Sentencia nº 490 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Junio de 2015.

Número de sentencia490
Número de resolución490
Fecha03 Junio 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 3 de junio de 2015

Sentencia Núm. 490

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 03 de junio de 2015, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 3 de junio de 2015 Rechaza/Inadmisible Preside: V.J.C.E..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la S. Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Edesur Dominicana, S.A., (EDESUR), debidamente constituida de acuerdo con las leyes la República, con su domicilio social ubicado en la avenida Tiradentes núm. séptimo piso, E.N. de esta ciudad, debidamente representada por administrador gerente general R.M.D., dominicano, Fecha: 3 de junio de 2015

mayor de edad, soltero, ingeniero, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 002-0018905-8, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 243-2013, de fecha 27de diciembre de 2013, dictada por la Cámara Civil de

Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede ACOGER, el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A. (EDESUR), contra la sentencia civil No. 243/2013 del 27de diciembre del 2013, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal”(sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de febrero de 2014, suscrito por el L.do. R.Q.P., abogado de la parte recurrente Empresa Edesur, S.A. EDESUR), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de marzo de 2014, suscrito por el L.do. R..F.: 3 de junio de 2015

P.P. y el Dr. J.M.D., abogados de la parte recurrida L.R.O.P.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 29 de mayo de 2015, estando presentes magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 1ero. de junio de 2015, por el magistrado V.J.C.E., en funciones de J.P. de la S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con

Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Fecha: 3 de junio de 2015

núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios intentada por la señora L.R.O.P. contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR), la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia dictó el 8 de marzo de 2013, la sentencia civil núm. 136, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “Primero: En cuanto a la forma, declara regular y válida la presenté demanda en reparación de Daños y Perjuicios, intentada por la señora L.R.O.P., debidamente representada por el LIC. R.P.P. y el Dr. JULIO M.D., en contra de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A. (EDESUR), debidamente representada por el LIC. R.Q.P.; Segundo: En cuanto al fondo, acoge la demanda que se trata y en consecuencia condena a la parte demandada EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A. (EDESUR), al pago de una suma de Ochenta mil pesos (RD$80,000.00) como justa reparación por los daños y perjuicios ocasionados a la parte demandante, señora L.R.O.P.; Tercero: Condena a la demandada, al pago de una Fecha: 3 de junio de 2015

indemnización a cargo de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A. (EDESUR), por la suma de Cincuenta mil pesos (RD$50,000.00) a favor de la señora L.R.O.P.; Cuarto: Condena a la demandada EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A. (EDESUR), al pago de las costas del procedimiento, con distracción a favor y provecho del L.. R.P.P. y el Dr. JULIO M.D., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: C.a.M.J.S.C., de estrado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, para la notificación de la presente sentencia” (sic); b) que no conforme con dicha decisión la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR), interpuso formal recurso de apelación contra la referida decisión, mediante acto núm. 948/2013, de fecha 21 de junio de 2013, instrumentado por el ministerial F.M.V.P., alguacil de estrado de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia en ocasión del cual la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal dictó la sentencia núm. 243-2013, de fecha 27de diciembre de 2013, hoy recurrida en casación cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la parte intimante EMPRESA Fecha: 3 de junio de 2015

DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A. (EDESUR), en contra de la sentencia civil número 136/2013 de fecha 08 de marzo, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia;

GUNDO : En cuanto al fondo, RECHAZA el presente recurso de apelación; en contra la sentencia ya indica (sic) y en consecuencia CONFIRMA la misma en todas sus partes; TERCERO : Condena a la parte intimada (sic) EMPRESA DISTRIBUIDORA

ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A. (EDESUR), al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho del LIC. R.P.P. y el Dr. JULIO M.D., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: Primer Medio: Inconstitucionalidad del artículo único de la Ley núm. 491-08 que modifica el artículo 5 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación; Segundo Medio: Falta de Estatuir; Tercer Medio: Fallo Extrapetita”;

Considerando, que por su carácter eminentemente perentorio procede examinar el pedimento hecho por la parte recurrente en las conclusiones de su memorial de casación relativo a la pretendida inconstitucionalidad del Art. 5, P.I., literal c), de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por

Ley núm. 491-08, en razón de que todo tribunal ante el cual se alegue la inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o acto como medio de Fecha: 3 de junio de 2015

defensa, tiene competencia y está en el deber de examinar dicha excepción como cuestión previa al resto del caso, ello es así porque la controversia sobre la constitucionalidad de una ley es una cuestión incidental a ser juzgada con anterioridad a su aplicación al caso concreto de que se trate, lo que implica la consagración del sistema de control difuso que ha regido en nuestro sistema jurídico desde la inauguración de la República en 1844, lo cual significa que cualquier tribunal del orden judicial tiene competencia para juzgar la cuestión de constitucionalidad que le sea sometida como impugnación o defensa en el curso de un proceso, cuyo sistema difuso sobrevivió a la reforma de mayor calado que ha sufrido nuestro Pacto Fundamental, al consagrarse en el artículo de la Constitución proclamada el 26 de enero de 2010, que: “Los tribunales la República conocerán la excepción de constitucionalidad en los asuntos sometidos a su conocimiento”. Más aún, el pedimento del recurrente debe ser ponderado antes del fondo del asunto, pues de lo que se trata es de mantener incólume el principio de la supremacía de la Constitución, el cual implica que la norma primera y la superior a todas es la Constitución; por consiguiente, cualquier norma de legalidad ordinaria que la contravenga deviene nula, por aplicación del artículo 6 de la Constitución, que se expresa en el siguiente tenor: “Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a

Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Fecha: 3 de junio de 2015

Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución”. Dicho esto, podemos pasar entonces a examinar los alegatos de la recurrente, en los que sustenta la excepción de inconstitucionalidad;

Considerando, que en efecto, la recurrente alega en sustento de la excepción de inconstitucionalidad planteada, en síntesis, lo siguiente: “La Constitución de la República Dominicana, Carta Magna y ley de leyes llamada a velar por la aplicación de las leyes y salvaguardar los derechos de los ciudadanos establece de manera clara y categórica lo que es el sagrado derecho de defensa, el debido proceso y el no establecimiento de privilegios o discriminaciones ha sido vulnerada por la modificación que se le ha hecho a la ley de Casación que ha establecido que para admitir un recurso de Casación la sentencia recurrida debe contener condenaciones pecuniarias mínimas de doscientos (200) salarios mínimos. Asi las cosas esta ley vulnera el sacratísimo derecho defensa y estableciendo privilegios en beneficios de algunos; pero muy sobre todo, discriminación en perjuicio de otros que, como en el caso de la especie, pretende cercenar el derecho que tiene la empresa EDESUR DOMINICANA, S.A., (EDESUR) a recurrir una sentencia que contiene una violación de derecho que es independiente del monto de la condenación que contiene la sentencia recurrida” (sic); Fecha: 3 de junio de 2015

Considerando, que, se impone seguidamente pasar por el tamiz de la Constitución el texto del Art. 5, P.I., literal c), de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, argüido de inconstitucional para verificar si el mismo se encuentra o no dentro de los estándares que le permitan ser conforme y congruente con nuestro Pacto Fundamental. En esa línea discursiva, es menester destacar que la Constitución proclamada el 26 de enero de 2010, recogió en el artículo 69 toda una atalaya garantista como manifestación de lo que se ha venido en llamar debido proceso y tutela judicial efectiva, cuyo texto en su numeral 9) y para lo que aquí importa, reconoce como un derecho fundamental el derecho de que toda sentencia pueda recurrida de conformidad con la ley. El contenido del artículo precitado no puede ser interpretado de manera aislada, sino en concordancia práctica con el P.I.I del artículo 149 de la Carta Sustantiva, el cual dispone lo siguiente: “Toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes”. La exégesis del texto analizado no deja lugar a dudas sobre que los asambleístas quisieron elevar a rango constitucional el derecho al recurso, derecho este que al estar establecido ya en el artículo 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos, formaba parte del bloque de constitucionalidad, y por consiguiente, tenía y tiene jerarquía constitucional de acuerdo al artículo 74.3 de la actual Fecha: 3 de junio de 2015

Constitución, pero dichos asambleístas revisores de la Constitución delegaron en legislador ordinario la posibilidad de limitar o suprimir el “derecho a algunos

recursos”, o establecer excepciones para su ejercicio, cuya reserva de ley que se destila del indicado P.I.I del artículo 149 estaría permitida solamente si el legislador ordinario respeta el contenido esencial del derecho a recurrir, es decir núcleo duro de dicho derecho fundamental, el cual no estaría disponible para legislador, ese núcleo duro sería entonces el “derecho de recurrir el fallo ante tribunal superior”, que no puede ser totalmente cerrado por el legislador, pues en ese caso deformaría el núcleo sustancial exceptuado a la actuación del legislador ordinario;

Considerando, que, los derechos fundamentales también tienen una parte periférica que puede ser afectable por la actuación del legislativo, como sería el caso de cerrar ciertos recursos por motivo de razonabilidad y permitir el ejercicio de otros, es decir, que el legislador debe siempre garantizar una vía impugnativa condenado para respetar el núcleo mínimo del derecho que es objeto de examen, reconocido por el sistema internacional de protección de los derechos humanos y por nuestra Constitución, para que la ley sea conforme con la Carta Sustantiva de la nación y con los artículos 8.2.h del Pacto de San José, y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. No hay dudas entonces, en los términos de la redacción del artículo 149 P.I.I de la Constitución, que Fecha: 3 de junio de 2015

recurso de casación es de configuración legal; por consiguiente, la fijación por parte del legislador ordinario de una determinada suma mínima como cuantía requerida para la admisión del recurso de carácter restrictivo para acceder al mismo no contraviene el contenido esencial del derecho al recurso, ni tampoco vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, ni el debido proceso, en tanto que, legislador no está obligado a garantizar la existencia de un grado casacional, pues el recurso de casación civil opera generalmente después de haber recaído sentencias, en primera y en segunda instancia, que es donde efectivamente en nuestro ordenamiento jurídico se garantiza el derecho al recurso;

Considerando, que, importa destacar, que en materia civil, en nuestro sistema recursivo, en principio se ha establecido la doble instancia, que permite un tribunal distinto a aquél que decidió el asunto en un primer momento revise tanto los hechos dados por ciertos como el derecho aplicado por éste último, dicho en otros términos, dos oportunidades para hacer un juicio; dos veces se dice cuáles son los hechos probados y en dos oportunidades se dice cuál la consecuencia jurídica que se desprende de ellos, ese sistema, como se observa, protege intensamente la garantía del debido proceso y ofrece más certeza que el sistema de pura revisión del derecho. En esa línea de pensamiento, como hemos dicho en otras sentencias, el constituyente delegó en el legislador ordinario la posibilidad de modular, limitar y matizar el ejercicio de dicho Fecha: 3 de junio de 2015

recurso, esto es, regular su procedimiento y el de suprimirlo cuantas veces lo entienda compatible con la naturaleza del asunto; todavía más, y en uso de esa delegación otorgada por la Constitución del Estado, puede establecer o no dicho recurso contra determinadas resoluciones judiciales, así como, configurada su existencia, definir y reglamentar su régimen jurídico; ello revela que el legislador modular y establecer el recurso de casación civil puede válidamente determinar las sentencias recurribles por esa vía impugnaticia y además, como lo hizo con la ley hoy atacada de inconstitucionalidad, disponer un monto mínimo deben alcanzar las condenaciones establecidas en la sentencia impugnada como requisito para aperturar su ejercicio sin que con ello incurra, como lo alega recurrente, en las violaciones constitucionales por ella denunciadas, pues dicha limitación para el ejercicio de dicho recurso no vacía de contenido el mandato que le atribuye el constituyente al legislador ordinario en el sentido de si bien “toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior”, dicho recurso debe estar “sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes”, de manera pues, que la restricción que se deriva del Art. 5, P.I., literal c), de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, encuentra hospedaje y techo jurídico en el teradamente citado artículo 149, P.I., de la Constitución;

Considerando, que, luego de analizar el Art. 5, P.I., literal c), de la Fecha: 3 de junio de 2015

Ley sobre Procedimiento de Casación modificada por la Ley núm. 491-08, bajo el prisma del bloque de constitucionalidad, el cual no sería ocioso repetir que establece que: “No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra las sentencias que contengan condenaciones no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso”; concluimos el mismo es conforme y congruente con el P.I.I, del artículo 149 de la Constitución de la República, con el artículo 8.2 h de la Convención Americana

Derechos Humanos, llamada también Pacto de San José y el 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; por consiguiente, procede rechazar la excepción de inconstitucionalidad formulada por la recurrente, por las razones precedentemente aludidas;

Considerando, que luego de dejar resuelta la cuestión de constitucionalidad formulada por la recurrente, se impone determinar con antelación al análisis de los medios de casación propuestos por la parte recurrente, si en la especie se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad del recurso, cuyo control oficioso prevé la ley;

Considerando, que, en ese sentido, hemos podido verificar, que el presente recurso de casación se interpuso el 10 de febrero de 2014, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó Fecha: 3 de junio de 2015

los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), P.I. del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, lo siguiente:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)

;

Considerando, que, el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado, imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido esta jurisdicción, ha podido comprobar para la fecha de interposición del presente recurso, es decir, el 10 de febrero Fecha: 3 de junio de 2015

2014, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en la suma de RD$11,292.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 2/2013, dictada por el Comité Nacional de S.rios, en fecha 5 de julio de 2013, la cual entró en vigencia de manera retroactiva el 1ro. de junio de 2013, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a millones doscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos pesos dominicanos D$2,258,400.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte asea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que, al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación resultó que la corte a-qua rechazó el recurso de apelación y confirmó la sentencia del tribunal apoderado en primer grado, la cual condenó a

Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR), al pago de la suma de ciento treinta mil pesos dominicano con 00/100 (RD$130,000.00), a favor parte hoy recurrida L.R.O.P., cuyo monto es evidente no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley núm. 491-08, ya referida;

Considerando, que, en atención a las circunstancias mencionadas, al no Fecha: 3 de junio de 2015

cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en las sentencias impugnadas para ser susceptibles del recurso que nos ocupa, procede esta S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, declare de oficio su inadmisibilidad, lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de sación de que ha sido apoderada esta S.;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido exclusivamente por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del Art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Rechaza la excepción de inconstitucionalidad formulada por la parte recurrente Empresa Edesur Dominicana, S.A., (EDESUR), por las razones precedentemente aludidas, en consecuencia declara el literal c), P.I. del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008, es Fecha: 3 de junio de 2015

conforme y congruente con la Constitución; Segundo: Declara inadmisible de oficio el recurso de casación interpuesto por la Empresa Edesur Dominicana, S.

(EDESUR), contra la sentencia núm. 243-2013, de fecha 27de diciembre de 2013, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento dicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 3 de junio de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(Firmados).-V.J.C. Estrella.-José A.C.A..-F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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