Sentencia nº 46 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Enero de 2016.

Número de sentencia46
Número de resolución46
Fecha20 Enero 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 46

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 20 de enero de 2016, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 20 de enero de 2016. Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.V., C. por
A., sociedad de comercio constituida de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en esta ciudad, debidamente representada por Provelco, C. por A., sociedad comercial organizada y existente de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en el edificio núm. 34 de la calle L.N. de esta ciudad, la cual se encuentra debidamente representada por su presidenta, señora M.T.D.C.S., de nacionalidad española, mayor de edad, portadora del pasaporte español núm. 10490028G, domiciliada y residente en la calle Matemático, P. núm.. 7, segundo Derecha 33005, Oviedo Asturias, España, contra la sentencia civil núm. 21, dictada el 15 de enero de 2008, por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. J.F.P.H., C.M.L.V., N.E.E.L. y compartes, abogados de la parte recurrente Casa Velásquez, C. por A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. H.V.M. por sí y por los Licdos. N.C.S. y J.M.G., abogados de la parte recurrida Gerber Products Company;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el Segundo Párrafo del Artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del Fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”; Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 11 de abril de 2008, suscrito por los Licdos. J.F.P.H., C.M.L.V., M.C.S., P.P.Q., C.S. y N.E.E.L., abogados de la parte recurrente Casa Velásquez, C. por A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 22 de agosto de 2008, suscrito por el Dr. J.L.C., abogado de la parte recurrida Nestlé Dominicana, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 8 de septiembre de 2010, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 18 de enero de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrado M.O.G.S., V.J.C.E. y J.A.C.A., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en nulidad de registro interpuesta por Gerber Products Company contra C.V.,
C. por A., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó en fecha 5 de diciembre de 2006, la sentencia núm. 953, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia de fecha 11 de Octubre de 2006, en contra de la demandada, CASA VELÁSQUEZ, C.P.A., por falta de comparecer; SEGUNDO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, y ACOGE, en parte, en cuanto al fondo, la demanda en Nulidad Registro incoada por la empresa GERBER PRODUCTS COMPANY, contra CASA VELÁSQUEZ, C.P.A., mediante el Acto No. 2019/06, de fecha 05 de Octubre de 2006, del ministerial R.P.R., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional y, en consecuencia: a) DECLARA la Nulidad del Registro de Exclusividad otorgado a favor de la CASA VELÁSQUEZ, C.P.A., como concesionaria de los productos GERBER PRODUCTS COMPANY, emitido por el Banco Central de la República, en fecha 31 de Mayo de 1997; y b) ORDENA al Banco Central de la República la radiación del Registro emitido por dicha institución de intermediación financiera en la indicada fecha; TERCERO: CONDENA a la parte demandada,

CASA VELÁSQUEZ, C.P.A., a pagar las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los LICDOS. N.A.C.S. y G.M.G., quienes hicieron l afirmación correspondiente; CUARTO: COMISIONA al ministerial P.J.C., Alguacil de Estrados de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia” (sic); b) que, no conforme con dicha decisión, la entidad C.V., C. por A., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 74, de fecha 19 de abril de 2007, del ministerial V.A.B.B., alguacil de estrados de la Tercera Cámara de la Suprema Corte de Justicia, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 21, de fecha 15 de enero de 2008, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: PRONUNCIA, el defecto contra las compañías NOVARTIS CONSUMER HEALTH, S.A., y NESTLÉ DOMINICANA, S.A., por falta de comparecer; SEGUNDO: DECLARA, bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la CASA VELÁSQUEZ, C.P.
A., contra la sentencia No. 953, relativa al expediente No. 034-2006-643, de fecha 5 de diciembre del 2006, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de GERBER PRODUCTS COMPANY, por haberse intentado de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia;
TERCERO: RECHAZA, en cuanto al fondo el presente recurso de apelación, por improcedente y mal fundado, en consecuencia CONFIRMA la sentencia apelada, por los motivos expuestos; CUARTO: CONDENA, a la parte recurrente, CASA VELÁSQUEZ, C.P.A., al pago de las costas del procedimiento y ordena la distracción de las mismas en provecho de los licenciados N.A.C.S. y G.M.G., abogados, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad; QUINTO: COMISIONA al ministerial A.P., de estrados de esta Sala para la notificación de la presente decisión; (sic);

Considerando, que en su memorial la recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Contradicción de motivos y desnaturalización de documentos; Segundo Medio: Contradicción entre los motivos y el dispositivo de la sentencia impugnada así como entre el dispositivo mismo”;

Considerando, que en el memorial de defensa presentado por la compañía Nestlé Dominicana, S. A, peticiona que se pronunciada la nulidad del acto núm. 140 de fecha 21 de abril de 2008, instrumentado por el ministerial V.A.B.B., alguacil de Estrados de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, contentivo del emplazamiento en casación, únicamente en cuanto a Nestlé Dominicana, S.
A., por haber sido emplazada en contravención al artículo 6 de la ley sobre Procedimiento de Casación al no poseer la recurrente la autorización dictada por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia para emplazarla en ocasión del presente recurso;

