Sentencia nº 486 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Mayo de 2016.

Número de sentencia486
Número de resolución486
Fecha09 Mayo 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 9 de mayo de 2016

Sentencia núm. 486

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 05 de mayo de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S.,

en funciones de P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra e H.R., asistidos del secretario de

estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo

Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de mayo de 2016, años 173°

de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública,

como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación D.V.P., dominicano,

mayor de edad, empleado privado, unión libre, cédula de identidad y

electoral núm. 037-0031783-1, domiciliado y residente en el municipio de

San Felipe de Puerto Plata, imputado y civilmente demandado, y

Hormigones Puerto Plata, S.R.L., civilmente demandada, contra la Fecha: 9 de mayo de 2016

sentencia marcada con el núm. 627-2015-00276, dictada por la Corte de

Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 27 de agosto de

2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. W.C.S. por los Licdos. Alexander

Germoso y F.G., quienes a su vez representan al señor Danilo

Vélez Pichardo y Hormigones Puerto Plata, S.R.L., parte recurrente;

Oído al Licdo. W.C.S. por los Licdos. Alexander

Germoso y F.G. en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por los

Licdos. A.G. y F.G., en representación de los

recurrentes D.V.P. y Hormigones Puerto Plata, S.R.L.,

depositado el 16 de septiembre de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua,

mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto el escrito suscrito por los Licdos. A.G. y Fausto

García, en representación de los recurrentes, depositado el 28 de enero de

2016, en la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia contentivo de Fecha: 9 de mayo de 2016

solicitud de descargo (desistimiento) por haber suscrito las partes del

presente proceso un acuerdo transaccional;

Visto la resolución marcada con el núm. 4578-2015, dictada por esta

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 26 de noviembre de 2015, la

cual declaró admisible el recurso de casación antes indicado, fijando

audiencia para su conocimiento el 3 de febrero de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de

Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal

Penal, modificados por la Ley núm. 1045 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 1 de mayo de 2014, alrededor de las 10:00 horas del día,

    ocurrió un accidente de tránsito, mientras el camión placa L-204517, marca

    M., color blanco, año 1991, chasis núm. IM2B209CMM009161, propiedad

    de Hormigones Puerto Plata, C. por A., asegurado en Seguros Sura, Fecha: 9 de mayo de 2016

    mediante póliza núm. auto-46138-9, vence el 31 de mayo de 2014, conducido

    por D.V.P., mientras éste transitaba por el tramo carretero

    que conduce de Cabarete a Sabaneta de Yasia, y al llegar frente a los

    repuestos P. de Cabarete, dicho señor con su manejo descuidado y

    temerario impactó a A.J. quien se encontraba caminando

    como peatón contrario al camión, y resultó con: Politraumatismo, fractura

    expuesta de Tibia y Peroné izquierdo, según certificado médico legal

    expedido por el médico legista de Sosua Dr. M.C.L. de fecha

    1ro.d e mayo de 2014;

  2. que el 5 de junio de 2014 A.K. por intermedio de

    sus abogadas las Licdas. Y.R. y D.R., presentó

    querella con constitución en actor civil en contra de D.V.P. y

    Hormigones Puerto Plata, S.R.L.;

  3. que el 29 de julio de 2014 la Dra. M.R., F.

    ante el Juzgado de Paz del municipio de Sosúa, presentó acusación y

    solicitud de apertura a juicio en contra de D.V.P. por

    violación a los artículos 49 literal c, 50, 61 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito

    de Vehículo;

  4. que el 19 de diciembre de 2014 el Juzgado de Paz del municipio de

    Sosua dictó la resolución marcada con el núm. 00010/2014, conforme a la Fecha: 9 de mayo de 2016

    cual envío a juicio a D.V.P., por presunta violación a los

    artículos 49 literal c, 50, 61 y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos;

  5. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Puerto Plata el cual en

    fecha 23 de marzo de 2015, dictó la sentencia marcada con el núm. 00010/15,

    y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Declara culpable al señor D.V.P., de violar los artículos 49 letra c, 61 y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículo de Motor, modificada por la Ley 114-99, y en consecuencia se condena a seis (6) meses de prisión correccional y al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), y al pago de las costas penales del proceso; SEGUNDO: Suspende de manera total la ejecución de la pena impuesta a cargo de D.V.P., bajo las siguientes condiciones: a) residir en el lugar y someterse a la vigilancia que indique el Juez de la Ejecución de la Pena; b) abstenerse de viajar al extranjero; c) abstenerse de conducir vehículos de motor fuera de su horario de trabajo; d) prestar trabajo de utilidad pública o interés social conforme indique el Juez de la Ejecución de la Pena; TERCERO: Dispone que en caso de incumplimiento de las condiciones anteriormente especificadas, D.V.P., cumpla la totalidad de la pena impuesta en el Centro Penitenciario de Corrección y Rehabilitación S.F., de esta ciudad de Puerto Plata. Aspecto civil: CUARTO: Ratifica la constitución en actor civil formulada por el señor Fecha: 9 de mayo de 2016

