Sentencia nº 494 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Diciembre de 2015.

Número de sentencia494
Número de resolución494
Fecha14 Diciembre 2015
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14 de diciembre de 2015

Sentencia núm. 494

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 14 de diciembre de 2015, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra, F.E.S.S. e H.R.,

asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias,

en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de

diciembre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por Santo Corporán

Inirio, dominicano, mayor de edad, empleado privado, portador de la

cédula de identidad y electoral núm. 026-0042916-7, domiciliado y Fecha: 14 de diciembre de 2015

imputado; G.L.S.P., colombiano, mayor de edad, soltero,

albañil, portador del pasaporte núm. 730967713, domiciliado y residente en

la calle Central s/n, Boca Chica, provincia S.D., imputado; y

G.V., venezolano, mayor de edad, agricultor, portador de la

cédula de identidad núm. 5286128, domiciliado y residente en el municipio

de Rancho Arriba, provincia S.J. de Ocoa, imputado, contra la

sentencia núm. 294-2014-00369, dictada por la Cámara Penal de la Corte de

Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 13 de noviembre

de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. R. de J.E., actuando a nombre y en

representación de Santo Corporán Inirio, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el

Dr. R. de J.E., en representación del recurrente Santo

Corporán Inirio, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 21 de

noviembre de 2014, mediante el cual interpone dicho recurso; Fecha: 14 de diciembre de 2015

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el

Licdo. W. de los Santos Ubrí, defensor público, en representación de

los recurrentes G.L.S.P. y G.V., depositado en

la secretaría de la Corte a-qua el 4 de diciembre de 2014, mediante el cual

interponen dicho recurso;

Visto la resolución núm. 1302-2015, dictada por la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 21 de abril de 2015, que declaró admisibles los

recursos de casación interpuestos por los recurrentes Santo Corporán

Inirio, G.L.S.P. y G.V., fijando audiencia para

el conocimiento del mismo el día 29 de junio de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de

Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal

Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: Fecha: 14 de diciembre de 2015

  1. que el 8 de octubre de 2013, fueron apresados en flagrante delito

    los imputados Santo Corporán Inirio, G.L.S.P. y Gervacio

    Vargas, los cuales se encontraban a bordo de una embarcación en la playa

    de Salinas, Baní, provincia Peravia, e intentaban deshacerse de varias pacas

    que en su interior contenían 1,110 kilogramos de una sustancia que resultó

    ser cocaína clorhidratada, según análisis químico forense, presentándose

    acusación en contra de los mismos por supuesta violación a los artículos 4

    letra d, 5 letra a, 35 letras a, b, c y d párrafos I y II, 58, 59 párrafos I y II, 60,

    75 párrafo III, 76, 79 párrafo único, 85 literal b y e de la Ley 50-88 sobre

    Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, en perjuicio

    del Estado Dominicano;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia

    del Distrito Judicial de Peravia, el cual el 12 de junio de 2014 dictó su

    decisión y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Se varía la calificación jurídica adecuándola al ilícito penal probado, por lo que se sanciona a los justiciables con fundamentación de los artículos 4 letra d, 5 letra a, 58, 59 párrafos I y II, 60, 85 letra b y e de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas a los justiciables Santo Corporán Inirio, G.L.S.P. y G.V., Fecha: 14 de diciembre de 2015

    consecuentemente se condena a cumplir treinta (30) años de reclusión mayor a cada uno de ellos, así mismo al pago de una multa de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) a cada uno de ellos a favor del Estado Dominicano en manos de la Procuraduría Fiscal de esta ciudad de Baní; SEGUNDO: Se ordena el decomiso de la sustancia controlada que consta en la certificación núm. SC1-2013-10-17-017413 de fecha 08/10/2013 y posterior destrucción de la referida sustancia; TERCERO: Se ordena la confiscación de la embarcación tipo Eduard-Doño que consta como cuerpo del delito del proceso; CUARTO: Se ordena la deportación de los ciudadanos extranjeros G.L.S.P. y G.V., cuando hayan cumplido la condena impuesta acorde al artículo 79 párrafo de la Ley 50-88; QUINTO: Se eximen del pago de las costas penales generadas en este proceso, por se la defensa sustentada por el Estado”;