Considerando, que por la naturaleza incidental de dicha pretensión procede examinarla con antelación;

Considerando, que en el procedimiento extraordinario de casación la notificación del emplazamiento está sometida al cumplimiento de un requisito previo que impone al recurrente obtener del Presidente de la Suprema Corte de Justicia una autorización para emplazar aquellos contra quienes dirige el recurso, previsión legal consagrada en la parte primera del artículo 6 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación cuando dispone: “en vista del memorial de casación, el Presidente proveerá auto mediante el cual se autorizará el emplazamiento de la parte contra quien se dirige el recurso(…)”;

Considerando, que en ese orden, en vista del memorial de casación suscrito por la actual recurrente el Presidente de la Suprema Corte de Justicia dictó en fecha 11 de abril de 2008 el auto autorizándolo a emplazar a G.P.C., parte contra la cual dirige su recurso, sin embargo, conforme se advierte del acto de emplazamiento en casación, fue incluida la compañía Nestlé Dominicana, S.A., dentro de las partes emplazadas;

Considerando, que en cuanto a las formas procesales que deben ser observadas por las partes en el curso de un litigio, el criterio constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación (caso: J.M.S. vs.J.M.S. de fecha 11 de diciembre de 2013) sostiene que son aquellas precisiones legales que rigen acerca del modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos del proceso” y en el presente caso el emplazamiento cumple con las formalidades requeridas y el mismo contiene llamamiento a la parte que fue autorizada a emplazar;

Considerando, que la autorización emitida por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia constituye un requerimiento extrínseco o accesorio que se cumple de forma separada y con carácter previo al acto de emplazamiento, razón por la cual al no formar parte de las formalidades intrínsecas instituidas para la validez del acto la consecuencia derivada de emplazar a una parte sin proveerse de la autorización correspondiente no puede ser valorado como una causa de nulidad por irregularidad de las formas, sino que daría lugar, en caso de pluralidad de partes emplazadas como en el caso planteado, a la exclusión de aquella que no figura como parte recurrida en el memorial y por tanto, ha sido emplazada sin proveerse de la autorización correspondiente para su emplazamiento en el presente recurso, procediendo por tanto, ordenar la exclusión del presente recurso de la compañía Nestlé Dominicana, S.A.,

Considerando, que resuelta la pretensión incidental se examinan las violaciones denunciadas en el primer medio de casación en el cual la recurrente alega que: “concluyó ante la corte a-qua de manera incidental, proponiendo varios medios de inadmisión, entre los que se encuentra el fundamento en la falta de interés y de calidad de la parte demandante, Gerber Products Company, para demandar en nulidad de registro de la marca “G.”, por no ser ella la real propietaria de la marca, cuyo pedimento fue estuvo sustentado en una comunicación remitida por la Dra. M.G., Gerente Legal Regional de la Nestlé, S.A., en la cual ésta informa sobre la existencia de un contrato de compra-venta mediante la cual Nestlé adquiere la marca “G.” objeto de la litis; que la corte a-qua rechazó dichas conclusiones fundamentada en que si bien es cierto que en la comunicación de fecha 11 de junio del 2007, la Gerente Regional de Nestlé Región Caribe, afirma que se produjo un contrato de compraventa en el cual Nestlé, S.A., y Novartis A. G., acordaron la adquisición por la primera del negocio global marca G., propiedad de la segunda, no es menos cierto que, en dicha comunicación también se expresaba, que el cierre de ese negocio no se había realizado, por tal motivo mientras este cierre no se produzca Nestlé, S.A., no puede ser llamada en justicia como representante de Gerber Products Company; que sostuvo además la alzada, que dicha comunicación expresaba, que mientras el cierre no se haya realizado ambas empresas seguirán funcionando como dos entidades comerciales totalmente separadas e independientes, motivo por el cual Nestlé, S.A., o cualquier otra empresa del Grupo Nestlé, no puede ser introducida en ninguna demanda relacionada al negocio G. incoada en contra de cualquier empresa del Grupo Novartis (...); que, continua exponiendo la parte recurrente, la comunicación de referencia más que servir de apoyo al rechazo del medio de inadmisión por ella formulada la justifica, toda vez que si el contrato no se concretizó o si la demanda se interpuso en el período de negociación la acción en nulidad de registro de la marca G., debía ser incoada por NOVARTIS, A.G., o por NESTLÉ,
S.A., si finalmente se ejecutó el contrato de compraventa, pero jamás por la parte demandante Gerber Products Company, por ser un sociedad con personería jurídica propia totalmente distinta a NESTLE, S.A., y a NOVARTIS, A.G.,

Considerando, que la desnaturalización de los hechos y documentos de la causa es definida como el desconocimiento por los jueces del fondo de su sentido claro y preciso, privándolos del alcance inherente a su propia naturaleza, lo cual ha sido juzgado en reiteradas ocasiones y mantenido de forma inveterada por esta Suprema Corte de Justicia que como Corte de Casación tiene la facultad excepcional de observar si los jueces apoderados del fondo del litigio han dotado a los hechos y documentos aportados al debate de su verdadero sentido y alcance y si las situaciones constatadas, son contrarias o no, a las plasmadas en las documentaciones depositadas;

