Sentencia nº 495 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Diciembre de 2015.

Número de sentencia495
Fecha14 Diciembre 2015
Número de resolución495
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14 de diciembre de 2015

Sentencia núm. 495

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 14 de diciembre de 2015, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro Adolfo Moscoso

Segarra, F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario

de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo

Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de diciembre de 2015, años

172° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública,

como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.E.M.F.,

dominicano, mayor de edad, unión libre, obrero, portador de la cédula de

identidad y electoral núm. 026-0128293-8, domiciliado y residente en la calle

J.J.P., s/n, La Romana, imputado, contra la sentencia núm. 26-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Fecha: 14 de diciembre de 2015

Judicial de San Pedro de Macorís el 17 de enero de 2014, cuyo dispositivo se

copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Lic.

E. delR.R., defensor público, en representación del

recurrente J.E.M.F., depositado en la secretaría de la Corte aqua el 20 de noviembre de 2014, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 1418-2015, de la Segunda Sala de la Suprema, el

21 de abril de 2015, Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de

casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento

del mismo el día 6 de julio de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997

y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, Fecha: 14 de diciembre de 2015

70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado

por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en

ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 18 de junio de 2010 resultó detenido por miembros de la

    Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD), el imputado José Enrique

    Matos Féliz, mediante operativo realizado en el sector Rio Salado en la ciudad

    de La Romana, al cual, al ser requisado se le ocupó la cantidad de 20 porciones

    de cocaína, con un peso de 4.78 gramos, presentando acusación en su contra el

    Ministerio Público, por supuesta violación a los artículos 4 letra b, 5 letra a y 75

    párrafo I de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas, en perjuicio

    del Estado Dominicano;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

    Distrito Judicial de La Romana, el cual el 31 de enero de 2013 dictó su decisión y

    su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha quince (15) del mes de marzo del año 2013, por la Licda. E.C.R. (defensora pública), actuando a nombre y Fecha: 14 de diciembre de 2015

    representación del imputado J.E.M.F., contra la sentencia núm. 10-2013, de fecha treinta y uno (31) del mes de enero del año 2013, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas causados por la interposición del recurso. La presente sentencia es susceptible del recurso de casación en un plazo de diez
    (10) días, a partir de su lectura íntegra y su notificación a las partes, según lo disponen los artículos 418 y 427 del Código Procesal Penal”;

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora

    impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 17 de enero de 2014, y su

    dispositivo dice así:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha quince (15) del mes de marzo del año 2013, por la Licda. E.C.R. (defensora pública), actuando a nombre y representación del imputado J.E.M.F., contra la sentencia núm. 10-2013, de fecha treinta y uno (31) del mes de enero del año 2013, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas causados por la interposición del recurso. La presente sentencia es susceptible del recurso de casación en un plazo de diez
    (10) días, a partir de su lectura íntegra y su notificación a las
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    Penal”;

    Considerando, que el recurrente propone como medio de casación en

    síntesis lo siguiente:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada (Art. 426.3 CPPD); inobservancia de los artículos 8.2.d, 8.2.g de la CADH,
    14.3.b, 14.2.g del PIDCP, 172, 333 y 25 del CPPD; que la Corte aqua no hace referencia alguna a lo planteado por el recurrente en el sentido de que no es posible condenar a una persona a través de una prueba documental sin la comparecencia del testigo idóneo; la sentencia impugnada evidencia una total falta de motivación, pues en las consideraciones sobre valoración probatoria y hechos probados considerados por el tribunal, la Corte establece que el tribunal de primer grado hace bien otorgando total credibilidad a las actas levantadas por los agentes de la DNCD, sin la asistencia de los mismos a la Sala de Audiencias, sin excusa alguna y en violación franca a la resolución 3869; la Corte a-qua ha violentado las disposiciones del artículo 19 de la resolución 3869 emitida por la Suprema Corte de Justicia; resulta, que esta resolución, como todas las resoluciones emitidas por nuestro más alto tribunal, tiene la noble finalidad de esclarecer e interpretar las leyes y preceptos legales que presenten cierta ambigüedad u oscuridad, resultando de esto una aceptación especifica del tema o circunstancia legal que se debate; el referido artículo expresa de forma clara y precisa como deber ser presentados los documentos y las pruebas materiales, para su incorporación al juicio y posterior valoración; la primera condición que menciona es la disponibilidad en audiencia, del documento u objeto en cuestión, luego explica el procedimiento a seguir para su incorporación, en cuatro letras, de la A a la D: a) La parte proponente, procede a incorporar su prueba material o
    Fecha: 14 de diciembre de 2015

    documental a través de un testigo idóneo; es decir que no es concebida esta prueba material o documental a los fines de ser incorporados sin la presencia de este testigo idóneo; b) En la letra b, vemos una clara continuación del procedimiento a seguir, pues se presume la asistencia del testigo idóneo y en esta letra encontramos las reglas que debe seguir el proponente al momento de interrogar a su testigo o perito, estableciendo que en ningún caso puede auxiliarlos en el testimonio del testigo o perito propuesto; c) en esta letra, la última explicación de la Suprema Corte de Justicia, sobre la incorporación de la prueba material y documental, estableciendo que con autorización previa del tribunal, la parte que aporta la prueba, la muestra al testigo idóneo. Hasta aquí todo está claro; en resumen, los objetos y documentos deben estar disponibles, los testigos idóneos y peritos deben estar presentes en la sala de Audiencias y por último estos testigos idóneos tienen la obligación de contextualizar dichos medios de pruebas para fines de incorporación, sin ayuda de la parte proponente; d) Cuando se trate de documentos públicos, su autenticación se hace por la sola verificación del cumplimiento de los requisitos legales exigidos para la validez del documento en cuestión; la aclaración de la Suprema Corte de Justicia en esta letra llega luego de explicar con lujo de detalles el procedimiento a seguir para la incorporación en juicio de la prueba documental y la prueba material, así que la letra d hay que verla como la explicación específica de un tipo de documentos en particular, los documentos públicos; que el tribunal afirma que las actas levantadas por los agentes de la DNCD son documentos públicos y que por tanto no deben seguir el procedimiento normal de incorporación de la prueba contenido en el artículo 19 de la resolución 3869; que si el agente de la DNCD ofertado desde la medida de coerción o la audiencia preliminar, como testigo idóneo para incorporar las actas levantadas por ellos mismos aparece el día de la audiencia de fondo, se siguen los procedimientos establecidos Fecha: 14 de diciembre de 2015

    en las letras a, b y c del artículo 19 de la citada resolución, pero si no aparecen dichos agentes y el fiscal se ve en la obligación de prescindir de estos testigos, las actas adquieren más valor y se convierten en documentos públicos, los cuales se pueden incorporar al proceso por su lectura con la sola verificación del cumplimiento de los requisitos legales exigidos para la validez del documento en cuestión, letra d del artículo 19 de la resolución 3869, de acuerdo a los jueces de la sentencia de primer grado; esta sentencia está sustentada bajo los términos explicados, las actas fueron incorporadas por su lectura dándoles a los agentes actuantes la calidad de funcionarios público, cuyos documentos tienen fe pública y peor aún, esta facultad la adquirieron por el simple hecho de no presentarse a una audiencia a la que estaban convocados, que se aplazo para que fueron citados, luego se emitió una orden de arresto contra ellos y luego la fiscalía que no pudo ejecutar dicha orden de arresto, prescinde de ellos e inmediatamente se convirtieron en funcionarios públicos, con fe pública y con la facultad legal de que sus actas tengan fe pública J. et de Jure (de pleno derecho); los jueces del Tribunal Colegiado, en su afán de condenar personas han olvidado la esencia de su oficio (hacer justicia) y han olvidado cuales son los medios para impartir justicia, el respeto a las normas y el debido proceso es el único camino a la justicia y pensar, actuar y torcer el derecho de este modo, con la única finalidad de calmar la presión social es un atentado al Estado Constitucional de derecho que queremos lograr; que se hace evidente que se han inobservado las disposiciones de los artículos 24, 172, 339 y 333 del Código Procesal Penal, lo que hace que la sentencia sea manifiestamente infundada ante una total ausencia de motivación”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por