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora

    impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de San Cristóbal, la cual el 13 de noviembre de 2014

    dictó su decisión, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara con lugar los recursos de apelación interpuestos en fechas: a) en fecha veintiuno (21) del mes de julio del año dos mil catorce (2014), por el Licdo. R.R., abogado defensor, actuando a nombre y representación de Santo Corporán Inirio y G.L.S.P.; b) en fecha veintiocho (28) del mes de julio del año dos mil catorce (2014), por el Licdo. W. de los Santos Ubrí, abogado Fecha: 14 de diciembre de 2015

    ciudadano G.V.; y c) en fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil catorce (2014), por el Dr. R. de J.E., actuando en nombre y representación del ciudadano Santo Corporán Inirio; contra la sentencia núm. 134-2014 de fecha doce (12) del mes de junio del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia; en consecuencia y sobre la base de los hechos fijados en la decisión recurrida, con excepción del destino final de las drogas, modifica el ordinal primero de la decisión recurrida, y declara a los imputados culpables de violar los artículos 4 letra d, 5 letra a, 58, 59 párrafos I y II, 60, 75 párrafo II y 85 letra b y e de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, y en tal virtud se le impone la pena de veinte (20) años de reclusión mayor, mas el pago de una multa de Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00) a cada uno a favor del Estado Dominicano, condena que deberán cumplir en la cárcel pública de la ciudad de Baní, provincia Peravia; SEGUNDO: Confirma las demás disposiciones de la sentencia recurrida y al mismo tiempo rechaza las conclusiones del Ministerio Público, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia ; TERCERO: E. a los recurrentes del pago de las costas del procedimiento de alzada por haber prosperado en su recurso de apelación ; CUARTO: La lectura integral de la presente sentencia vale notificación para todas las partes convocadas para el día de hoy, en la audiencia de fecha veintinueve (29) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), y se ordena expedir copia de la presente a los interesados ; QUINTO: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Fecha: 14 de diciembre de 2015

    C., para los fines correspondientes ”;

    Considerando, que el recurrente S.C.I., propone

    como medios de casación, en síntesis lo siguiente:

    “Primer Medio: Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, que por faltas de motivos, la sentencia impugnada viola flagrantemente, los artículos 11, 12 y 24 de forma especial el artículo 69 de la Constitución de la República Dominicana, en perjuicio de los intereses y derechos que le asisten al imputado, en el sentido de que el fundamento de la sentencia impugnada debe bastarse a
    sí misma; toda vez que hoy la sentencia atacada en casación, no
    es correcta, toda vez que el Tribunal a-quo y el tribunal de alzada, es decir que los jueces del Tribunal Colegiado de la provincia de Peravia y la Corte de Apelación del Departamento
    de San Cristóbal, hayan consignado en el texto de la misma todos y cada uno de los motivos que dichos funcionarios judiciales tuvieron para evacuar una sentencia, que sigue siendo monstruosa, como la que dictaron ambos tribunales, como si fuera en la categoría de traficantes de sustancia controlada, solamente limitándose ambos tribunales a reconocer los derechos constitucionales del imputado, en franca violación al principio de que las partes son iguales ante la ley,
    y desconociendo las disposiciones contenidas en los artículos 170, 171 y 172 del Código Procesal Penal, respecto a la libertad probatoria, pues en las consideraciones de la sentencia, cuya ejecución fue ordenada, se demuestra claramente que dicho imputado no era merecedor de una pena que sigue siendo tan severa como la que le modificó la Corte a-qua, por lo que al no existir motivos suficientes de derechos y de hechos, los Jueces
    Fecha: 14 de diciembre de 2015

