Sentencia nº 496 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Mayo de 2016.

Número de resolución496
Fecha09 Mayo 2016
Número de sentencia496
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 9 de mayo de 2016

Sentencia núm. 496

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 09 de mayo de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de mayo de 2015, años 171° de la Independencia y 152° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.C.B.A., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cedula de identidad y electoral núm. 121-0011937-4, domiciliado en Estero Hondo, municipio Villa Isabela, Puerto Plata, imputado y civilmente demandado, y la razón social Seguros Banreservas, entidad comercial constituida y vigente de acuerdo a las Fecha: 9 de mayo de 2016

leyes de la República, con su domicilio en la avenida Estrella Sadhala, esquina Prolongación Cecara, 2do. Nivel, S. de los Caballeros, entidad aseguradora, contra la sentencia núm. 00375-2015, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 3 de noviembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. W.E. de los Santos Soriano, por si y por el Licdo. E.A.H.Q., en representación de los recurrentes, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Licdo. E.A.H.Q., en representación de los recurrentes, depositado

2 de diciembre de 2015 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto el escrito de réplica suscrito por los recurridos A.B.S., C.I.C., A.P.C., M.P.C. y G.P.C. a través de su abogado L.. T.J.F.: 9 de mayo de 2016

Encarnación, depositado en la secretaria de la Corte a-qua el 18 de diciembre de 2015;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 6 de abril de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 29 de octubre de 2012 el Licdo. K.G.R., F. del municipio de V.I., interpuso forma acusación y solicitud de apertura juicio en contra de J.C.B.A. por supuesta violación a la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor ; Fecha: 9 de mayo de 2016

  2. Que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz del municipio de L., Puerto Plata, el cual en fecha 30 de abril de 2015, dictó su decisión y su dispositivo es el siguiente:

“PRIMERO: Se declara regular y válida en cuanto a la forma, la acusación presentada por el ministerio público, así como por los querellantes, en contra del señor J.C.B.A., por violación a los artículos 49, letra d, numeral 1, artículos 65 y 66 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio del señor G.P.B.; SEGUNDO: En cuanto al fondo se declara culpable al nombrado J.C.B.A. de violar las disposiciones de los artículos 49, letra d, numeral 1, artículos 65 y 66 de la Ley 241, en perjuicio del señor G.P.B.; en consecuencia se le condena a dos (2) años de prisión domiciliaria y el pago de una multa en la suma de dos mil pesos (RD$2,000.00); TERCERO: Suspende de manera total la pena impuesta bajo las condiciones siguientes: 1- residir en el mismo lugar; 2- abstenerse de viajar al extranjero; 3- abstenerse de conducir vehículos de motor fuera de su hora de trabajo; y 4- prestar servicio social, conforme indique el Juez de la Ejecución de la Pena; CUARTO: Se condena al señor J.C.B.A., al pago de las costas penales del presente proceso; QUINTO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil presentada por los señores A.B.S., A.M.P.C., G.P.C. y C.I.C.; SEXTO: En cuanto al fondo, se condena al imputado señor J.C.B.A., al pago de una indemnización por la suma Fecha: 9 de mayo de 2016

de Seiscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$650,000.00), a favor de los querellantes, víctimas y actores civiles; SÉPTIMO: La presente sentencia se declara común, oponible y ejecutoria, a la compañía aseguradora Seguros Banreservas, en calidad de entidad aseguradora del vehículo envuelto en el accidente, hasta el límite de la póliza; OCTAVO: Se condena al imputado al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción en provecho del L.. T.J.E., quien afirma estarlas avanzado; NOVENO: Se difiere la lectura íntegra de la presente decisión, para el jueves siete (7) del mes de mayo del año dos mil quince (2015), a los dos (2:00 p.m.), horas de la tarde valiendo citación para las partes presentes y representadas”;
c) que con motivo del recurso de alzada, intervino la sentencia núm. 375-2015, ahora impugnada, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 3 de noviembre de 2015, y su dispositivo es el siguiente:

“PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto el día veintiuno (21) del mes de mayo del año dos mil quince (2015), por el Licdos. E.A.H.Q., en representación del señor J.C.B.A. y Seguros Banreservas, S.A., en contra de la sentencia penal núm. 7/2015, de fecha treinta
(30) del mes de abril del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado de Paz del municipio de L., Puerto Plata, por haber sido hecho conforme a la regla;
SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de Fecha: 9 de mayo de 2016

apelación de que se trata, acorde a las motivaciones precedentemente expuestas en el cuerpo de la presente sentencia; TERCERO: Condena a la parte recurrente señor J.C.B.A. y Seguros Banreservas, S.A., al pago de las costas del procedimiento, a favor y provecho del L.. T.J.E.”;

Considerando, que los recurrentes arguyen en su medio de casación que Corte ponderó el testimonio del testigo a cargo sin haberlo sometido nuevamente al contradictorio dejándolo en estado de indefensión, ya que del testimonio del testigo no se infiere que éste condujera a exceso de velocidad ni que hiciera un uso inapropiado de la vía, por lo que la alzada no podía admitir dicho testimonio como bueno y válido;

Considerando, que la queja de los encartados en torno a que la alzada no podía admitir como bueno y válido un testimonio rendido ante la jurisdicción juicio sin someterlo nuevamente al contradictorio carece de sustento legal, toda vez, que la norma legal la faculta para examinar las actuaciones y los registros de la audiencia, para así poder valorar la forma en que los jueces de juicio apreciaron la prueba y fundamentaron su decisión; solo si ésta considera necesario requerirá la reproducción en apelación de la prueba oral del juicio que a su criterio sea necesaria para examinar la procedencia del motivo invocado; Fecha: 9 de mayo de 2016

Considerando, que en el caso de que se trata ocurrió un accidente de tránsito en donde quien recurre transitaba en su camión por la vía portando una escalera, la cual se desprendió golpeando a la víctima que se encontraba la orilla de la acera, causándole la muerte, suceso éste presenciado por dicho testigo, quien depuso en el plenario, declaraciones estas que fueron valoradas, admitidas y acreditadas debidamente por el juzgador, el cual, luego examinar el fardo probatorio determinó que la causa generadora del accidente fue la imprudencia por parte del imputado recurrente al conducir de manera descuidada y atolondrada, sin tomar las medidas de lugar para manejar su vehículo con una escalera en la cama del mismo, hecho trágico que dio al traste con la muerte de la víctima, a causa de los traumas recibidos al ser golpeado con ésta;

Considerando, que la reforma se ampara en la protección de principios rectores del proceso penal acusatorio, como la oralidad, contradicción e inmediación, que, en definitiva, garantizan la protección del derecho de defensa del imputado y del resto de las partes, siendo la inmediación imprescindible, sobre todo, al momento de valorar testimonios; que muy distinto sería si la alzada hubiera modificado la decisión en perjuicio del recurrente fundamentada en las declaraciones rendidas en el juicio de fondo por este testigo, para lo cual sí hubiera sido necesario someter al contradictorio Fecha: 9 de mayo de 2016

tales declaraciones, ya que se trataría de una nueva valoración de la evidencia testimonial, que no es el caso, toda vez que ésta hace una análisis de las misma en base a los hechos fijados por el juzgador, confirmando los motivos dados por este, por consiguiente no se observa en el fallo atacado el alegado estado de indefensión en contra del encartado, en consecuencia su alegato se rechaza, quedando confirmada la decisión.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Admite como intervinientes a A.B.S., C.I.C., A.M.P.C. y G.P.C. en el recurso de casación interpuesto por J.C.B.A. y Seguros Banreservas, S.A., contra la sentencia núm. 00375-2015, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 3 de noviembre de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

Segundo: Declara regular en la forma el presente recurso y lo rechaza en el fondo por las razones citadas en el cuerpo de esta decisión;

Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas del procedimiento a favor del L.. Teodocio Fecha: 9 de mayo de 2016

J.E., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte;

Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de Ejecución de la Pena de ese Departamento Judicial para los fines pertinentes.

(Firmados).-F.E.S.S..-E.E.A.C..- A.A.M.S.-HirohitoR..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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