Sentencia nº 474 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Diciembre de 2015.

Número de sentencia474
Número de resolución474
Fecha07 Diciembre 2015
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

de diciembre de 2015

Sentencia núm. 474

A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 16 de noviembre de

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

constituida por los Jueces M.C.G.B., P.;

E.A.C. e H.R., asistidos de la Secretaria de estrados,

S. donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G.,

Distrito Nacional, hoy 7 de diciembre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.G.P.,

mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 048-0097040-4,

y residente en la calle General C. núm. 100 de la ciudad de Bonao,

y civilmente demandado, contra la decisión núm. 449, dictada por la Cámara

Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 14 de octubre de

cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; de diciembre de 2015

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Oído al alguacil llamar a la parte recurrente y este no encontrarse presente;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. Y.P.B., en nombre y

del señor J.A.G.P., depositado en la secretaría de la

a-qua, el 24 de enero de 2014, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 21 de

de 2015, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por la Licda.

Y.P.B., en nombre y representación del señor J.A.G.P.,

audiencia para conocerlo el 24 de junio de 2015, siendo suspendida en esa fecha

para el día 19 de agosto de 2015, fecha en que se conoció el recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y

los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 393, 394, 400, 418,

420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm.

-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se de diciembre de 2015

refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. Que en fecha 7 de junio de 2011, el Juzgado de Paz de Tránsito Sala I, del

    de Bonao, provincia de M.N., dictó auto de apertura a juicio en

    de J.A.G.P., por presunta violación a las disposiciones de los

    49 numeral 1, letras c) y d), 50, 51, 61, 65 y 123 de la Ley 241;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz

    de Tránsito, S.I., del municipio Bonao del Distrito Judicial de Monseñor

    el cual dictó su sentencia núm. 00002-13, el 4 de marzo de 2013, cuyo dispositivo

    PRIMERO: Declara culpable al ciudadano J.A.G.P., de generales anotadas, de haber infringido las previsiones de los artículos 49 numeral 1, literal c, 61 letra a, 65 y 123 letra a, de la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor, modificada por la Ley núm.114-99, en perjuicio de E.A.D. de Jesús, Z.P.D. de Jesús, B.S. y E.V.B., y en consecuencia vistos los artículos 339 numerales 1, 5 y 6, 340 numerales 2 y 6 y 341 numerales 1 y 2 del Código Procesal Penal, condena al señor J.A.G.P., al pago de una multa de Ocho Mil Pesos (RD$8,000.00), a favor del Estado Dominicano y a cumplir una pena de prisión correccional de (6) meses suspensivos siempre y cuando cumpla con las siguientes condiciones: a) residir en el lugar otorgado como su domicilio y residencia habitual; b) abstenerse de viajar al extranjero; c) abstenerse del abuso de bebidas alcohólicas; SEGUNDO: Se compensan las costas penales del proceso, por el imputado J.A.G.P., haber sido de diciembre de 2015

    la forma la actoría civil interpuesta por E.A.D. de Jesús, Z.P.D. de Jesús, B.S. y E.V.B., en su calidad de víctima, por haber sido realizadas conforme a las normas vigentes; CUARTO: En cuanto al fondo de la actoria civil, se rechaza las pretensiones civiles del señor E.V.B., por el mismo no haber aportado elementos de prueba que justifiquen los daños alegados; QUINTO: En cuanto al fondo de dicha actoría civiles: acoge en parte y condena al señor J.A.G.P., en su calidad de imputado y conductor del vehículo y de manera solidaria a la señora M.I.T.H., como propietaria, por haberse demostrado que con la falta cometida por el mismo se le provocó daño moral y material a la persona hoy constituidas en actores civiles y existir un vínculo de casualidad entre la falta y el daño, por lo que procede que el mismo pague la suma total de Un Millón Cincuenta Mil Pesos (RD$1,050,000.00), distribuidos de la siguiente manera: a) la suma de Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00), para la señora Z.P.D. de Jesús; b) la suma de Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00), para el señor E.A.D. de Jesús, en sus calidades de hermanos de la víctima; c) la suma de Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00) para el señor B.S.M., en virtud de las lesiones recibidas y atendiendo a la gravedad particular de estas; SEXTO: Condena al señor J.A.G.P., en su indicada calidad de imputado y solidariamente a la señora M.I.T.H., en su calidad de propiedad del vehículo, al pago de las costas civiles del proceso con distracción a favor de los Licdo. A.J.R.T., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SÉPTIMO: Ordena la notificación de la presente decisión, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega, para la ejecución de la presente decisión”;