    de la Corte de Apelación de San Cristóbal, no hicieron una inobservancia (sic) del artículos 24 del Código Procesal Penal, y el debido proceso de ley; que además una insuficiencia de motivos equivale a una falta de ellos, tal como lo es el caso de la especie, toda vez que los Jueces de la Corte a-qua no motivaron ni en hecho ni en derecho la decisión hoy recurrida en casación, ni especificaron las razones de derechos por las cuales se le varió la pena tan severa de treinta (30) años al imputado a veinte (20) años, sin establecer la individualización, la formulación precisa de cargos, y la persecución personal de la pena, tampoco se pudo establecer cuál de los tres (3) imputados era autor, cómplice o co-autor de los hechos punibles y cuál era el capitán de la referida lancha fuera de borda o si el imputado y los coimputados fueron utilizados como mulas por la precaria situación económica por la que estaban atravesando al transportar la supuesta sustancia que envuelve el presente caso, donde la Suprema Corte de Justicia deberá examinar dicha sentencia y hacer una buena y sana administración de justicia; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente mal fundada e ilógica; la sentencia recurrida en casación demuestra que si los jueces del Tribunal Colegiado, hubieran valorado correcta y lógicamente el contenido y alcance de los hechos y las violaciones cometidas por los agentes actuantes en el presente caso, específicamente para garantizar los derechos del imputado, han desvirtuado o tergiversado, según nuestro criterio jurídico, las sanciones que se le debieran aplicar al imputado o los co-imputados establecida en la Ley 50-88, al valorar incorrectamente la calificación jurídica que el representante del Ministerio Público y el Tribunal Colegiado le han dado a este caso, sobre todo han violado el principio de igualdad entre las partes, en el proceso, lo que pone de relieve al fallar el Tribunal a-quo como lo hizo, incurriendo en vicio de Fecha: 14 de diciembre de 2015

    ilogicidad de la sentencia y por consiguiente se convierte en manifiestamente en infundada, en el sentido de que los Jueces de la Corte a-qua, solo se limitaron a condenar al imputado y a los co-imputados como patrocinadores, de violación a la Ley 50-88, cuando en realidad en el caso que se le investiga están en sus calidades de supuestos traficantes, es decir que la pena a imponer en caso de que la sentencia no hubiese tenido vicios que debe examinar la Suprema Corte de Justicia, que deberá examinar y subsanar los agravios denunciados en los motivos del presente recurso de casación, se sintetizan en violación al debido proceso de ley, errónea aplicación de la ley y sentencia manifiestamente infundada con todas funestas consecuencias que representa una absolución, máxime cuando es arbitraria, en el sentido de que existen vicios, errores que deberán subsanar esta Corte al analizar la sentencia recurrida en casación y los motivos de la misma; que no hay un solo motivo contenido en la decisión hoy recurrida, que justifique el por qué los jueces se limitaron a condenarlo en calidad de traficante y a una multa de $250,000.00, modificando el ordinal primero de la sentencia de primer grado, sin establecer un solo motivo de hecho y de derecho para establecer la pena correcta que se ajustara a la ley; que entendemos que el presente recurso establece dos de las cuatro causales que establece el artículo 426 de la normativa procesal penal, para que la misma sea casada y enviada a otro Tribunal Colegiado u otra Corte distinta y del mismo grado, para un nueva valoración de las pruebas, ya que existe también el error de actividad, que está constituido por los defectos o errores en el procedimiento, esto es, en la aplicación de las reglas formales o de procedimiento que afecta el trámite del proceso o a los actos procesales que lo componen; y error in iudicando, también llamado error de juicio, que está constituido por los defectos o Fecha: 14 de diciembre de 2015