    A.K., en cuanto a la forma, y en cuanto al fondo, se condena al señor D.V.P., por su hecho, personal en calidad de conductor y de manera conjunta la entidad Hormigones Puerto Plata, en su calidad de tercero civilmente demandada, al pago de una indemnización ascendente a la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor de A.K., como justa reparación por los daños físicos, morales y materiales recibidos a causa del accidente. Estableciéndose el 1% de interés legal sobre la suma a título de indemnización compensatoria; QUINTO: Condena al señor D.V.P., al pago de las costas civiles del proceso con distracción y provecho a favor de los abogados concluyentes, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Excluye del presente proceso a la compañía seguros Sura, por los motivos antes expuestos; SÉPTIMO: Fija la lectura íntegra de la presente decisión para el día lunes treinta (30) del mes de marzo del año dos mil quince (2015), a las 3:00 P.M., valiendo citación para las partes presentes y representadas”;

  6. que con motivo del recurso de apelación interpuesto por Danilo

    Vélez Pichardo y la empresa Hormigones Puerto Plata, S.R.L., intervino la

    decisión ahora impugnada casación la cual figura marcada con el núm.

    00276/2015, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

    Puerto Plata el 27 de agosto de 2015, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declarar admisible en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto a las tres y veintiún Fecha: 9 de mayo de 2016

    (03:21) minutos horas de la tarde, el día veintiocho (28) del mes de abril del año dos mil quince (2015), por los Licdos. A.G. y F.G., en representación del señor D.V.P. y la empresa Hormigones Puerto Plata, S.R.L., sociedad constituida y organizada conforme a las leyes de la República Dominicana, debidamente representada por su gerente-administrador, el señor J.E.N.S., en contra de la sentencia núm. 00010/15, de fecha veintitrés (23) del mes de marzo del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Puerto Plata; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge parcialmente el recurso de apelación por los motivos expuestos y esta Corte de Apelación actuando por propia autoridad y contrario imperio modifica el ordinal cuarto del fallo impugnado para que en lo adelante “rija” de la siguiente manera: Cuarto: Ratifica la constitución en actor civil formulada por el señor A.K., en cuanto a la forma, y en cuanto al fondo, condena al señor D.V.P., por su hecho personal, en calidad de conductor y de manera conjunta a la entidad Hormigones Puerto Plata S. R. L., en su calidad de tercero civilmente demandada, al pago de una indemnización ascendente a la suma de Seiscientos Mil Pesos dominicanos (RD$600,000.00), a favor del señor A.K., como justa reparación por los daños físicos, morales y materiales recibidos a causa del accidente; TERCERO: Condena al señor D.V.P., al pago de las costas del proceso, por ser la parte sucumbiente en el mismo, a favor y provecho de la Fecha: 9 de mayo de 2016

    Licda. R.A.B., quien afirma avanzarlas en su totalidad”;

    Considerando, que los recurrentes D.V.P. y

    Hormigones Puerto Plata, S.R.L., proponen los siguientes medios de

    casación:

    Primer Medio: Sentencia de la Corte es contradictoria a fallos anteriores de ese mismo tribunal y de la Suprema Corte de Justicia, en cuanto se refiere a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Que en el caso de la especie, la sentencia de primer grado se fundamenta, específicamente, en las declaraciones de la víctima y en un testigo que no vio, lo cual ratifica y reconoce la Corte a-qua en la página 9 de la sentencia hora recurrida; que así las cosas, cómo puede cualquier tribunal dar validez a dichas declaraciones y peor, establecer culpabilidad, simplemente quedan dos versiones, la del señor D.V.P. y la del señor A.K., supuesta víctima. En dicho escenario, estamos ante una duda razonable y, como se expresó precedentemente, la presunción de inocencia debe ser destruida por la acusación y la misma tiene que tener suficientes fundamentos probatorios para lograr la condena contra el imputado. Como se sabe, en todos los sistemas de justicia con respeto a los derechos humanos, el Ministerio Público o el acusador, tiene que probar, más allá de toda duda razonable, el estado de culpabilidad del imputado, lo que deben hacer con medios legales, legítimos y suficientes, que garanticen las normas procesales vigentes en un estado Fecha: 9 de mayo de 2016

    de derecho democrático, presunción que en la especie no ha sido destruida; que mantener la sentencia ahora recurrida y por consecuencia, la de primer grado, implica una violación a su derecho de defensa, así como a otros presupuestos legales acordados a su favor por el legislador, como son la legalidad del proceso, el respeto a la dignidad de la persona, la igualdad entre las partes y la presunción de inocencia, entre otras, se exige que la prueba sea suficiente, que aporte objetivamente elementos de incriminación respecto a la existencia del hecho punible y la participación en él de los acusados, a quienes no les asiste la carga de probar su inocencia; que por demás, si por alguna hipotética razón se entendiese que, en el caso que nos ocupa, asoma algún resquicio perceptivo de duda o incertidumbre sobre la ocurrencia de los hechos juzgados, nunca se puede perder la perspectiva de que, cuando estamos en presencia de esta circunstancia, lo que debe producirse es el pronunciamiento de una sentencia absolutoria, bajo la aplicación de la máxima in dubio pro reo, que impera en nuestra sistema penal; pero más aún, el juzgador penal para realizar de manera eficaz su rol, no puede dejar de ponderar el perfil o trayectoria de vida privada y pública que describe el sujeto juzgado. En este sentido conviene decir que el hombre a que hoy juzga es un ser humano que tiene una historia y un perfil cargado de virtudes, en este orden, D.V.P., es un ciudadano de familia, trabajador, sin ningún tipo de antecedentes penales, un munícipe que goza del respeto y consideración de la comunidad; que es necesario retomar y plantear las erróneas ponderaciones de la jueza de primer grado y de la Corte a-qua respecto a la solicitud de Fecha: 9 de mayo de 2016

    exclusión del querellante y actor civil por falta de intereses; que en la audiencia preliminar celebrada, los suscritos tuvieron a bien solicitarle a la entonces jueza, que declarara el desistimiento tácito del querellante y actor civil, dado que el mismo no estaba presente ni estaba debidamente representado; que mantener dicha víctima como querellante y actor civil, no obstante lo antes indicado, implica una violación al derecho de defensa, así como a otros presupuestos legales acordados a favor de los imputados por el legislador, como son la legalidad del proceso, el respeto a la dignidad de la persona, la igualdad entre las partes y la presunción de inocencia, entre otras; que así las cosas, reiteramos que en la audiencia preliminar debió declararse el desistimiento de la víctima vicio que arrastró igualmente la sentencia de primer grado y la ahora recurrida, que se limita a indicar que el planteamiento fue ponderado, y que incluso el poder se presume, pero en todo caso, que sea ponderado, no implica a que el fallo sea correcto, es decir, que fuera correctamente ponderado; que obvia la Corte a-qua y que repetimos, que no figuraba ningún poder, de ningún tipo, en el expediente. Luego depositan una fotocopia de un poder cuota litis en provecho de una abogada diferente a la que físicamente estaba en la audiencia, si el poder se presume, en ningún caso puede ser un poder especial, de conformidad con la normativa procesal penal vigente; Segundo Medio: Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada. Que la sentencia de primer grado contiene una gran omisión de hechos, los cuales de haber sido tomados en cuenta, en buen derecho, debieron concluir con la absolución del imputado; tomando como punto de partida, las declaraciones de la víctima y Fecha: 9 de mayo de 2016

    testigo a cargo fueron la base para la condena la jueza de primer grado y luego para ser confirmada por la Corte; que en la página 13 el juez de primer grado respecto el supuesto manejo del imputado indica: …ya que como lo hizo no pudo evitar impactar a la víctima (sic) la cual venía (sic) bajando a pie a la vía;… ahora el señor A.K. venía bajando o sea ni estaba en el parqueo ni estaba en la calle; aunque en “principio” no le corresponde a los suscritos demostrar cómo ocurrieron los hechos, hacemos mención de la página 9 de igual decisión, a modo de cierre de este punto, de las declaraciones del imputado, que precisó: “…el carro estaba en la cerca (sic)…yo me paré en la segunda casa donde está el cuartel de la policía, además el testigo dice que el camión venía de río S.J., no, yo iba de Puerto Plata a Sabaneta, en la misma dirección donde el carro estaba parado, el se quedó parado…me paré (sic) no más de 20 mts… el policía me dijo a mi ven para acá…”; que entonces, el fundamento para declarar culpable al señor D.V.P., fueron exclusivamente estos testimonios, los cuales evidentemente, a diferencia de lo entendido por la jueza del primer grado, quedando comprobado que no hay elementos de prueba suficientes para declararlo culpable, o en el peor de los casos, para destruir su presunción de inocencia; que todo lo anterior, tristemente (en todo el sentido de la palabra) fue validado y acogido por la Corte a-qua, la cual, al igual que el transcurrir de la audiencia no “dedicó” mucho tiempo a ponderar en el fondo nuestro recuro de apelación; nótese que la versión de la sentencia de primer grado es que la víctima se desmontó de su vehículo en la calle al momento en que ocurren los hechos; al respecto ya Fecha: 9 de mayo de 2016

    nos hemos referido en este escrito de diferentes modos, pero válido es citar que la Suprema Corte de Justicia se ha manifestado en el sentido de que el tribunal debe indicar en su sentencia cuál ha sido la participación de la víctima en la ocurrencia del accidente; que la supuesta víctima, es el responsable de los hechos ocurridos y como todos sabemos nadie puede alegar en justicia contra su propia torpeza; que otro aspecto de la sentencia de primer grado, donde el tribunal incurrió en una ilogicidad, tiene que ver con lo estatuido por el tribunal en el aspecto civil, es una condenación exorbitante, fuera de lo común y contrario a la prudencia, como prueba de los antes dicho, la Corte a-qua redujo la condena a RD$600,000.00 por los daños físicos, morales y materiales, y excluyó lo relativo al pago del 1% de intereses legales; que la Corte a-qua violó las disposiciones de los artículos 1382, 3183 y 1384 del Código Civil al acordar indemnizaciones irrazonables sin disponer de los elementos de prueba suficientes que servirían de base para fijar los referidos montos, de donde tenernos que concluir que ni el tribunal del primer grado ni siquiera la Corte a-qua establecieron motivos suficientes y pertinentes que justifiquen ninguna de las cuantías de la indemnización, que han sido dictadas; que como se puede apreciar el monto acordado como indemnización a favor del actor civil, sobre todo siendo el mismo responsable de sus lesiones, resulta a la luz del derecho y de la corriente jurisprudencial desproporcionada, injusta e inadecuada, en tanto cuanto desborda lo que impone la prudencia y la racionalidad, por lo tanto, la Corte a-qua ha realizado una ostensible desnaturalización de la magnitud real y cierta de los daños recibidos por la supuesta víctima”; Fecha: 9 de mayo de 2016

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que antes de proceder a la valoración de los

    fundamentos del presente recurso de casación es preciso ponderar en primer

    orden, la instancia suscrita por los Licdo. A.G. y Fausto

    García quienes actúan a nombre y representación de los recurrentes Danilo

    Vélez Pichardo y Hormigones Puerto Plata, S.R.L., conforme a la cual

    sostienen que en fecha 12 de octubre de 2015 se firmó un acuerdo

    transaccional y en el mismo se consigna el correspondiente desistimiento del

    proceso penal de referencia; que para que el desistimiento de que se trata sea

    válido, es necesario que esté firmado por la parte misma o por un apoderado

    especial; que el desistimiento de referencia, contenido en un “reconocimiento

    de descargo”, de fecha 12 de octubre de 2015, está firmado únicamente por la

    Licda. Y.M.R.P. por sí y por las Licdas. Dalmaris

    Dolores Rodríguez Peralta y R.A.B., quienes actúan a nombre

    y representación de A.K., quienes no depositaron ni

    presentaron ninguna procuración mediante la cual A.K. en

    su condición de querellante y actor civil en el presente proceso las autorizara

    a efectuar ese desistimiento; que en esas condiciones el mismo resulta

    inaceptable; Fecha: 9 de mayo de 2016

    Considerando, que en torno a los argumentos referidos por los

    recurrentes en el primer medio que sustenta el presente recurso de casación

    los recurrentes desarrollan varios puntos a considerar, a saber: 1) que la

    sentencia de condena de fundamenta en las declaraciones de la víctima y en

    un testigo que no vio, que las declaraciones de la víctima son contradictorias;

    2) que en base a las pruebas aportadas la presunción de inocencia no ha sido

    destruida; 3) que se violentó el derecho de defensa pues solicitaron el

    desistimiento tácito dado que el querellante y actor civil no se encontraba

    presente y que no figuraba ningún poder de representación al momento de

    emitir el fallo;

    Considerando, que en cuanto a los numerales 1 y 2 al proceder al

    examen de la decisión impugnada esta S. advierte que fue válidamente

    establecido que conforme las declaraciones de la víctima Alexander

    Karpetskiy este buen preciso en deponer que estaba esperando para cruzar

    de la calle a la cera y que el camión pasó muy cerca él logrando impactarlo;

    que en ese sentido nuestra normativa procesal penal no dispone en sentido

    contrario a que la víctima de determinado proceso sea testigo de su propia

    causa; que en torno a lo declarado por el testigo M.D.P., es fue

    claro en establecer que no fue testigo de los hechos que solo escuchó el

    accidente, corroborándose con el mismo solo la ocurrencia de dicho siniestro; Fecha: 9 de mayo de 2016

    por lo que, no se advierten las violaciones denunciadas en los numerales

    analizados;

    Considerando, que en torno a la violación de su derecho de defensa

    esgrimida en el numeral 3, contrario a lo denunciado, la Corte a-qua

    válidamente constató que el referido incidente fue fallado conforme derecho,

    estableciendo que la víctima se encuentra debidamente representada por lo

    que se resultaba procedente declarar su desistimiento, que en torno al poder

    de representación es válido establecer que no es causa de nulidad del

    proceso el hecho de que el abogado no demuestre tener un poder para

    representar a la parte, su poder se presume con la posesión de los

    documentos que pertenecen a la parte, y ella es la única con facultad para

    denegar las actuaciones que en su nombre son realizadas por el abogado (B.

    J. enero 2009 sentencia 16 Tercera Sala, SCJ); por lo que, procede el rechazo

    del argumento analizado;

    Considerando, que en cuanto a los argumentos referidos en el primer

    aspecto de su segundo medio, donde refuta la participación de la víctima en

    el accidente, en torno a la misma fue debidamente establecido que este no

    tuvo ninguna incidencia en la ocurrencia del accidente objeto de la presente

    controversia, toda que conforme las pruebas válidamente aportadas y Fecha: 9 de mayo de 2016

    debidamente ponderadas por el Tribunal de juicio se determinó que este se

    encontraba parado en el lugar que le corresponde a los peatones, esperando

    para cruzar la vía; y que por la forma en venía conduciendo el imputado no

    tomó la precaución de los deberes de un conductora hacia los peatones para

    no arrollarlo, incurriendo así en falta por su imprudencia e inobservancia de

    las disposiciones de la Ley 241; consecuentemente, procede el rechazo del

    aspecto analizado;

    Considerando, que por último refieren los recurrentes en cuanto al

    aspecto civil que la indemnización otorgada a la víctima es

    desproporcionada, injusta e inadecuada; sin embargo, esta Sala estima

    procedente destacar que en términos judiciales para fundamentar

    adecuadamente una petición de indemnización no basta haber recibido un

    perjuicio, se requiere además, de manera correcta presentar los elementos

    probatorios del caso junto a los daños o agravios recibidos, a fin de hacerlos

    valer ante los tribunales;

    Considerando, que el concepto razonabilidad en materia de fijación de

    la cuantía de una indemnización derivada de un agravio ocasionado por una

    infracción penal, debe fundamentarse siempre en la lógica y la equidad; que

    por consiguiente, lo justo y adecuado es decidir el monto indemnizatorio Fecha: 9 de mayo de 2016

    atendiendo al agrado de la falta cometida por el infractor y a la naturaleza

    del hecho de que se trata, así como a la magnitud del daño causado, y en el

    caso analizado la víctima resultó con una lesión permanente en su pierna

    izquierda, consistente en acortamiento del miembro inferior izquierdo que le

    dificulta la macha y el equilibrio como consecuencia de las lesiones sufridas;

    por lo que, el monto al cual la Corte a-qua redujo las indemnizaciones en su

    favor resulta cónsono con los daños causados, consecuentemente, procede el

    rechazo del medio analizado.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por D.V.P. y Hormigones Puerto Plata, S.
    R.L., contra la sentencia marcada con el núm. 627-2015-00276, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 27 de agosto de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente sentencia a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Puerto Plata. Fecha: 9 de mayo de 2016

    (Firmados): F.E.S.S..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 25 de mayo de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

    Mercedes A. Minervino A.

    Secretaria General Interina

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