  3. que dicha sentencia fue recurrida en apelación por el querellante actor civil e

    y en ese tenor, intervino el fallo de la decisión hoy impugnada en casación, de diciembre de 2015

    449, de fecha 14 de octubre de 2013, dictada por la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos, el primero por L.. A.J.R.T., quien actúa en representación del señor E.V.B., en calidad de querellante y actor civil; y segundo el incoado por la Licda. Y.P.B., quien actúa en representación del imputado J.A.G.P., en contra de la sentencia núm. 00004/2013, de fecha veintiséis (26) del mes de abril del año dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado de Paz del municipio de F., Distrito Judicial de S.R.; en consecuencia, confirma la referida sentencia, por las razones expuestas; SEGUNDO: Condena al imputado al pago de las costas penales de esta instancia y no ha lugar a costas civiles por no haber sido solicitadas; TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente sentencia vale notificación para cada una de las partes convocadas para este acto procesal, (sic)”;

    Considerando, que el recurrente J.A.G.P., invoca en su

    recurso de casación, el medio siguiente:

    Sentencia manifiestamente infundada, ya que la Corte de Apelación confirma la sentencia dada, razonando de manera errónea en contra del imputado, en ese sentido resulta manifiestamente infundado que la Corte habiendo observado las declaraciones de ese testigo, debió emitir una sentencia absolutoria, en virtud de que el testigo estableció que no podía señalar al imputado, y resulta que el tribunal confirma la decisión dada por primer grado. Que en cuanto a las pruebas valoradas por el tribunal a-quo han sido valoradas de forma errónea, violando preceptos fundamentales y básicos de la lógica, tal y como obliga la sana crítica racional. En lo que respecta al aspecto civil, el tribunal debió rechazar la supuesta constitución en actor civil, en virtud de que no le fue probada ninguna de diciembre de 2015

    artículo 297 del Código Procesal Penal. Que la decisión atacada se encuentra basada en alegatos realizados por el propio tribunal y no así conforme a los elementos de pruebas que les fueron sometidos, fundamentada única y exclusivamente en una acusación vacía y por ende vaga, por el solo hecho de que el imputado está siendo acusado de supuestamente violar las disposiciones legales tipificadas en la Ley 241, no existiendo elementos de pruebas suficientes para demostrar la responsabilidad penal y civil con el hecho, incurriendo la Corte en franca violación al artículo 24 del Código Procesal Penal

    ;

    Considerando, que la Corte a-qua para fallar en ese sentido, estableció entre otras

    cosas lo siguiente:

    Que el tribunal para imponer indemnización respectiva de Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00), a favor y provecho de E.V.B., tuvo que acoger las disposiciones contenidas en el artículo 172 del Código Procesal Penal, relativa a la aplicación de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo ello porque resultó ser un hecho incontrovertido, las lesiones descritas en el certificado médico núm. 7189-10, referido anteriormente, y en ese sentido esta Corte de Apelación está conteste con el tribunal de instancia en el sentido de que la suma acordada a favor del reclamante resultó ser la más condigna y ajustada a sus reclamos. Que como bien estableció el tribunal de instancia, la presunción de inocencia contenida en el artículo 14 del Código Procesal Penal, con la forma expuesta por el a-quo
    a los fines de demostrar cómo llegó al criterio de que el imputado resultó ser el culpable al impactar la pasola por la parte de atrás, es obvio que no había otra salida procesal que no fuera la declarar culpable al imputado, conforme lo hizo
    el tribunal de instancia. Que el tribunal a-quo dio cabal cumplimiento al contenido del artículo 24 respecto de la motivación de la sentencia, y más aún, dio cómo válido la Corte la justificación para el quebrantamiento de la presunción de inocencia que ha de cubir a todo imputado a la hora de iniciarse cualquier proceso penal en su contra, pues si bien es cierto que solo existió en el
    de diciembre de 2015