    errores en la decisión que adopta el Magistrado, esto es, se produce un vicio en la aplicación de la ley material o sustantiva o de fondo al momento de resolver el conflicto material del proceso, lo que hace posible que dicha decisión sea casada; Tercer Medio: Violación al artículo 177 de la normativa procesal penal dominicana; que como existe un acta de registro de embarcación levantada por los agentes que actuaron en el presente caso, al arrestar al hoy imputado y a los co-imputados en aguas dominicanas, que si de verdad venían de Sudamérica con las supuestas sustancias que le ocuparon en la embarcación, se entiende que si le estamos dando seguimiento en virtud de una investigación ya iniciada, en lo concerniente a lo que es el registro colectivo de vehículos, los agentes actuantes debieron de informar previamente al representante del Ministerio Público para que autenticara los supuestos hallazgos encontrados y que las actuaciones concernientes a pruebas documentales no violaran la normativa procesal penal, toda vez que la ley prevé que se haga sin autorización del Juez de la Instrucción, pero con la presencia del Ministerio Público al momento de requisar la lancha; que ha habido una mala aplicación de la ley y el derecho en la sentencia hoy recurrida, que por vía de consecuencia por tener esta vicios, errores y falta de motivos se hace posible de que la misma sea retractada y que sea conocida de nuevo el proceso ante jueces de más experiencia; Tercer Medio (sic): Violación al artículo 339 de la normativa Procesal Penal Dominicana, en lo relativo al criterio que debe tomar en consideración el tribunal al momento de fijar la pena al o a los imputados; que tanto el Tribunal Colegiado como la Corte a-qua, a la hora de dictar el primero y modificar el segundo, la sentencia hoy recurrida en casación, se olvidaron ambos tribunales de que son seis (6) las causales establecidas Fecha: 14 de diciembre de 2015

    en este artículo que deben tomar en cuenta a la hora de dictar sentencia sobre la pena a aplicar que son vicios que debe examinar la Suprema Corte de Justicia, a la hora de analizar la presente sentencia, dado que, la norma procesal y el debido proceso de ley debe ser respetado; que el imputado y los coimputados le imploran, que hay suficientes violaciones a la ley y al derecho que hacen posible que la presente decisión sea casada y enviada a otro tribunal para una nueva valoración de las pruebas, las cuales están plagadas de vicios que violan los derechos fundamentales y constitucionales de los imputados”;

    Considerando, que los recurrentes G.L.S.P. y

    G.V., proponen como medio de casación, en síntesis lo

    siguiente:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada, artículo 426 numeral 3 del Código Procesal Penal, en el sentido de que el tribunal de alzada no hizo públicas las razones tanto de hecho como de derecho por las cuales decidieron imponer la pena de 20 años de reclusión mayor a los imputados; es evidente que se trata de una sentencia manifiestamente infundada, en el sentido de que el Tribunal aquo no responde, es decir, no motiva el medio ofrecido por el abogado recurrente en su instancia recursiva, pues a juzgar por las motivaciones contenidas en la sentencia de marras, la Corte a-qua, lo que decidió fue, rebajar la pena impuesta a los imputados de 30 a 20 años de reclusión mayor bajo la premisa de que ciertamente el tribunal de primera instancia no estableció en su decisión que el destino final de la droga era la República Dominicana, información ésta que no puede Fecha: 14 de diciembre de 2015

    demostrada en la acusación, situación que dicho sea de paso no ocurrió en el caso de la especie; sin embargo, independientemente de esto, es preciso señalar que una vez el tribunal le otorgó en su sentencia la verdadera calificación jurídica al caso, en lo que respecta a la pena establecida no ofrece en la misma motivación alguna de porque impone una pena tan excesiva a los justiciables, circunstancia que a juicio del letrado que suscribe, constituye una violación al artículo 24 del Código Procesal Penal; que los juzgadores están obligados a fundamentar sus decisiones de manera clara y precisa, externando las razones de hecho y de derecho en que basan su fallo, así como la indicación del valor otorgado a los medios de pruebas, lo que implica que la fundamentación de la sentencia se encuentra sometida a controles, a la prueba y a los limites procesales impuestos; que al valorar los elementos de convicción, el juez debe sustentarse en dos criterios esenciales: su legitimidad y la razonabilidad del análisis, a efecto de evitar un examen antojadizo y arbitrario, de tal manera que su decisión responda a criterios objetivos, exteriorizando con claridad, precisión y certeza las razones que le permitan arribar a un juicio legítimo y válido, y que, en caso de discrepancia, pueda ser examinado por una instancia superior de control, que determine si el fallo dictado ha respetado o no los principios y derechos fundamentales de las parte involucradas en el contradictorio”,