    establecido en síntesis lo siguiente: Fecha: 14 de diciembre de 2015

    “a) Que la parte recurrente presenta para fundamentar su recurso, argumentos que se refieren a: a.- Violación al principio de oralidad;
    b.- Falta de motivación; b) que el tribunal procedió de manera correcta al no descartar las actas de registro y decomiso de la droga incautada, toda vez que las mismas, lejos de ser un documento particular, forman parte íntegra del proceso mismo, razón por la cual no se requiere a pena de nulidad del denominado “testigo idóneo” para incorporarlas al proceso; ni se violenta con ello el principio de oralidad, y los recurrentes se limitan a referir que hubo irregularidad en dicho registro; c) que la sentencia recurrida contiene suficientes fundamentos apegados al debido proceso, es justa y reposa sobre bases legales, asumiéndolos esta Corte como propios sin que resulte necesaria la repetición de los mismos, habiéndose establecido fuera de toda duda razonable que ciertamente el imputado J.E.M.F., tenía bajo su control y de manera ilegal sustancias controladas por la ley; todo lo cual quedó suficientemente establecido a la luz de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; d) que al juzgar como lo hizo, el tribunal no violento principio, ni criterio procesal alguno, especialmente los que se invocan relacionados con la aplicación de la ley penal y la exclusión probatoria;…e) que una revisión de la sentencia de primer grado y sus motivaciones demuestra que el tribunal hizo una adecuada interpretación de los hechos y una justa aplicación del derecho; f) que la parte recurrente no ha aportado a la Corte los elementos probatorios suficientes y necesarios para declarar con lugar su recurso; y que no existiendo fundamentos de hecho, ni de derecho para sustentar una revocación, modificación o nuevo juicio, procede rechazar, en cuanto al fondo, dicho recurso de apelación, declarando la confirmación en todas sus partes de la antes indicada sentencia”;
    Fecha: 14 de diciembre de 2015

    Considerando, que de lo antes transcrito por la Corte se puede observar,

    que contrario a lo expuesto por el recurrente, ésta encontró motivos suficientes

    en las razones que tuvo el tribunal de primer grado para retenerle

    responsabilidad penal al imputado, el cual fue condenado en base a las pruebas

    depositadas en el expediente, especialmente las documentales, consistentes en

    el acta de registro de personas y la Certificación de Análisis Químico Forense

    del Instituto Nacional de Ciencias Forense (INACIF), pruebas ofrecidas por el

    Ministerio Público pruebas éstas que arrojaron la certeza de que el recurrente

    J.E.M.F. fue la persona a la cual le ocuparon la sustancia

    prohibida; que en la especie, podemos inferir, tanto de los hechos fijados por la

    jurisdicción de juicio y confirmados por la Corte a-qua que en el presente caso

    no se han vulnerado principios ni derechos constitucionales al imputado;

    Considerando, que, asimismo, se evidencia que, de la valoración de las

    pruebas periciales conforme a las reglas de la sana crítica, se puede observar

    tanto la participación del imputado recurrente en la comisión del hecho como la

    ocurrencia de los mismos; por lo que es evidente que la sentencia impugnada

    contiene una motivación clara, coherente y precisa que justifica su dispositivo,

    lo que ha permitido a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    verificar que en el caso de la especie se hizo una correcta aplicación de la ley,

    sin incurrir la Corte a-qua en las violaciones denunciadas; Fecha: 14 de diciembre de 2015

    Considerando, que, contrario a lo expuesto por el recurrente, tanto de los

    motivos en que este sustenta su recurso, así como de los motivos dados por la

    Corte a-qua, en virtud de los hechos y las pruebas aportadas, podemos

    determinar que ésta hizo un adecuado análisis, lógico y objetivo, del recurso de

    apelación de que estaba apoderada, haciendo una correcta evaluación de los

    elementos probatorios obrantes en el expediente, no incurriendo en

    desnaturalización ni en violación a la ley, que la sentencia impugnada, dictada

    por la Corte a-qua, no ha incurrido en las violaciones invocadas por el

    recurrente en su recurso, por lo que procede desestimar el recurso de casación

    interpuesto;

    Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo

    participó el magistrado H.R., quien no lo firma por impedimento

    surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin

    su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.E.M.F., imputado, contra la sentencia núm. 26-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación Fecha: 14 de diciembre de 2015

    del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 17 de enero de 2014, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la referida decisión;

    Tercero: Se exime al recurrente del pago de las costas por estar asistido por la Defensa Pública;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.

    (Firmados): M.C.G.B..- E.E.A.C..- F.E.S.S..- A.A.M.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 28

    de diciembre de 2015, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de

    impuestos y sellos de Impuestos Internos.

    G.A. de Subero

    Secretaria General

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