Sentencia nº 473 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Diciembre de 2015.

Número de resolución473
Fecha07 Diciembre 2015
Número de sentencia473
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 7 de diciembre de 2015

Sentencia núm. 473

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 7 de diciembre de 2015, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción German

Brito, P.; E.E.A.C. e H.R., asistidos

del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad

de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de diciembre de 2015,

años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia

pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.S. de Jesús,

dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y

electoral núm. 001-0780935-2, domiciliado y residente en la avenida Cayetano

Germosén núm. 7, A.. 202, J.C., Distrito Nacional, imputado, y La

Colonial de Seguros, S.R.L., con domicilio social en la avenida Sarasota núm.

75, segundo nivel, Bella Vista, Distrito Nacional, entidad aseguradora, Fecha: 7 de diciembre de 2015

contra la sentencia núm. 365, dictada por la Cámara Penal de la Corte de

Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 19 de agosto de 2014, cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. J.R.G.V. por sí y por el Dr. Pedro Fabián

Cáceres, en nombre y representación del señor F.S. de Jesús y la

entidad aseguradora La Colonial de Seguros, S.R.L., parte recurrente, en sus

conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. P.F.C., en

nombre y representación del señor F.S. de Jesús y la entidad

aseguradora La Colonial de Seguros, S.R.L., depositado en la secretaría de la

Corte a-qua el 15 de septiembre de 2014, mediante el cual interponen dicho

recurso de casación;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación, interpuesto por el

Licdo. A.J.R.T., en nombre y representación de los señores

I.B.A., quien actúa por sí, en su calidad de esposa del occiso Fecha: 7 de diciembre de 2015

y en representación de su hijo menor; N.D.A., Dilenia

Delgado Aguilera, C.D.A., A.C.D.A. y

R.V.D., depositado el 10 de octubre de 2014, en la secretaría

de la Corte a-qua;

Visto la resolución núm. 2234-2015, emitida por la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 12 de junio de 2015, que declaró admisible el

recurso de casación interpuesto por el Dr. P.F.C., en nombre y

representación del señor F.S. de Jesús y la entidad aseguradora La

Colonial de Seguros, S.R.L., fijando audiencia para conocerlo el 2 de

septiembre de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997,

y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales

que en materia de derechos humanos somos signatarios; así como los artículos

65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 393, 394, 400, 418, 419, 420,

421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15,

del 10 de febrero de 2015; Fecha: 7 de diciembre de 2015

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que

ella se refiere, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 26 de abril de 2012, se produjo un accidente de tránsito en la

    autopista D., en dirección Sur-Norte, próximo al Cruce de Sabana del

    Puerto, entre el vehículo tipo J., marca Mitsubishi, año 2008, color rojo,

    conducido por F.S. de Jesús, y la motocicleta marca Nipponia, modelo

    ND-125-06, color negra, conducida por el señor Y.M.D., quien

    iba acompañado del señor E.D.D., falleciendo ambos;

  2. que para el conocimiento del fondo fue apoderado el Juzgado de Paz

    Especial de Tránsito Sala núm. II, Municipio de Bonao, Distrito Judicial de

    M.N., el cual dictó sentencia el 16 de octubre de 2013, cuyo

    dispositivo establece lo siguiente:

    “En cuanto al aspecto penal: PRIMERO: Declara al ciudadano F.S. de Jesús, quien dice ser dominicano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0780935-2, calle Las Habras núm. 5, Las Colinas de los Ríos, Santo Domingo, culpable de haber violado las disposiciones de los artículos 49 numeral 1, 61, 65 y 123 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de motor y sus modificaciones, en perjuicio de los señores E.D.D. y Y.M.D.; SEGUNDO: Condena al imputado F.S. de Jesús, al pago de una multa ascendente a la suma de Cinco Mil Pesos dominicanos Fecha: 7 de diciembre de 2015

