Sentencia nº 483 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Mayo de 2016.

Fecha25 Mayo 2016
Número de resolución483
Número de sentencia483
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 483

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 25 DE MAYO DEL 2016, QUE DICE:

CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 25 de mayo de 2016. Inadmisible

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia

pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Club Náutico de Santo Domingo, INC., entidad sin fines de lucro, incorporada de conformidad con leyes de la República Dominicana, con sus oficinas administrativas ubicadas en la calle J.B.F. núm. 2, E.P. de esta ciudad, debidamente representada por el Comodoro, A.E.D.´A.L., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0071261-1, domiciliado y residente en esta

, contra la sentencia núm. 488-2013, dictada el 28 de junio de 2013, por Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. T.G. por sí por la Licda. G.M.R.B. y compartes, abogadas en representación de la parte recurrente Club Náutico de Santo Domingo, INC.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que en el caso de la especie, tal y como el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por los Jueces del Fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 19 de septiembre de 2013, suscrito por las

. G.M.R.B., A.J.A.I. y D.P., abogadas de la parte recurrente Club Náutico de Santo Domingo, INC, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

V., la resolución No. 2377-2015, de fecha 24 de junio de 2015, dictada la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se declara el defecto de la parte recurrida Private Air LLC y E.R.E.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de

29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de mayo de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P., Dulce

Rodríguez De Goris, J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 23 de mayo de 2016, por la magistrada M.G.S., J. en funciones de Presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y al magistrado F.A.J.M., de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en reparación de y perjuicios interpuesta por Private Air LLC., y E.R.E. la entidad Club Náutico de Santo Domingo, INC., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó en fecha 16 de septiembre de 2011, la sentencia núm. 00867/2011, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: EXAMINA como buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda en REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la entidad PRIVATE AIR LLC., y el señor E.R. ESTRELLA en de la entidad CLUB NAUTICO DE SANTO DOMINGO, INC., notificada mediante actuación procesal No. 574/09, de fecha doce (12) del mes agosto del año dos mil nueve (2009), instrumentado por el ministerial DWARD R. ROSARIO B., Ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal

Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y en cuanto al fondo ACOGE PARCIALMENTE, en consecuencia; SEGUNDO: CONDENA a la entidad CLUB NAUTICO DE SANTO DOMINGO, INC., al pago de la suma

CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS CON 00/100 (US$50,000.00), a favor de la parte demandante PRIVATE AIR LLC, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente sentencia; TERCERO: RECHAZA la reparación del daño a favor del señor E.R. ESTRELLA, por los motivos expuestos; CUARTO: RECHAZA la solicitud de ejecución provisional planteada por la parte demandante por los motivos expuestos en otra parte de esta misma sentencia; QUINTO: COMPENSA las del procedimiento, por haber sucumbido ambas partes en indistintos puntos”(sic); b) que no conformes con dicha decisión, interpusieron formales recursos de apelación, de manera principal, por Private Air LLC, mediante o núm. 143-2012, de fecha 13 de febrero de 2012, del ministerial M.M.P., alguacil ordinario de la Novena Sala de la Cámara Penal

Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y de manera incidental, el Club Náutico de Santo Domingo, INC., mediante acto núm. 254/2012, de fecha 1 de marzo de 2012, del ministerial M.M.H., alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión de los cuales la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del istrito Nacional, dictó en fecha 28 de junio de 2013, la sentencia núm. 488-, ahora impugnada cuya parte dispositiva copiada textualmente establece siguiente: “PRIMERO: DECLARA buenos y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos: a) de manera principal por el señor EDUARDO

ESTRELLA y la entidad PRIVATE AIR LLC., mediante el acto No. 143/12, de fecha trece (13) del mes de febrero del año dos mil doce (2012), instrumentado por el ministerial M.M.P., Ordinario de la Novena Sala de la Cámara del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y b) de manera incidental por la entidad CLUB NAUTICO DE SANTO DOMINGO, INC., mediante acto No. 254/2012, de fecha primero (01) del mes de marzo del año dos mil

(2012), instrumentado por la ministerial M.M.H., Ordinaria la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en contra de la sentencia No. 00867/11, relativa al expediente No. 035-09-20 de fecha dieciséis (16) del mes de septiembre del año dos mil once (2011), por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera

Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto conforme a la regla procesal; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo los referidos recursos de apelación y en consecuencia CONFIRMA, la sentencia impugnada, por las razones antes expuestas” (sic);

Considerando, que, en su memorial la parte recurrente invoca contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación: “Único Medio: Violación a la ley y mala aplicación de derecho. Falta de valoración de la prueba. Falta de motivos y falta de base legal”;

Considerando, que previo a examinar los fundamentos del presente recurso procede, por su carácter dirimente, determinar si fue interpuesto cumpliendo con los presupuestos de admisibilidad que prevé la ley sobre procedimiento de casación;

Considerando, que en ese sentido hemos podido verificar que el presente recurso de casación se interpuso el 19 de septiembre de 2013, es bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53, de fecha 29 diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, lo siguiente:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)

;

Considerando, que, el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso para establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede de la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que esta jurisdicción ha podido comprobar que para la de interposición del presente recurso, es decir, el 19 de septiembre de 3, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$11,292.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 2/2013, dictada por el Comité Nacional de Salarios, en fecha 5 de julio de la cual entró en vigencia el 1ro. de junio de 2013, resultando que la suma valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a dos millones oscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos pesos dominicanos con 00/100 D$2,258,400.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte asea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que, al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resultó que la corte a qua confirmó en todas sus partes la sentencia de primer grado que condenó al actual recurrente Club Náutico de

Domingo, Inc., al pago de la suma de cincuenta mil dólares norteamericanos con 00/100 (US$50,000.00), a favor de la hoy parte recurrida Private Air LLC., y E.R.E., cuyo equivalente en pesos dominicanos, calculado en base a la tasa de cambio promedio de RD$42.64, por el Banco Central de la República Dominicana para las entidades financieras a la fecha de interposición del presente recurso, publicada en la página oficial de dicha entidad, asciende a la suma de dos millones ciento treinta y dos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,132,000.00), cuyo monto, es evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la primera parte del literal c), Párrafo II del Art. 5 de la ley sobre Procedimiento de Casación, ya referida;

Considerando, que, en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones Corte de Casación, declare de oficio su inadmisibilidad lo que hace innecesario examinar los medios propuestos por la recurrente en razón de que inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta S.;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido exclusivamente por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del Art. 65 de la Ley

Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible de oficio, el recurso de casación interpuesto por Club Náutico de Santo Domingo, INC., contra la sentencia núm. 488-2013, dictada el 28 de junio de 2013, por la Segunda Sala la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de mayo de 2016, años 173º de la Independencia y

º de la Restauración.

(FIRMADOS).- M.O.G.S..- F.A.J.M..- Dulce R. De Goris.- Mercedes A. Minervino A., Secretaria Interina General.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.CSP

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