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por

    establecido en síntesis lo siguiente:

    “a) Que al analizar la decisión recurrida, a la luz de los recursos de apelación antes expuestos, los cuales de manera Fecha: 14 de diciembre de 2015

    unísona se refieren a la aplicación de la pena, entendiendo que no existen motivos para aplicar a los encartados el máximo tiempo de privación de libertad en nuestra legislación, es decir treinta (30) años, es procedente establecer, en lo que respecta a la no individualización de la participación de los encartados en el ilícito de que se trata, como denuncia uno de los recurrentes, que del aspecto factico fijado en la decisión recurrida, en sentido de que los imputados resultaron detenidos a bordo de una lancha en aguas territoriales de nuestra República, portando la cantidad de mil sesenta (1,060) paquetes de un polvo envuelto en pastico y goma, que luego de ser analizado por el laboratorio químico forense, resultó ser cocina clorhidratada con un peso de mil ciento diez punto cero cinco (1,110.01) kilogramos, no permite individualizar la participación de los imputados, por tratarse de un mismo acontecimiento, y encontrarse los mismos en igualdad de condiciones, no estableciéndose por evidencia alguna que estos tuvieran funciones distintas en la operación ilícita de que se trata”;

    b) Que en cuanto a la aplicación de la pena, lo cual constituye el aspecto medular de los presentes recursos de apelación, es de lugar establecer, que el Tribunal a-quo ha establecido que los imputados son autores de intentar introducir al país la droga de que se trata, en la circunstancias referidas anteriormente, no obstante, tal y como denuncian los imputados en sus respectivos recursos, en lo que respecta a la aplicación de la pena agravada partiendo de las disposiciones del párrafo primero (1ro) del artículo 59 de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, el cual expresa …; el Tribunal a-quo ha impuesto la citada pena, sin haberse establecido en la decisión de marras, que el destino Fecha: 14 de diciembre de 2015

    final de las drogas ocupadas era la República Dominicana, información esta que no puede presumirse en perjuicio de los justiciables, sino que debe ser demostrada por la acusación, de ahí que en ese aspecto la sentencia recurrida se torna carente de motivos, lo cual concede procedencia a los recursos de apelación que nos ocupan, sin necesidad de examinar otros aspectos contenidos en los mismos”;

    “c) Que por los motivos expuestos y a la luz de lo dispuesto en los artículos 40, 68 y 69.9 de la constitución de la República y en vista de que al conocer un recurso de apelación la Corte puede, al declarar con lugar el mismo, dictar “directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida”, conforme lo dispone el artículo 422.2,2.1 del Código Procesal Penal, y tomando en consideración los criterios para la determinación de la pena establecidos en el artículo 339 de la citada normativa, como son “el grado de participación de los imputados en la realización de la infracción, sus móviles y su conducta posterior al hecho; el efecto futuro de la condena en relación al imputado y a sus familiares, y sus posibilidades reales de reinserción social; el estado de las cárceles y las condiciones reales de cumplimento de la pena; la gravedad del daño causado a la sociedad en general, procede declarar con lugar los recursos de apelación interpuestos…; y sobre la base de los hechos fijados en la decisión recurrida, con excepción del destino final de las drogas, modificar el ordinal primero de la decisión recurrida, y declarar a los imputados culpables de violar los artículos 4 letra “d”, 5 letra “a”, 58, 59, 60, 75 párrafo II y 85 letras “b” y “e” de la Ley sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, e imponerle la pena de veinte (20) años de reclusión mayor, mas Fecha: 14 de diciembre de 2015

    el pago de una multa de Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00) a cada uno a favor del Estado Dominicano, condena que deberán cumplir en la cárcel pública de la ciudad de Baní, provincia Peravia, y confirmar las demás disposiciones de la sentencia recurrida”;