    condena al pago de las costas penales del proceso. En cuanto al aspecto civil: PRIMERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil y demanda en daños y perjuicios, incoada de forma accesoria a la acción penal por los señores I.B.A., por sí y en su calidad de esposa del fallecido y en representación de su hijo menor E.D.B., así como de los señores D.D.A., A.C.D.A., C.D.A., T.D.B., M.D.A., en calidad de hijas del fenecido E.D.D., y de R.M.P. y M.D., en calidad de padres del fenecido Y.M.D., en contra del imputado F.S. de Jesús, en calidad de autor de los hechos, y de la compañía La Colonial de Seguros, S.A., en su calidad de entidad aseguradora del vehículo envuelto en el accidente; hecha a través del ministerio de abogados L.. A.J.R.T., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a las disposiciones de las normas procesales que rigen en esta materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, por las razones que obran en el expediente, acoge dicha constitución en actores civiles y en consecuencia, condena al ciudadano F.S. de Jesús, en calidad de imputado, al pago de la suma de Cuatro Millones de Pesos dominicanos (RD$4,000,000.00), a favor de las víctimas constituidas en actores civiles, divididos de la siguiente manera: a).- la suma de Doscientos Ochenta y Cinco Mil Setecientos Catorce Pesos con Treinta Centavos (RD$285,714.30), a favor de I.B.A., como justa y adecuada indemnización por el sufrimiento que le ha causado la muerte de su amado esposo E.D.D.; b).- la suma de Doscientos Ochenta y Cinco Mil Setecientos Catorce Pesos con Treinta Centavos (RD$285,714.30), a favor de I.B.A., representante de su hijo menor E.D.B., como justa y adecuada indemnización por la irreparable pérdida a destiempo de su adorado padre E.D. Fecha: 7 de diciembre de 2015

    Delgado; c).- la suma de Doscientos Ochenta y Cinco Mil Setecientos Catorce Pesos con Treinta Centavos (RD$285,714.30), a favor de D.D.A., como justa y adecuada indemnización por la irreparable pérdida a destiempo de su padre E.D.D.; d) la suma de Doscientos Ochenta y Cinco Mil Setecientos Catorce Pesos con Treinta Centavos (RD$285,714.30), a favor de C.D.A., como justa y adecuada indemnización por la irreparable pérdida a destiempo de su padre E.D.D.; e).- la suma de Doscientos Ochenta y Cinco Mil Setecientos Catorce Pesos con Treinta Centavos (RD$285,714.30), a favor de A.C.D.A., como justa y adecuada indemnización por la irreparable pérdida a destiempo de su padre E.D.D.; f).- la suma de Doscientos Ochenta y Cinco Mil Setecientos Catorce Pesos con Treinta Centavos (RD$285,714.30), a favor de M.D.A., como consecuencia de los hechos antes narrados y sufridos como consecuencia del accidente de que se trata por la muerte de su padre E.D.D.; g).- la suma de Doscientos Ochenta y Cinco Mil Setecientos Catorce Pesos con Treinta Centavos (RD$285,714.30), a favor de T.D.B., como justa y adecuada indemnización por la irreparable pérdida a destiempo de su padre E.D.D.; h).- en cuanto al occiso Y.M.D., hijo de los señores R.M.P. y M.D.A.: 1) la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor de M.D.A., por la irreparable pérdida que le ha causado la muerte a destiempo de su adorado hijo Y.M.D.; y 2).- la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor de R.M.P., por la irreparable pérdida que le ha causado la muerte a destiempo de su hijo Y.M.D.; como justa reparación por los daños y perjuicios sufridos por ellos a consecuencia del accidente de que se trata; TERCERO: Condenar al Fecha: 7 de diciembre de 2015

    señor F.S. de Jesús, en su condición de autor de los hechos al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del L.. A.J.R.T., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: Declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable a la compañía aseguradora del vehículo envuelto en el accidente, la compañía aseguradora Colonial de Seguros, S.A., hasta el límite de la póliza; QUINTO: Por las razones expuestas, rechaza las demás conclusiones de la defensa por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; SEXTO: Fija la lectura íntegra de la sentencia para el miércoles que contaremos a veintitrés (23) de octubre del año 2013 a las 2:00 P.
    M., quedando citadas las partes presentes y debidamente representadas”;

  3. que con motivo de los recursos de apelación interpuestos, fue apoderada la

    Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega,

    la cual dictó la sentencia núm. 365, objeto del presente recurso de casación, el 19

    de agosto de 2014, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos, el primero por el Lic. P.F.C., quien actúa a nombre y representación de La Colonial de Seguros, S.A., y el segundo incoado por la Lic. W.C.B., quien actúa a nombre y representación de F.S. de Jesús, en contra de la sentencia núm. 00014/2013, de fecha dieciséis (16) del mes de octubre del año dos mil trece (2013), dictada por el Jugado de Paz Especial de Tránsito Sala núm. II, del municipio de Bonao, Distrito Judicial de M.N., en consecuencia confirma la decisión recurrida por las razones precedentemente expuestas; SEGUNDO: Condena Fecha: 7 de diciembre de 2015

    civiles del procedimiento, distrayendo las últimas en provecho del Licdo. A.R.T., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal”;

    Considerando, que la parte recurrente, el señor F.S. de Jesús y la

    entidad aseguradora La Colonial de Seguros, S.R.L., invocan en su recurso de

    casación, los medios siguientes:

    Primer Medio : Violación de los preceptos constitucionales y los tratados internacionales (bloque constitucional) la sentencia viola los artículos 333, 335, 346 del Código Procesal Penal Dominicano, con lo relativo a los principios garantistas del procedimiento o de la Constitución de la República Dominicana específicamente a la violación del artículo 69 numeral 3 y 4 todos los integrantes del “ bloque de Constitucionalidad “, citados en la resolución 1920/2003 de nuestra Suprema Corte de Justicia; Segundo Medio : La sentencia atacada por este recurso de casación es violatoria a los artículos 11, 12, 172 del Código Procesal Penal Dominicano, porque no hubo igualdad ante la ley pero mucho menos justa valoración de las pruebas, no se tomó en cuenta el acta policial de que se trata este accidente, es decir, que si el Juez hubiese valorado correctamente el acta policial, la decisión hubiese sido otra, es decir, debió descargar al imputado F.S. de Jesús; Tercer Medio : Las violaciones e inobservancia de las reglas procesales, la sentencia de la Corte a-qua viola los artículos 334, 335, 346 así como también el artículo 271, ya que en dicha audiencia los actores civiles y querellantes no comparecieron no estaban presentes por lo que queda como desistida su querella y constitución en actores civiles. Fecha: 7 de diciembre de 2015

    correctamente y lógicamente la prueba, es decir, el acta policial y las declaraciones del imputado F.S. de Jesús hubiesen llegado a una solución o decisión diferente al caso. En los hechos derivación lógica realizada por el Tribunal a-quo, Cámara Penal de la Corte de Apelación de La Vega, contradice las pruebas incurriendo en errónea la conclusión sobre la responsabilidad penal del occiso Y.M.D. u otras violaciones de forma como de fondo”;

    Considerando, que la Corte a-qua para fallar en ese sentido, estableció

    entre otras cosas, lo siguiente:

    Que del estudio realizado de la decisión de marras, es posible advertir que el tribunal a-quo, para fallar del modo que lo hizo, valoró un manojo de evidencias incriminatorias, aportados por la acusación, en sustento de su teoría del caso, entre las más determinantes para la solución del conflicto penal, estuvieron las declaraciones de tres testigos, los nombrados O.M.R., S. de la Cruz Álvarez y L.M.A.P., pudiendo establecer a través de sus testimonios, que el accidente aconteció en horas de la noche del día 26 de abril de 2012, en la autopista D., en la entrada de la Presa de R., del paraje de Sabana del Puerto, Bonao, cuando el nombrado F.S. de Jesús, conducía el vehículo placa núm. G193785, llegando un poco más allá del Cruce, en dirección sur a norte, colisionó con la motocicleta que era conducida por el nombrado J.M.D.. Sobre la causal del accidente, dijeron que la Jeepeta embistió al motorista que iba por su vía, que cayó en una cuneta. Esos relatos sobre la ocurrencia del accidente, fueron valorados por
    el juez a-quo como serios, creíbles y coherentes, permitiéndole poseer un conocimiento lo más cercano a la realidad primaria de los
    Fecha: 7 de diciembre de 2015

    hechos, en cuanto a que el accidente fue generado por la falta del imputado, que tuvo al momento de conducir un comportamiento imprudente y descuidado, motivo por el cual sucedió la colisión. Lo transcrito pone de manifiesto, contrario a las críticas que contiene el acto impugnaticio, que de parte de la jurisdicción a-quo hubo una valoración individual y conjunta de todas las pruebas sometidas al contradictorio, por las partes litigantes, permitiéndole al tribunal, crear convicción de que el accidente en cuestión sucedió por la distracción del hoy imputado al momento de conducir su vehículo, fue por ello que dejó plasmado en su decisión que a falta de cualquier otro medio probatorio que confronte las declaraciones de los testigos, dado que esas deposiciones le merecieron credibilidad, las mismas eran capaces de pulverizar la presunción de inocencia del imputado. En el caso de la especie, moran además pruebas documentales, periciales e ilustrativas, mismas que valoradas bajo la misma sana critica, esto es, mediante la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, le permitieron al tribunal crear certeza de que la falta eficiente productora del accidente, fue obra mayúscula de la imprudencia e inobservancia de las leyes y reglamentos de la Ley de Tránsito de Vehículos de Motor, de parte del imputado. Que el defensor aboga por la nulidad de la sentencia, por existir presunta violación al principio de inmediación; así las cosas resulta obvio que concomitantemente con su alegato, debió aportar una certificación expedida por el tribunal de origen, que diera constancia de que en fecha 23 de octubre de 2013, no hubo lectura integra de la decisión y que la misma se le notificó meses después, en razón de quien alega un hecho en justicia debe probarlo y hasta prueba en contrario el tribunal cumplió con su ineludible obligación de fallar en los plazos instituidos por el Código Procesal Penal

