Sentencia nº 49 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Agosto de 2013.

Número de resolución49
Fecha07 Agosto 2013
Número de sentencia49
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 07/08/2013

Materia: Tierra

Recurrente(s): A.B. de la Cruz

Abogado(s): R.O.S.R.

Recurrido(s): M.P., compartes

Abogado(s): Dr. Manuel Elpidio Uribe Emiliano

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.B. de la Cruz, dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 023-0060862-3, domiciliado y residente en la calle M.B. núm. 11 de la ciudad de San Pedro de Macorís y J.B.P., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 023-0051477-1, domiciliado y residente en la calle París núm. 16, L. delC. de la ciudad de San Pedro de Macorís, en sus calidades de S. delF.E.B., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 19 de diciembre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. M.E.U.E., abogado de los recurridos M.P., D.P. y J.G.J.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 8 de febrero de 2012, suscrito por el Dr. R.O.S.R., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0023167-9, abogado de los recurrentes, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 20 de marzo de 2012, suscrito por el Dr. M.E.U.E., Cédula de Identidad y Electoral núm. 027-0005293-5, abogado de los recurridos;

Que en fecha 20 de marzo de 2013, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 5 de agosto de 2013, por el Magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al Magistrado F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis Sobre Derechos Registrados, (Transferencia) en relación a la Parcela núm. 49, del Distrito Catastral núm. 167/4, del Municipio y Provincia de H.M., el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado, dictó en fecha 31 enero del 2011, la sentencia núm. 201100009, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Rechaza la instancia de fecha tres (3) del mes de diciembre del año dos mil siete (2007), y depositada en secretaria del tribunal en la misma fecha y su diez (10) anexos, suscrita por el Dr. M.E.U.E., en representación de los señores Máximo Polanco y D.P., mediante la cual solicita determinación de herederos, con relación a la Parcela núm. 49 del Distrito Catastral núm. 167/4ta., del Municipio y Provincia de H.M., por los motivos anteriormente expuestos en el cuerpo de la presente; Segundo: Rechaza la instancia de fecha ocho (8) del mes de febrero del año dos mil ocho (2008), y depositada en secretaria del tribunal en la misma fecha y sus ocho (8) anexos, suscrita por el Dr. César A. del P.M.V., en representación del señor A.B. de la Cruz, mediante la cual solicita Determinación de Herederos, con relación a la Parcela núm. 49, del Distrito Catastral núm. 167/4ta., del Municipio y Provincia de H.M., por los motivos anteriormente expuestos en el cuerpo de la presente; Tercero: Por vía de consecuencia se rechaza la Litis sobre Derechos Registrados del cual se encontraba apoderado el tribunal ya que por el mismo encontrase apoderado de dos (2) solicitudes de Determinación de Herederos, con relación a la Parcela núm. 49 del Distrito Catastral núm. 167/4ta., del Municipio y Provincia de H.M."; b) que sobre recurso de apelación interpuesto contra la misma el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó en fecha 19 de Diciembre 2012, la sentencia núm. 20115333, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se acoge en cuanto a la forma y en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de mayo del año 2011, por los señores M.P., D.P. y J.G.J., a través de su abogado Dr. E.U.E., contra la sentencia núm. 201100009, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, con asiento en la ciudad del Seybo, en fecha 31 de enero del año 2011, en relación a la Parcela núm. 49 del Distrito Catastral núm. 167/4ta., parte del Municipio y Provincia de H.M.; Segundo: Se acogen, las conclusiones vertidas por la parte apelante más arriba nombrada; Tercero: Se rechazan, las conclusiones presentadas por la parte intimada, señores A.B. De la Cruz y J.B.P., a través de su abogado, L.. C.A. delP.M.V.; Cuarto: Se revoca, la sentencia número 201100009, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, con asiento en la ciudad del Seybo, en fecha 31 de enero del año 2011, en relación a la Parcela núm. 49 del Distrito Catastral núm. 167/4ta. Parte del Municipio y Provincia de H.M.; y en consecuencia, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, obrando por autoridad de la ley y contrario imperio, y dispone como se indica en los ordinales siguientes; Quinto: Se rechaza, la instancia de fecha 8 de febrero del año 2008, suscrita por el Dr. César A. del P.M.V., actuando a nombre y en representación del señor A.B. De la Cruz, en relación a la