Considerando, que conforme expresa la ahora recurrente en el medio bajo examen, su pedimento de inadmisibilidad ante la alzada se fundamentó en el hecho de que Gerber Products Company, no podía ejercer la demanda en nulidad de registro de la marca G., y en ese sentido, aportó como soporte probatorio de su pretensión a la alzada, la comunicación de fecha 11 de junio del 2007, suscrita por la Gerente Regional de Nestlé Región Caribe de Nestlé, S.A., referente a la existencia de un contrato de compra-venta mediante la cual Nestlé adquiere la marca G., cuyas pretensiones y argumentos justificativos se encuentran recogidos en las páginas 59, parte in fine y 60 de la sentencia ahora impugnada;

Considerando, que respecto a dichos planteamientos, sostuvo la alzada que en la comunicación referida quedó establecido que el cierre del negocio de compraventa de la marca G. a favor de Nestlé, S.A., no se había concluido o ejecutado, razón por la cual esta última no podía ser llamada en justicia como representante de Gerber Products Company; que tales comprobaciones y razonamientos hechos por la corte a-qua para decidir el asunto en la forma en que lo hizo fue el resultado de un estudio ponderado y reflexivo del documento sometido a su consideración, cuyo examen fue realizado en el marco de las pretensiones formuladas por la ahora recurrente, sin que se advierta desnaturalización alguna;

Considerando, que sostiene la recurrente a fin de justificar la alegada desnaturalización de que fue objeto la citada comunicación, que en los términos de dicho documento en caso de comprobarse que la demanda en nulidad de registro fue incoada antes de ser ejecutado el contrato de compraventa de la marca G. a favor de Nestlé Dominicana o en curso de dicha negociación, la acción debió ser ejercida por NOVARTIS, A.G, no así por G.P.C.;

Considerando, que dichos planteamientos lejos de justificar la alegada desnaturalización al referido documento, constituyen un medio de defensa de interés privado orientado a justificar la calidad de Novartis,
A.G, para ejercer una acción en justicia, cuyo argumento sí hubiese correspondido, si así lo entendía pertinente, plantearlo ante la jurisdicción de fondo como conclusiones formales y, en caso de que estas no fueran debidamente ponderadas o sean desnaturalizados invocar en casación el vicio derivado de ese hecho, sin embargo, conforme hemos referido, el fundamento de su planteamiento de inadmisibilidad ante la alzada se apoyó en la calidad de Nestlé, S.A., para ejercer la acción en nulidad de registro cuya pretensión fue rechazada por la corte a-qua apoyada en las razones señaladas en párrafos precedentes, razones por las cuales procede desestimar el primer medio bajo examen;

Considerando, que en el segundo medio propuesto la recurrente alega que si bien es cierto que la corte a-qua acogió el desistimiento por ella presentado respecto a las demandas en intervención forzosa que incoó contra la sociedad Novartis Consumer Health, S.A., N.C., S.A., y Nestlé Dominicana, sin embargo en el ordinal primero del dispositivo pronunció el defecto por falta de comparecer contra dichas partes, cuya decisión evidencia una contradicción entre sus motivos y el su dispositivo, causándole a la recurrente el perjuicio derivado de la expectativa que se crea en los intervinientes forzosos de que podrían recurrir en oposición la decisión hoy atacada en casación. Considerando, que tal y como lo denuncia la recurrente, luego de admitir la alzada el desistimiento presentado respecto a la demanda en intervención forzosa que incoó contra las sociedades sociedad Novartis Consumer Health, S.A., N.C., S.A., y Nestlé Dominicana S.A., pronunció en el ordinal primero de su decisión el defecto en su contra por falta de comparecer contra las partes beneficiarias del desistimiento;

Considerando, que la doctrina jurisprudencial sostiene de forma sostenida y pacifica que hay contradicción de motivos en una sentencia cuando estos son de tal naturaleza que al anularse recíprocamente entre sí, dejan la decisión sin motivación suficiente sobre el aspecto esencial debatido, o cuando la contradicción que exista entre sus motivos y el dispositivo los hagan inconciliables sin embargo, el vicio denunciado y comprobado por esta jurisdicción no justifica necesariamente anular íntegramente la presente decisión por no ejercer una incidencia determinante sobre los fundamentos en que se cimenta el fallo en cuestión de magnitud de aniquilarlo, razón por la cual procede casar únicamente el ordinal primero del fallo impugnado, por vía de supresión y sin envío por no quedar nada que juzgar sobre ese aspecto, valiendo decisión la presente solución sin que haya necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la sentencia;

Considerando, que en base a las razones expuestas procede rechazar el presente recurso de casación por no comprobarse en el fallo impugnado las violaciones denunciadas por la parte recurrente contra el fundamento decisorio que sustenta el fallo impugnado;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.V., C. por. A., contra la sentencia civil núm. 21, dictada el 15 de enero de 2008, por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo; Tercero: Compensa las costas por sucumbir ambas partes en puntos respectivos de sus pretensiones.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 20 de enero de 2016, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.

( Firmados): J.C.C.G..- M.O.G.S..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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