seguridad personal de sus acompañantes y de los demás conductores que circulaban por las inmediaciones en el momento del accidente”; Fecha: 25 de abril de 2016
Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por los recurrentes:
Considerando, que el señor F.E.A.A. fue
condenado en primer grado por violar las disposiciones contenidas en los
artículos 49 literales B y d, 61 literal a y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de
Vehículos de Motor, lo que fue confirmado por la Corte;
Considerando, que el tribunal de primer grado estableció, como
plataforma fáctica, que el accidente se produce próximo a la Autovía del Este,
S.P. de Macorís, entre el automóvil conducido por el imputado, y la
motocicleta conducida por la víctima, querellante y actor civil, quien resultó
con graves lesiones físicas; que el accidente se produjo por la imprudencia y
manejo descuidado y temerario del imputado, mientras conducía detrás de la
víctima, y lo impacta al explotar una goma de su vehículo;
Considerando, que los recurrentes fundamentan su recurso en el hecho
que la Corte confirmó la sentencia de primer grado que condenó en base a las
declaraciones del testigo R.A.D., quien expuso, entre otras
cosas, que “creía que la causa del accidente era la explosión de un neumático del
automóvil del imputado”, entendiendo los recurrentes que esto constituye un
eximente de responsabilidad, y que en el motor iban tres pasajeros, lo que es
una falta atribuible al conductor del motor, entendiendo que puso en riesgo Fecha: 25 de abril de 2016
la vida y seguridad de sus acompañantes y al resto de conductores que
circulaban por las inmediaciones;
Considerando, que esto fue planteado a la Corte a-qua, respondiendo la
misma que según lo dispuesto por el tribunal de primer grado; tanto en el
plano fáctico como en el reparto de responsabilidades, se desprende que a lo
que se refería el Juez de la inmediación, era que el imputado conducía su
vehículo a una velocidad que no le permitió ejercer el dominio sobre el
mismo; de igual modo, señaló, que en el juicio no se aportó ninguna
evidencia que demostrara que el accidente fue causado por falta atribuible a
la víctima;
Considerando, que respecto a este argumento de que en el caso
ocurrente, al explotar un neumático al vehículo del imputado, se trata de un
caso de fuerza mayor, que por consiguiente libera o exime de toda
responsabilidad penal a la parte imputada, esta Sala de Casación,
anteriormente, ha sentado el criterio de que es responsabilidad de cada
conductor hacer una revisión de su vehículo y verificar que se encuentra en
perfectas condiciones, incluyendo el estado en que se encuentran las gomas;
concretamente en el caso que nos ocupa, no se ha demostrado que el
imputado haya tomado medidas precautorias, respecto a las condiciones de Fecha: 25 de abril de 2016
sus neumáticos, y que consecuentemente, la explosión haya sido imposible de
evitar o prever; por otro lado, tampoco se demostró que la motocicleta iba
con tres ocupantes, por lo que queda desestimando el presente recurso, al no
contener la decisión recurrida, los vicios invocados; procediendo confirmar
en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las
disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal;
Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo
participó la magistrada M.C.G.B., quien no lo firma
por impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la
validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código
Procesal Penal.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Primero: Admite como interviniente a A.A.S.A. en el recurso de casación interpuesto por F.E.A.A., Asociación Central Dominicana de los Adventistas del Séptimo Día, Inc., y Seguros Universal, S.A., cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión;
Segundo: Rechaza el referido recurso; Fecha: 25 de abril de 2016
Tercero: Condena a los recurrentes al pago de costas del proceso, distrayendo las civiles a favor del J.R.S. y el Dr. E.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad, haciéndolas oponibles a Seguros Universal, S. A.
Cuarto: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.
(Firmados): M.C.G.B..- E.E.A.C..- H.R..-
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.
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Sentencia Nº 161-2021 de Cámara civil y comercial de la corte de apelacion de Santo Domingo, 01-07-2021
...a las condiciones de sus neumáticos, y que consecuentemente, la explosión haya sido imposible de evitar o prever”. Sentencia 447 de fecha 25 de abril del año 2016, Segunda Sala, 6. Que si bien cierto, que el señor SAMYR ELÍAS VIRGILIO VELOZ MEJÍA no tenía intención de provocar el accidente ......
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Sentencia Nº 161-2021 de Cámara civil y comercial de la corte de apelacion de Santo Domingo, 01-07-2021
...a las condiciones de sus neumáticos, y que consecuentemente, la explosión haya sido imposible de evitar o prever”. Sentencia 447 de fecha 25 de abril del año 2016, Segunda Sala, 6. Que si bien cierto, que el señor SAMYR ELÍAS VIRGILIO VELOZ MEJÍA no tenía intención de provocar el accidente ......