Sentencia nº 487 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Junio de 2017.

Número de resolución487
Número de sentencia487
Fecha26 Junio 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26 de junio de 2017

Sentencia núm. 487

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 26 de junio de 2017, que dice así

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Fran

Euclides Soto Sánchez e H.R., asistidos del secretario de

estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo

Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de junio de 2017, años

174° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia

pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Francisco Uriades

Soto, dominicano, mayor de edad, unión libre, comerciante, cédula de

identidad y electoral núm. 003-0083031-2, domiciliado y residente en la

calle M.A.C. núm. 13, Boca Canasta, Baní, provincia Peravia,

imputado, contra la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00085, dictada por

la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial

de San Cristóbal el 7 de abril de 2016, cuyo dispositivo se copia más Fecha: 26 de junio de 2017

adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrada Dra. I.H. de

V., Procuradora General Adjunta de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. J.A., quien

actúa en nombre y representación del recurrente Francisco Uriades

Soto, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 21 de abril de de

2016, fundamentando su recurso;

Visto la resolución núm. 4196-2016 de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia del 19 de diciembre de 2016, que declaró

admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando

audiencia para conocerlo el 3 de abril de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156

de 1997, y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de

haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Fecha: 26 de junio de 2017

Procedimiento de Casación; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del

Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15 del 10 de

febrero de 2015, y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema

Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los

documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los

siguientes:

  1. que el 9 de junio de 2015, el Procurador Fiscal del Distrito

    Judicial de Peravia, presentó acusación y solicitud de apertura a juicio

    contra F.U.S. (a) Uria, por supuesta violación a los

    artículos 4 letra d, 5 letra a y 75 párrafo II de la Ley 50-88 sobre Drogas

    y Sustancias Controladas en la República Dominicana, en perjuicio del

    Estado Dominicano;

  2. que para la instrucción del proceso fue apoderado el Juzgado

    de la Instrucción del Distrito Judicial de Peravia, el cual emitió el auto

    de apertura a juicio núm. 127-2015 el 8 de julio de 2015, en contra de

    F.U.S. (a) Uria, por presunta violación a los artículos 4

    letra d, 5 letra a y 75 párrafo II de la Ley 50-88 sobre Drogas y Fecha: 26 de junio de 2017

    Sustancias Controladas en la República Dominicana, en perjuicio del

    Estado Dominicano;

  3. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado

    el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

    Instancia del Distrito Judicial de Peravia, el cual dictó sentencia núm.

    262-2015 el 30 de noviembre de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Se dicta sentencia condenatoria contra el ciudadano F.U.S. (a) U. al ser demostrada la acusación presentada en su contra de violación a la Ley 50-88 en su artículo 4 letra o, 5 letra a sancionado en el artículo 75 párrafo II de la referida ley esto en perjuicio del estado Dominicano; SEGUNDO: Se impone una pena de cinco (5) años de prisión en contra del ciudadano procesado F.U.S. a ser cumplidos en la cárcel pública en la que se encuentra recluido; TERCERO: Se condena al pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) esto a favor del Estado Dominicano en manos de la procuraduría General de la República; CUARTO: Se ordena el decomiso de la suma de dinero establecida en el acta de allanamiento, incautada, ascendente a la suma de Nueve Mil Novecientos Pesos (RD$(9,900.00) ordenándose su donación al hogar de niños huérfano de esta ciudad "El Llano" (Baní); QUINTO: Se ordena la destrucción de las sustancias controladas que fuera incautada establecida en la certificación químico forense núm. SC/-2015-05-07- Fecha: 26 de junio de 2017

    010145 de fecha 05-14-15; SEXTO: Se ordena el pago de las costas penales generadas en este proceso a favor de la procuraduría de esta ciudad de Baní; SÉPTIMO: Se fija lectura íntegra de esta decisión para el catorce (14) de diciembre del año dos mil quince (2015)”;

    d) que con motivo de los recursos de alzada interpuestos por los

    imputados, intervino la sentencia núm. 294-2016-SSEN-00085, ahora

    impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 7 de abril de

    2016, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha diecinueve (19) del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016) por el Lic. J.A., abogado actuando en nombre y representación del imputado F.U.S.; contra la sentencia núm. 262-2015, de fecha treinta (30) del mes de noviembre del año dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia; en consecuencia, por efecto de lo establecido en el artículo 422 del Código Procesal Penal, la sentencia indicada queda confirmada; SEGUNDO: Condena al imputado recurrente F.U.S. (A) Uria, al pago de las costas del procedimiento de alzada, en virtud a lo establecido en el artículo 246 del Código Procesal Penal; TERCERO: Fecha: 26 de junio de 2017

    Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena de éste Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines de lugar correspondiente; CUARTO: La lectura integral de la presente sentencia vale notificación para todas las partes convocadas para el día de hoy, en la audiencia de fecha catorce (14) del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016), y se ordena expedir copia de la presente a los interesados”;

    Considerando, que el recurrente F.U.S. (a) Uria,

    por intermedio de su defensa técnica, argumenta en su escrito de

    casación, en síntesis:

    Primer Medio: Errónea aplicación de orden constitucional. Violación al debido proceso y tutela judicial efectiva. Tanto el tribunal del primer grado, como la Corte ha violado el debido proceso de ley y la tutela judicial efectiva, institutos constitucionales que deben ser garantizados por los órganos judiciales a todo procesado, de conformidad con los artículos 68 y 69 de la ley sustantiva, por la aplicación del artículo 1 del Código Procesal Penal, que en ambos casos, se obvio, que hubo una ruptura de la cadena de custodia, porque en primer plano, la defensa probo, que se decomiso la suma de RS$9,900.00 Pesos, los cuales fueron presuntamente encontrados en el lugar requisado, los cuales el Ministerio Público, no presento en la acusación, sin embargo, a pesar de que no se aporto esa evidencia material, que bien pudo haber presentado como prueba una certificado de depósito Fecha: 26 de junio de 2017

    o cualquier otro elemento de prueba, para componer el cuadro de la escena levantada por el representante de la fiscalía, que incluso no fue el funcionario designado para el registro. Ambos órganos desnaturalizaron los hechos y llegaron a conclusiones que no fueron probadas, por ejemplo sobre el apodo de Uria, que los testigos a descargos establecieron quien respondía a ese apodo en la casa, sin embargo ambos órganos abandonan su obligación, de la aplicación de la sana crítica; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada. Tanto la sentencia del primer grado como la del segundo, carecen de motivación para sustentar la acusación, que las exigencias de este sistema de justicia acusatorio adversaria! advierte la necesidad de que los jueces digan porque llegaron a una conclusión determinada bajo el imperio de la figura jurídica de la sana crítica previsto en el artículo 24 del Código Procesal Penal como una obligación que esta sancionada con la nulidad, que una lectura a la sentencia de primer grado, las peticiones de las partes y la acusación, pone en evidencia que no existen fundamentos para una sentencia condenatoria y la Corte no respondió de forma efectiva a los medios planteados por el imputado recurrente, que estaba en su derecho de acoger o rechazar, pero darle una repuesta jurídica y material de forma efectiva. Que en el recurso el imputado se refirió a varios aspectos, los cuales estaban en lo que tiene que ver con el apodo, que tanto el tribunal del primer grado como el segundo, dicen que ese apodo es el apocope del segundo nombre del imputado, presumiendo eso, olvidando ambos tribunales, que fueron escuchados dos testigos de parte de la defensa que establecieron que Fecha: 26 de junio de 2017

    no era a él que le decían así, sino a un sobrino de éste que fue criado del procesado, que llamaban por ese apodo, por lo que al no haber pruebas para contraponer lo dicho por el imputado en sus declaraciones y sus testigos acreditados y juramentados en el juicio, los tribunales no podían llegar a esa conclusiones por lo que en ese sentido han producido dos sentencias infundadas. Que el recurrente denuncio en su recurso, la ruptura de la cadena de custodia, omitiendo la Corte estatuir sobre ese particular. Sigue diciendo en su recurso que no se probo, que la orden fuera dirigida contra quién resulto detenido, estableciendo la Corte en su sentencia que la orden indistintamente contra quien se haya emitido, arroja una flagrancia, cuestión esta que no compartimos pues lo que sanciona el artículo 28 es la posesión, por lo que si el fiscal no le conoce, que incluso no fue el funcionario designado para realizar el registro, no hay mas testigos a cargo, entonces debieron arrestar a los demás que estaban en la casa; que para arrestar a una persona, como dice la Corte, si la orden no va dirigida contra él, es necesario entonces librar otras actuaciones procedimentales como por ejemplo el arresto en flagrante delito, que esa supuesta flagrancia que arroja el allanamiento, no puede ir mas allá por sí solo, que contra quien va dirigida la orden al menos así lo revela el articulo 182 en su ordinal 4 del Código Procesal Penal. Es la suprema Corte de justicia que en varias ocasiones ha dicho que la falta de motivos ahora es una cuestión de índole constitucional, que es una obligación que tiene los jueces de motivar en hecho y en derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación. (sentencia No. Fecha: 26 de junio de 2017

    52 del 18-07-2007, B.J. 1160 p 505)”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que si bien el recurrente, en el primer aspecto, de

    su escrito de casación, sostiene la violación al debido proceso y a la

    tutela judicial efectiva, por entender que hubo una ruptura de la

    cadena de custodia, respecto al dinero decomisado al momento del

    allanamiento, ya que el Ministerio Público, no lo presento en la

    acusación como evidencia material; esta Segunda Sala advierte que no

    existió un quebrantamiento como establece el recurrente, toda vez que

    la presentación de la prueba material es facultativo del acusador, y más

    aun cuando no se ha demostrado la desaparición de dicha prueba, ni se

    ha creado una situación de indefensión al procesado por no ser

    presentada, por tanto, no se observa la vulneración al derecho defensa

    del imputado F.U.S.;

    Considerando, que en un segundo medio de su escrito, el

    recurrente sostiene que la sentencia es manifiestamente infundada por

    no responder la Corte de forma efectiva los medios planteados,

    respecto a que no se probó que la orden estuviera dirigida contra el Fecha: 26 de junio de 2017

    hoy imputado; sin embargo, del análisis de la sentencia recurrida, esta

    S. constata que la Corte a-qua basándose en los hechos fijados por el

    tribunal de primera instancia al ponderar la pruebas aportadas a

    proceso, y luego de verificar que las inferencias plasmadas por los

    jueces de fondo resultan adecuadas a los criterios de la lógica, los

    conocimientos científicos y máximas de experiencia, expuso

    argumentos suficientes y precisos para confirmar la sentencia

    recurrida, a saber:

    a) que al verificar tanto la orden de allanamiento como el acta de allanamiento esta Corte a verificado y comprobado y así consta en la sentencia recurrida, que la primera, o sea la orden, estaba dirigida para efectuar a visita domiciliaria a una vivienda ubicada en la calle primera, casa s/n, de dos niveles, en la marquesina funciona como colmado el preferido, construida de block, techada de concreto, pintada de color crema con rosado, verjas color blanco, del sector Dulce M. de Baní, donde reside un tal U.;

    b) que el allanamiento se efectuó en la casa, ubicada en la calle primera, casa s/n, de dos niveles, que este se hizo de conformidad con la orden descrita, que fue apresado en el lugar del mismo, el señor F.U.S., coincidiendo el segundo nombre con el apodo de U., que se señala en la orden, que es el apócope de U., que además en la propia orden en su ordinal segundo, que la orden sea Fecha: 26 de junio de 2017

    notificada a la persona que habite o se encuentre a cargo de dicha vivienda;

    c) que al verificar el artículo 182 del Código Procesal Penal, en su numeral 4 exige el motivo preciso del registro, con indicación exacta de los objetos o personas que se espera encontrar y las diligencias a practicar; esto en modo alguno nos indica que si en el lugar de la requisa domiciliaria se encuentra drogas y otras personas cuyo nombre no se hace constar en la orden, que la misma fuere nula, ya que es de principio que el allanamiento se efectúa en contra de quien se halle o se encuentre en el lugar autorizado judicialmente para efectuarlo, en ese sentido existe jurisprudencia de nuestra Suprema Corte de Justicia, en la Sentencia No. 35 de la Segunda Sala, septiembre de 2010, B.J. 1198, que expone: "No constituye un eximente de responsabilidad penal para la persona apresada en flagrancia en la vivienda donde se ocupen drogas, el hecho de que no sea su nombre el que figura en la autorización para proceder al allanamiento";

    d) que el tribunal no incurre en ninguna violación, ni su sentencia carece de fundamentos legales, al condenar a la persona que indica el acta de allanamiento se encontraba en la habitación donde en el bolsillo derecho de un pantalón que estaba al lado del colchón se ocupó la droga y la suma de Nueve Mil Pesos; que además, estos hechos fueron probados en el juicio de fondo con la presentación tanto del acta, como de la orden de allanamiento, así como el Certificado de Análisis Químico Forense del INACIF, y el testimonio del fiscal actuante; Fecha: 26 de junio de 2017

    e) que del análisis de la sentencia recurrida se desprende que las juezas del Tribunal a-quo valoraron de manera correcta las pruebas aportadas al proceso, enunciando de manera clara y precisa y de manera individual el por qué otorga determinado valor probatorio a cada una de ellas;

    Considerando, que en virtud de lo antes indicado y al no haberse

    evidenciado, los aspectos planteados por el recurrente, procede

    desestimar el recurso de que se trata;

    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código

    Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las

    costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que

    el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por F.U.S., imputado, contra la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00085, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 7 de abril de 2016, cuyo Fecha: 26 de junio de 2017

    dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Condena al imputado al pago de las costas;

    Tercero: Ordena la notificación de esta decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal.

    Firmados: M.C.G.B., Esther Elisa Agelán

    Casasnovas, F.E.S.S., H.R.

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy miércoles, 09 de agosto de 2017, a solicitud de parte interesada

    Cristiana A. Rosario V.

    Secretaria General

    NA/ Mac/ag

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