    Considerando, que de los vicios presentados por los imputados

    recurrentes Santo Corporán Inirio, G.L.S.P. y Gervacio

    Vargas, a través de los motivos invocados y del examen de la decisión

    impugnada, concluimos que la Corte a-qua satisfizo su obligación al

    responder de forma adecuada los recursos de apelación interpuestos,

    declarando con lugar los mismos y decidiendo en base a los hechos fijados,

    sin incurrir en las violaciones planteadas en los respectivos recursos de

    casación;

    Considerando, que de lo antes transcrito se puede observar, que

    contrario a lo expuesto por los imputados recurrentes, en sus respectivos

    recursos de casación, la Corte a-qua analizó de manera adecuada sus

    recursos, dando motivos para modificar la decisión de primer grado en el

    sentido que lo hizo, basado en las comprobaciones de hecho fijadas por el

    tribunal de primer grado para retenerle responsabilidad penal a los

    mismos, los cuales fueron condenados en base a las pruebas depositadas

    en el expediente, entre éstas la constancia de la droga decomisada, el Fecha: 14 de diciembre de 2015

    certificado del INACIF donde consta el tipo de sustancia y la cantidad

    incautada, entre otras, pruebas éstas que arrojaron la certeza de que los

    imputados participaron de manera conjunta en el hecho ilícito, que si bien

    no se pudo establecer el grado de participación de cada uno de ellos en el

    mismo, en la especie, y de los hechos fijados por la jurisdicción de juicio y

    confirmados por la Corte a-qua en ese aspecto, se infiere la participación de

    todos los imputados implicados;

    Considerando, que no obstante lo anterior, es pertinente acotar que

    en el caso de que se trata cuando una infracción ha sido cometida por

    varias personas, éstas no necesariamente están en la misma situación en

    cuanto a su participación se refiere, toda vez que pueden ser motivadas por

    diversas razones y circunstancias; que también es cierto, que cuando entre

    los mismos individuos exista un acuerdo, una acción común, un esfuerzo

    conjunto, concertado, una meta, una misma intención para realizar el ilícito

    penal propuesto, su accionar, se caracteriza la figura de coautores;

    Considerando, que los imputados recurrentes argumentan a través

    de sus respectivos memoriales de agravios en casación, como vicios en

    contra de la decisión impugnada, la errónea aplicación de disposiciones de

    orden legal, la falta de motivación de la sentencia recurrida y falta de Fecha: 14 de diciembre de 2015

    motivación de la pena aplicada, aspectos que no se verifican en la decisión

    impugnada, al haber procedido la Corte a-qua a sustentar de forma

    motivada y correcta la decisión dictada, así como a justificar correctamente

    la pena impuesta a dichos justiciables, reduciendo la misma; por lo que, al

    no demostrarse los vicios argüidos por los recurrentes, en sus respectivas

    exposiciones a través de sus recursos sobre lo resuelto, no constituyen

    motivos suficientes para provocar la casación de la sentencia recurrida y

    para la procedencia de los indicados recursos de casación, por lo que

    procede desestimar los presentes recursos de casación;

    Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo

    participó el magistrado H.R., quien no lo firma por impedimento

    surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la validez de la

    decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal

    Penal.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por Santo Corporán Inirio, G.L.S.P. y G.V., contra la sentencia núm. 294-2014-00369, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Fecha: 14 de diciembre de 2015

    13 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo, y en consecuencia confirma la decisión impugnada;

    Segundo: Se condena al recurrente Santo Corporán Inirio al pago de las costas y respecto a los recurrentes G.L.S.P. y G.V., los exime del pago de las mismas, por estar asistidos por la Defensa Pública;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines correspondientes.

    (Firmados): M.C.G.B..- E.E.A.C..- F.E.S.S..- A.A.M.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional,

    hoy 28 de diciembre de 2015, a solicitud de la parte interesada. Exonerada

    de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

    G.A. de Subero

    Secretaria General Fecha: 14 de diciembre de 2015

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR