Sentencia nº 468 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Diciembre de 2015.

Número de resolución468
Número de sentencia468
Fecha07 Diciembre 2015
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 7 de diciembre de 2015

Sentencia núm. 468

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 07 de diciembre del 2015, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de diciembre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.B.E., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0014222-4, domiciliado y residente en la calle X núm. 27, barrio La Mina de Oro, Miches, El Seibo, R.D., imputado, contra la Fecha: 7 de diciembre de 2015

Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 17 de abril de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Licdo. P.J.V., defensor público, en nombre y representación del señor M.B.E., depositado en la secretaría de la Corte a-aqua el 5 de mayo de 2015, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución núm. 2663-2015, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 23 de junio de 2015, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el Licdo. P.J.V., defensor público, en nombre y representación del señor M.B.E., fijando audiencia para conocerlo el 16 de septiembre de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997, y 242 de 2011; Fecha: 7 de diciembre de 2015

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; así como los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 393, 394, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15, del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 26 de junio de 2013, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de El Seibo, dictó auto de apertura a juicio en contra del nombrado M.B.E., por presunta violación a las disposiciones de los artículos 4-d, 5-a, 6-a y 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana;

  2. que en fecha 26 de junio del año 2014, el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Seibo, dictó la sentencia núm. 17-2014, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Se dicta sentencia condenatoria contra el justiciable M.B.E. (a) R., dominicano, mayor de edad, soltero, motoconcho, portador de la cédula de Fecha: 7 de diciembre de 2015

    identidad y electoral núm. 026-0014000-4, domiciliado y residente en la calle P.X., casa núm. 27, del sector La Mina de Oro del municipio de Miches, por violación a los artículos 4-d, 5-a, 6-a y 75 párrafo II de la Ley 50-88, en perjuicio del Estado Dominicano; SEGUNDO: Se condena al justiciable a una pena de seis (6) años de reclusión a ser cumplido en la cárcel pública de El Seibo, así como al pago de una multa por la suma de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) Pesos; TERCERO: Se ordena el decomiso, incineración y destrucción de la sustancia que en el proceso funge como cuerpo del delito; CUARTO: Se condena al justiciable al pago de las costas penales del proceso; QUINTO: Se remite el proceso por ante el Juez de la Ejecución de la Pena de la ciudad de San Pedro de Macorís”;

  3. que con motivo del recurso de alzada, intervino el fallo de la decisión hoy impugnada en casación, núm. 229-2015, de fecha 15 de abril de 2015, de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, que confirmó la sentencia recurrida, y cuyo dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha catorce (14) del mes de agosto del año 2014, por el Dr. J.A.M., actuando a nombre y representación del imputado M.B.E., contra la sentencia núm. 17-2014, de fecha veintiséis (26) del mes de junio del año 2014, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Seibo; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la Fecha: 7 de diciembre de 2015

    oficio por encontrarse el imputado asistido de un defensor público. La presente sentencia es susceptible del recurso de casación en un plazo de diez (10) días, a partir de su lectura íntegra y notificación a las partes en el proceso, según lo disponen los artículos 418 y 427 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que la parte recurrente M.B.E., invoca en su recurso de casación, el medio siguiente:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada. Falta de motivos. Del análisis a la ley en la sentencia de marras se puede colegir de forma contundente que los jueces del tribunal de alzada reproducen las motivaciones emitidas por los jueces del Tribunal a-quo; de manera que no son motivaciones propias o genuinas, situación que se traduce como falta de motivos al tenor de los artículos 24 y 172 del Código Procesal Penal. Mediante jurisprudencia constante nuestro tribunal supremo ha manifestado “que todo juez tiene el deber de contestar íntegramente todos los pedimentos de las partes”;

    Considerando, que la Corte a-qua para fallar en ese sentido, estableció entre otras cosas, lo siguiente:

    Que analizados por esta Corte los argumentos planteados por la parte recurrente, así como los fundamentos de la sentencia recurrida, ha podido establecer que los elementos de pruebas aportados al juicio por el órgano acusador fueron obtenidos de manera lícita, toda vez que los mismos reúnen Fecha: 7 de diciembre de 2015

    tratados internacionales y la normativa procesal penal para su valoración, razón por la cual fueron valoradas por el Tribunal a-quo. Que contrario a lo planteado por el recurrente, el Tribunal a-quo explica en su sentencia de manera clara y precisa las razones por las cuales no les otorga ningún valor probatorio a las declaraciones de los testigos aportadas por la defensa del imputado, cumpliendo así con el voto de la ley en cuanto a lo establecido en el artículo 24 del Código Procesal Penal

    ;

    Considerando, que al analizar la decisión impugnada, esta S. ha podido advertir, contrario a lo argüido por el recurrente sobre la falta de motivación, que la Corte a-qua motivó de manera acertada su decisión, toda vez que la misma contiene motivos y fundamentos suficientes, que corresponden a lo decidido en el dispositivo de la misma, estableciendo esa alzada de manera sucinta, pero clara, precisa y debidamente fundamentada, las razones por las cuales confirma la decisión de primer grado, en cuanto valoración de los elementos de pruebas que hicieron los jueces en la jurisdicción de juicio, ya que, como ha establecido en varias ocasiones este tribunal, los jueces de fondo, son soberanos para otorgar el valor que estimen pertinente a los elementos de pruebas que les son sometidos, salvo el caso de desnaturalización, que no se advierte en el caso de la especie, realizando la Corte una correcta aplicación de la ley; Fecha: 7 de diciembre de 2015

    qua en la sentencia recurrida, le permite a esta Sala verificar el control del cumplimiento de las garantías procesales, de manera específica la valoración de la prueba, la cual fue hecha en base a las reglas de la lógica, sana crítica y máximas de experiencia, conforme a criterios objetivos y a las reglas aplicables, realizándose una correcta aplicación del derecho;

    Considerando, que al no encontrarse presentes los vicios invocados por el recurrente, procede rechazar el recurso de casación interpuesto, quedando en consecuencia confirmada la decisión atacada;

    Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participó el magistrado H.R., quien no lo firma por impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.B.E., en contra de la decisión núm. 229-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Fecha: 7 de diciembre de 2015

    Macorís el 17 de abril de 2015, cuyo dispositivo figura transcrito en otro lugar de esta decisión;

    Segundo: Declara el proceso exento de costas por estar asistido el imputado recurrente por un abogado de la Defensoría Pública;

    Tercero: Ordena notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.

    (Firmados): M.C.G.B..- E.E.A.C..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 23 de diciembre de 2015, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

    G.A. de Subero

    Secretaria General

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