Parcela núm. 49 de Distrito Catastral núm. 167/4ta parte del Municipio y Provincia de H.M., en solicitud de Determinación de Herederos y Transferencia; Sexto: Se acoge, la instancia de fecha 3 de diciembre del año 2007, dirigida al Tribunal de Jurisdicción Original, con asiento en la ciudad del Seybo, en solicitud de Determinación de Herederos y Transferencia, en relación a la Parcela núm. 49 del Distrito Catastral núm. 167/4ta. Parte del Municipio y Provincia de H.M.; Sétimo: Se declara, que las únicas personas con calidad legal para recibir y transigir con los bienes relictos del finado E.P., con sus siete (7) hijos, los señores: P.P. De la Cruz, Rosa Polanco De la Cruz, B.P. De la Cruz, E.P. De la Cruz (A) E., J.P. De la Cruz, V.P. y R.P. De la Cruz; Octavo: Se acoge, el Acto núm. 8-2011, de Ratificación de Participación Amigable, instrumentado en fecha 25 de abril del año 2011, por el Dr. J.F.J.M.Z., Notario Público de los del Número para el Municipio de San Pedro de Macorís, mediante el cual los Sucesores del finado E.P., señores: L.P., S.P., en calidad de únicas herederas del finado P.P. De la Cruz; V.P. De la Cruz, en calidad de única hija y heredera del finado B. ¨Polanco De la Cruz; A.P. y E.P.S., ambos en calidad de únicos herederos del finado J.P. De la Cruz; y R.R.P., en calidad de único heredero del finado E.P. (todos herederos del finado E.P., fallecido en el año 1932); R.R.P., en su calidad de único hijo de la findada E.P. De la Cruz (A) Ercilia; Domingo y M.P., en representación de la finada Rosa Polanco De la Cruz; y R.P. De la Cruz, fallecido sin dejar descendencia, ratifican que la Parcela núm. 49 del Distrito Catastral núm. 167/4ta. Parte del Municipio y Provincia de H.M., correspondió en su totalidad a la señora R.P. De la Cruz, en la Partición Amigable contenida en el Acto Auténtico núm. 3, instrumentado en fecha 23 de octubre del año 1937, por ante el señor P.M.D., N.P., nombrado y jurado para el Municipio de H.M., Provincia del Seybo; Noveno: Se declara, que los únicos herederos de la finada Rosa Polanco De la Cruz, son sus hijos: D.P. y M.P.; Décimo: Se acoge, el Acto de Venta bajo firma privada, de fecha 30 de noviembre del año 2007, legalizadas las firmas por el Dr. M.E.U.E., Notario Público de los del Número para el Municipio de H.M., mediante el cual los señores M.P. y D.P., transfieren a favor del señor J.G.J., una porción de terreno de: 05 Has., 46 As., 02 Cas., equivalente a: Ochenta y Seis punto Sesenta Tareas (86.60Tas) dentro de la Parcela núm. 49 del Distrito Catastral núm. 167/4ta. Parte del Municipio de H.M.; Undécimo: Se acoge, el Contrato de Cuota Litis, de fecha 13 de febrero del año 2007, con firmas legalizadas por la Dra. B.D.P.L. de P., mediante el cual los señores: D.P. y M.P., otorgan mandato de representación a los Dres. M.E.U.E. y M.G.U.E., para realizar todas las acciones que sean necesarias en la reclamación de sus derechos dentro de la Sucesión del finado E.P. y como pago de honorarios profesionales, dichos mandantes otorgan un treinta por ciento (30%) de sus derechos dentro de la Parcela núm. 49 del Distrito Catastral núm. 167/4ta. Parte del Municipio y Provincia de H.M., y a la vez autorizan a que se ordene dicha transferencia por virtud de la presente sentencia; Duodécimo: Se ordena, al Registro de Títulos del Departamento de El Seibo, lo siguiente: a) Cancelar el Certificado de Título núm. 90-29 (Duplicado del Dueño), Libro núm. 17, F. núm. 99, expedido por el Registro de Título de El Seibo, en fecha 31 de julio del año 1990, que ampara el derecho de propiedad sobre la Parcela núm. 49 del Distrito Catastral núm. 167/4 del Municipio y Provincia de H.M., con una extensión superficial de 06 Has., 15 As., 41 Cas., propiedad de los Sucesores de E.P.; y b) Expedir otro en su lugar, en la siguiente forma y proporción: 88.72% a favor de J.G.J., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 028-0009269-0, domiciliado y residente en la Calle Alcibíades Vallejo núm. 21, E. de Belén, del Municipio de Higüey, Provincia La Altagracia; 11.28% a favor de los señores D.P. y M.P., dominicanos, mayores de edad, solteros, portadores de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 023-0025537-5, 023-0002648-7, domiciliados y residentes en la calle Trinitaria núm. 6, de la ciudad de San Pedro de Macorís; haciendo constar que de estos derechos transfieren un 30% a favor de sus abogados, D.. M.E.U.E. y M.G.U.E., dominicanos, mayores de edad, casado y soltera, respectivamente, portadores de la Cédula de Identidad y Electoral núms. 027-0005293 y 027-0027061-0, de conformidad con el Contrato de Cuota Litis, de fecha 13 de febrero del año 2007, más arriba indicado; Decimotercero: Declara no ha lugar a condenar en costas; Decimocuarto: Se dispone, el archivo definitivo del expediente";

Considerando, que el memorial de casación depositado en secretaría el 08 de febrero 2012, suscrito por el Dr. R.O.S.R., abogado constituido de los recurrentes A.B. de la Cruz y J.B.P., no contiene en su único medio enunciación de argumentos específicos, ni de señalamientos precisos y concretos de violaciones a la ley;

Considerando, que el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08 del 19 de diciembre de 2008, prescribe que en las materias Civil, Comercial, Inmobiliaria, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario, el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial suscrito por el abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, dentro del plazo de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia;

Considerando, que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia procede en primer término a examinar de oficio la admisibilidad o no del recurso de casación por tratarse de un asunto de carácter perentorio y de orden público el establecer si el recurso de casación aludido ha sido interpuesto conforme a las formalidades que establece la ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que los recurrentes, en su memorial de casación exponen en síntesis que el Tribunal Superior de Tierras rechaza las conclusiones de la parte hoy recurrente alegando que no existe un acto de venta que reúna las exigencias del artículo 189 de la Ley núm. 1542, relativa a la forma de redacción de los actos traslativos de derechos inmobiliarios, sosteniendo el tribunal que se trata de un derecho registrado desde el año 1946 y que la operación fue realizada seis (6) años más tarde, y que la parte solicitante de la transferencia en vez de gestionar la determinación de los herederos para poder ejecutar, se limita a registrar en la conservaduría de hipotecas y registro civil el acto, obteniendo en el año 2007 una constancia de transcripción, lo que el hoy recurrente sostiene que no son ciertos, ya que el Decreto 90-674, es de fecha 22 de Junio del 1990, y que la certificación depositada por ellos se realizó en virtud de que la Ley núm. 1542, establecía de manera obligatoria la transcripción del acto ante la Oficina de la Conservaduría de Hipoteca y Registro Civil, mientras no se hiciera definitiva la transcripción del inmueble en el Registro de Títulos, entre otras argumentaciones sobre los hechos;

Considerando, que como se desprende de los argumentos expuestos por la parte recurrente en su memorial de casación, éstos se limitan a realizar críticas a los motivos dados por el Tribunal Superior de Tierras, sin establecer ni indicar de manera clara y precisa las razones por las cuales esa parte entiende que la sentencia hoy impugnada le ha ocasionado agravios; tampoco estableció cual principio jurídico o texto legal ha violentado la Corte con su decisión; ya que la parte hoy recurrente realiza simples afirmaciones y expone situaciones de hecho que no pueden ser ponderadas por esta S., toda vez que desbordaría los límites de las facultades de esta Suprema Corte de Justicia como Corte de Casación;

Considerando, que en consecuencia, del análisis del único medio presentado por la parte recurrente y de las argumentaciones contenidas en el mismo, se desprende que éste no cumple con el voto de la ley; por lo que son inoperantes y no pertinentes, impidiendo a esta Sala de la Suprema Corte de Justicia examinar el presente recurso de casación; en consecuencia, procede declarar inadmisible el presente recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por los señores A.B. de la Cruz y J.B.P. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 19 de diciembre del 2011, en relación a la Parcela núm. 49, del Distrito Catastral núm. 167/4ta., del M.H.M. delR., Provincia de H.M., cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 7 de agosto de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.A., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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