    ;

    Considerando, que por una parte alega el recurrente violación a F.: 7 de diciembre de 2015

    las disposiciones de los artículos 335 y 346 del Código Procesal Penal y 69

    numerales 3 y 4 de la Constitución;

    Considerando, que de la lectura de la sentencia impugnada, se revela que

    la misma sí contiene las formalidades requeridas para su validez, toda vez que

    cumple con los requisitos de redacción, pronunciamiento y formas del acta de

    audiencia establecidos en la norma sustantiva y en la ley adjetiva; pues fue

    pronunciada en audiencia pública, oral y contradictoria, fue firmada por los

    jueces y también notificada al imputado recurrente, lo que le permitió ejercer su

    derecho a recurrir, en plena igualdad de partes y con respeto al derecho de

    defensa, presumiéndose en todo momento la inocencia del justiciable,

    garantizándose en consecuencia la tutela judicial efectiva con respeto al debido

    proceso, por lo que la alegada violación no se encuentra configurada, en

    consecuencia se rechaza este alegato;

    Considerando, que con relación al punto impugnado de que la sentencia

    atacada es violatoria a las disposiciones de los artículos 11, 12, 172 y 333 del

    Código Procesal Penal, toda vez que no se tomó en cuenta el acta policial del

    accidente y las declaraciones del imputado, luego de examinar el razonamiento

    de la Corte a-qua a la luz de lo planteado, se puede observar, que ésta motivó

    en derecho su decisión, apreciando la valoración de las pruebas aportadas al Fecha: 7 de diciembre de 2015

    proceso conforme a la sana crítica, plasmando, luego de hacer un análisis de la

    decisión dictada por la jurisdicción de juicio, las razones por las que ésta

    entendía que esa instancia había motivado correctamente su decisión, toda vez

    que el tribunal de juicio realizó una valoración individual y conjunta de todas

    las pruebas aportadas por las partes y sometidas al contradictorio, entre las que

    se encontraba el acta policial del accidente, así como las declaraciones del

    imputado, la víctima y de los testigos deponentes, las cuales fueron valoradas

    en su verdadero sentido y alcance; por consiguiente, la Corte a-qua ha obrado

    correctamente al considerar que el estado o presunción de inocencia que le

    asiste al imputado fue debidamente destruido en torno a la imputación que le

    fue formulada, por lo que se rechaza este aspecto de su recurso;

    Considerando, que el recurrente también aduce violación a las

    disposiciones del artículo 271 del Código Procesal Penal, en razón de que los

    querellantes no comparecieron a la audiencia, por lo que quedaba desistida su

    querella; que contrario a como manifiesta dicha parte, los actores civiles

    estuvieron representados en la audiencia que se celebró por ante la Corte,

    donde se conocieron los méritos y fundamentos de los recursos de apelación

    interpuestos por la compañía aseguradora y por el imputado, por su abogado

    constituido y apoderado especial, motivo por el cual el vicio invocado carece de

    sustento y procede ser desestimado, quedando con ello confirmada la sentencia Fecha: 7 de diciembre de 2015

    recurrida;

    Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo

    participó el magistrado H.R., quien no lo firma por impedimento

    surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin

    su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal,

    Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo

    participó el magistrado H.R., quien no lo firma por impedimento

    surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin

    su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como intervinientes a I.B.A., en su calidad de esposa del occiso y en representación de su hijo menor; N.D.A., D.D.A., C.D.A., A.C.D.A. y R.V.D., en el recurso de casación interpuesto por F.S. de Jesús y la entidad aseguradora La Colonial de Seguros, S.R.L., contra la decisión núm. 365, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 19 de agosto de 2014, cuyo dispositivo figura transcrito en otro Fecha: 7 de diciembre de 2015

    lugar de esta decisión;

    Segundo: Rechaza el referido recurso de casación;

    Tercero: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del proceso, distrayendo las civiles a favor del L.. A.
    J.R.T., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    (Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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