    proceso un solo testigo, es evidente que sus declaraciones fueron tan coherentes y precisas que no tuvo el tribunal de instancia ni la Corte ninguna duda de que sus declaraciones resultaban suficientes para producir la condena en cuestión. Por último, lo que tiene que ver con el rechazo a la supuesta constitución en actor civil, debe la Corte decir que en primer término no se trata de una supuesta constitución en actor civil, sino una formal querella con constitución en actores civiles, las cuales están revestidas de las actuaciones que refiere el artículo 297 del Código Procesal Penal, por lo que así las costas y no habiendo en este aspecto aportado ningún elemento de juicio que haga variar la posición del tribunal a-quo, la Corte al considerar esa actuación de acuerdo a la ley y al derecho, igualmente decide rechazar el medio que se examina por carecer de sustento, lo que consecuentemente da lugar a la sentencia de marras

    ;

    Considerando, que en lo que respecta a la valoración de las pruebas, se observa que

    sentencia recurrida contiene una correcta fundamentación en sus diferentes planos

    observados conforme a la sana crítica y máximas de experiencia, realizando

    de segundo grado una correcta apreciación de la valoración hecha en la

    de juicio de las pruebas tanto testimonial como documental, brindando la

    a-qua respuesta motivada a los medios planteados, de manera específica en los

    7 y 9 de su decisión; dejando por establecido los jueces a-quo, que las

    del único testigo del proceso fueron tan coherentes y precisas que ni el

    tribunal de primer de instancia ni esa alzada tuvieron ninguna duda de que su testimonio

    suficiente para producir la condena, quedando demostrada con toda certeza y

    allá de toda duda razonable la responsabilidad penal del imputado; pues quedó de diciembre de 2015

    que la víctima no cometió la falta generadora del accidente, toda vez que el

    conducía de manera descuidada y no guardó la distancia requerida entre su

    vehículo y la motocicleta; por consiguiente dicho alegato debe ser desestimado;

    Considerando, que en lo que concierne a la constitución en actor civil, esta Segunda

    podido constatar que contrario a lo manifestado por el recurrente y tal y como lo

    la Corte a-qua, la misma cumple con las disposiciones contenidas en la norma

    penal; además, luego de examinar la decisión en el aspecto civil se observa, que

    de haberse determinado correctamente el grado de participación del imputado

    hecho punible, se desprendió su responsabilidad civil, emanada precisamente en la

    violación a la ley penal por su hecho personal, tal como se dispone en los artículos 10 del

    y 1382 del Código Civil Dominicano, motivo por el cual le fue impuesto un

    monto indemnizatorio;

    Considerando, que de lo anteriormente transcrito, se evidencia que no hay nada

    reprocharle a la decisión emanada por la Corte a-qua, en consecuencia se rechazan

    sus alegatos, motivo por el cual, la decisión queda confirmada;

    Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participó el

    H.R., quien no lo firma por impedimento surgido posteriormente,

    se hace constar para la validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo de diciembre de 2015

    334.6 del Código Procesal Penal.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.A.G.P., contra la decisión núm. 449, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 14 de octubre de 2013, cuyo dispositivo figura transcrito en otro lugar de este fallo;

    Segundo: E. al recurrente del pago de las costas por haber sido asistido por un defensor público;

    Tercero: Ordena que la presente sentencia sea notificada a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega.

    (Firmados): M.C.G.B..- E.E.A.C..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 22 de

    diciembre de 2015, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y

    sellos de Impuestos Internos.

    G.A. de S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR