Sentencia nº 497 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Diciembre de 2015.

Fecha14 Diciembre 2015
Número de resolución497
Número de sentencia497
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 497

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 14 de diciembre de 2015, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Fran Euclides Soto

Sánchez, P. en funciones; E.E.A.C., y

A.A.M.S. asistidos del secretario de estrados, en

la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de

G., Distrito Nacional, hoy 14 de diciembre de 2015, años 172° de la

Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como

Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.B.,

dominicano, mayor de edad, soltero, no porta cédula, domiciliado y

residente en la calle Principal casa núm. 72, M.C., de la ciudad

de San Felipe de Puerto Plata, contra la sentencia núm. 627-2014-00539,

dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto

Plata el 16 de octubre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. Lorenzo Frías Mercado, en representación del L..

F.L., quien actúa a nombre y representación de la parte

recurrida, G.E.A., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la

Licda. F.B.A., en representación del recurrente Arquímedes

Brito, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 30 de octubre de 2014,

mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución del 21 de abril de 2015, dictada por la Segunda

Sala de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de

casación interpuesto por el recurrente, y fijó audiencia para el día 10 de

junio de 2015, fecha en la cual fue diferido el fallo del presente recurso de

casación para ser pronunciado dentro del plazo de treinta (30) días que

establece el Código Procesal Penal; Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República

Dominicana es signataria, los artículos 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427

del Código Procesal Penal, modificados por la Ley 10-15 del 10 de febrero

de 2015; 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando que en la sentencia impugnada y en los documentos a

que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo

de la querella con constitución en actor civil presentada en contra del señor

A.B., y otras personas desconocidas, no identificadas ni

individualizadas, por la señora G.E.A., por supuesta

violación de la Ley 5869, sobre Violación de Propiedad, luego de haberse

agotado la fase de conciliación fue fijado juicio de fondo, y la Cámara Penal

del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata,

apoderada del fondo del asunto, dictó la sentencia núm. 00161/2014, el 21

de julio de 2014, cuya parte dispositiva dice:

PRIMERO: Declara al imputado A.B., dominicano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad y electoral 037-0023828-4, domiciliado y residente en la calle Principal casa núm. 72, sector M.C.B., de esta ciudad de Puerto Plata, culpable, de violar el artículo 01 de la ley 5869 sobre Violación de Propiedad, en perjuicio de G.E.A., y en consecuencia lo condena a cumplir doce (12) meses de prisión en el Centro Penitenciario de Corrección y Rehabilitación S.F. de Puerto Plata, y al pago de una multa de Dos Mil Quinientos pesos (RD$2,500.00), a favor del Estado dominicano; SEGUNDO: Ordena el desalojo de A.B., así como de cualquier otra persona física o moral que ocupe o usufructúe del solar o parte del solar identificado y descrito como la porción de terreno de 200m2, trancado por el imputado dentro del inmueble propiedad de la querellante G.E.A.; TERCERO: Ordena la confiscación de la mejora que al efecto haya levantado el imputado dentro del inmueble propiedad de la querellante, cuyo destino y uso queda al libre albedrío de la querellante; CUARTO: La presente decisión es ejecutoria no obstante cualquier recurso que pudiere intervenir al efecto; QUINTO: Compensa el pago de las costas penales, en virtud de que el imputado ha estado asistido por un defensor público; Aspecto civil: SEXTO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil hecha por G.E.A., por intermedio de sus abogados constituidos L.. F.A.L.C. y J.E.E.A.; y en cuanto al fondo condena al imputado A.B., al pago de una indemnización ascendente a la suma de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), como justa reparación por los daños sufridos al verse impedida de ejercer su legitimo derecho de propiedad sobre un inmueble suyo, lo que se traduce como una manifiesta perturbación afrontada respecto al goce, uso, disposición y usufructo del inmueble suyo; SÉPTIMO: Condena al imputado A.B., al pago de las costas civiles, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. F.A.L.C. y J.E.E.A., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; OCTAVO: La presente sentencia es susceptible del recurso de apelación, según las disposiciones del artículo 416 y siguientes del Código Procesal Penal”;

  1. que dicha sentencia fue recurrida en apelación ante la Corte de

Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, la cual dictó la

sentencia núm. 627-2014-00539, hoy recurrida en casación, el 16 de octubre

de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente:

“PRIMERO : Declara admisible en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto a la una y dieciocho (01:18) minutos horas de la tarde, del día once (11) del mes de agosto del año dos mil catorce (2014), por el señor A.M.B., quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al Licdo. J.S., defensor público; en contra de la sentencia núm. 00161/2014, dictada en fecha veintiuno (21) del mes de julio del año dos mil catorce (2014), por la Cámara Penal Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata. Por haber sido incoado conforme al Código Procesal Penal Vigente; SEGUNDO: En cuanto al fondo, lo acoge parcialmente, solo en lo que respecta al tiempo de la sanción impuesta al señor A.M.B.; y en consecuencia, modifica el ordinal primero del dispositivo de la sentencia apelada, para que se lea de la siguientes manera; TERCERO: Primero; Declara al imputado A.B., dominicano, mayor de edad, casado, titular domiciliado y residente en la calle Principal casa No. 72, sector M.C.B., de esta ciudad de Puerto Plata, culpable de violar el artículo 1 de la Ley 5869 sobre Violación de Propiedad en perjuicio de G.E.A., y en consecuencia lo condena a cumplir seis (6) meses de prisión en el Centro Penitenciario de Corrección y Rehabilitación S.F.P.P., y al pago de una multa de Dos Mil Quinientos (RD$2,500.00) pesos, a favor del Estado Dominicano. Compensa el pago de las costas del proceso; CUARTO: Se Compensa el pago de las costas del proceso.”;

Considerando, que el recurrente invoca en su recurso de

casación, por intermedio de su defensa técnica, el motivo siguiente:

Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada, basada en la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones del orden legal y constitucional; que la Corte aqua, en el recurso interpuesto por el señor A.B., le fue planteado, como medios en los cuales fundó su recurso, los siguientes: 1) Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y en cuanto a la valoración de la prueba; 2) Violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; 3) Contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación y en cuanto a la valoración de la prueba; que la Corte, hace una errónea apreciación de los hechos planteados por la parte recurrente, toda vez que rechaza sin dar ningún tipo de explicación las pretensiones de la parte recurrente, señor A.B., toda vez que le fueron violados sus derechos constitucionales y quedó en un estado de indefensión, toda vez que ni el juez de primer grado, ni la corte de apelación le permitió aportar las pruebas que tiene el señor A.B. para demostrar que no cometió ninguna violación de propiedad, toda vez que la señora G.E.A., nunca ha estado en posesión de los terrenos en mención ni su supuesto finado esposo, que tampoco pudo determinar ni en el juicio de primer grado ni en el recurso de apelación, ha presentado ningún tipo de título de propiedad que la acredite como propietaria del inmueble envuelto en el asunto; que la corte de manera antojadiza, ratifica, en todas sus partes la sentencia de primer grado solo porque se trata de la Lic. G.E.A., quien dice ser propietaria del supuesto inmueble, el cual se encuentra ubicado en la carretera Maimón-Cofresí, sin esta nunca tener la posesión del mismo, ni mucho menos haber adquirido la propiedad por derecho de un tercero, de lo que sí se puede dar fe pública y entero crédito es que de quien siempre ha ostentado la posesión de esos terrenos es el señor A.B., y solo la celebración de un nuevo juicio se pueden valorar las pruebas que posee el señor A.B. de dichos terrenos; basta con leer las páginas 9, 10 y 11 de la referida sentencia impugnada para darse cuenta que la señora G.E.A., nunca pudo presentar el certificado de propiedad que la acredita como propietaria del referido inmueble, ni mucho menos que ha ostentado la posesión de dicho inmueble; que el motivo en el cual se fundamenta el presente recurso de casación, señalado con anterioridad, “Sentencia manifiestamente infundada, basada en la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de una norma jurídica”, encuentra su sustento en las mismas razones y motivaciones desarrolladas por ante la Corte en el recurso de apelación; que el recurrente fundamenta el presente memorial de casación en el medio indicado en razón de que la Corte en su decisión no valoró ni se refirió a las pruebas documentales en el sentido en que le fue planteado por la hoy recurrente en casación, lo cual caracteriza la violación a los preceptos que se refieren a la valoración de la prueba en nuestro ordenamiento procesal penal, al igual que el juez de primer grado, la corte hizo una errónea apreciación de las mismas, en razón de lo cual sometemos a la consideración de ese tribunal, la instancia en la que consta el recurso de apelación incoado contra la decisión de primer grado, para que se aplique al presente recurso los criterios por nosotros expuestos en el mismo, ya que puede decirse con seguridad que ambos tribunales incurrieron en los mismos dislates; que obviamente la falta de motivación que acusa la sentencia recurrida, configura a nuestro entender el medio propuesto en esta casación, pues indudablemente que el mismo se traduce en una violación a la ley, en una violación al derecho de defensa lo cual se traduce en una violación a la Constitución de la República y una discriminación, pues a la parte recurrente se le ha violado el derecho de probar que siempre ha ostentado la posesión pacifica, ininterrumpida y a titulo de propietario y de manera inequívoca de dichos terrenos por más de 10 años; que en otro sentido, el J. a-quo establece que concluye como solución a las peticiones planteadas, con la absolución de la imputada (sic), por verificarse una duda razonada, fundamentada en la valoración de los medios de prueba presentados, pues expone no poder concluir en uno u otro sentido. Tal razonamiento resulta infundado por dos razones fundamentales, la primera, es por el hecho de que, la valoración de los elementos de prueba presentados resulta apartada de las exigencias previstas por el legislador en los artículos 172 y siguientes del Código Procesal Penal, por lo que no puede concluirse como fundada una duda que se fundamenta en una valoración errónea de la prueba; y en segundo lugar por el hecho de que los elementos de prueba presentados no han aportado al plenario dos alternativas posibles de solución respecto de la actuación del imputado, que es a lo que se refiere la doctrina cuando exige que para configurarse la duda razonada esta debe de ser esencial, es decir que no poder concluir en uno u otro sentido (sic); que la inexactitud e ilogicidad tanto en las motivaciones como en la apreciación de la prueba, acarrea como efecto que la decisión recurrida en su conjunto adolezca de eficacia en cuanto al objetivo primordial de todo proceso, que no es otro que el establecimiento de la verdad; que como solución pretendida, sobre estos agravios, el señor A.B., por medio de su defensora técnica, le propuso a la Corte de Apelación, que el recurso fuese declarado con lugar por ser regular en cuanto a la forma y haber sido intentado en tiempo oportuno y en cuanto al fondo que fuera ratificada (sic) en todas sus partes la sentencia núm.00161/2014, de fecha 21 de julio de 2014 dictada por la Cámara Penal Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata”;

Considerando, que la Corte a-qua para fallar en el sentido en que lo

hizo, declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación y modificar la

sentencia de primer grado, estableció lo siguiente:

“a) Que en el recurso de apelación el recurrente señor A.M.B., invoca los siguientes medios; Primer Medio; omisión de forma sustanciales de los actos que ocasionan indefensión y falta de motivos; Segundo Medio; Contradicción en la motivación de la sentencia; b) Que en el desarrollo de su primer medio, sostiene el recurrente que, según la acusación presentada por los acusadores, se ofertó como prueba de la acusación el certificado de propiedad núm. 227, expedido el 28 de abril de 2009 por la Registradora de Títulos de Puerto Plata, a fin de demostrar que la acusadora es la propietaria del inmueble sobre el cual se imputa al imputado su intromisión (Prueba núm. 1 la acusación, ver página 6). Sin embargo, tal y como se advierte del cotejo realizado en la acusado la Secretaría del Despacho Penal (ver acusación, página 6) y la certificación expedida por la Secretaria del Tribunal a-quo (anexa al presente recurso), dicho documento no fue presentado al momento de depositarse la acusación ni consta en el expediente posterior a la presentación de acusación, pero en las páginas 6 y 7 de la sentencia ahora impugnada se indica que el acusador presentó ese elemento probatorio, cuando no ha sido así pase a ese documento se acreditó la propiedad del inmueble de la acusadora. Del mismo modo, el juzgador otorgó valor a la certificación sobre estatus jurídico de inmueble expedida el 21 de mayo de 2014 por la Registradora de Títulos de Puerto Plata, cuando dicho documento si bien fue mencionado en el legajo probatorio, tampoco fue depositado conjuntamente con la acusación, ya que según la certificación expedida por la secretaria del Tribunal aquo (anexa al presente recurso), esa certificación fue depositada el 17 de julio de 2014 y no el 15 de mayo de 2014 fecha de depósito de la acusación. Ello quiere decir que la certificación de estatus jurídico va por el Tribunal aquo para sancionar fue depositada 2 mes después haber sido depositada la acusación y luego de haber perimido del plazo de 5 días dados al imputado para la presentación de pruebas en contrario; por lo tanto, el imputado no tuvo la oportunidad de refutar dicho elemento probatorio. Pese a la solicitud de exclusión de la Defensa, el tribunal las valora bajo el entendido de que la Defensa del imputado tuvo conocimiento de esos documentos porque fueron notificados previo al juicio y eso garantiza el ejercicio del derecho de defensa. Argumento que lesiona el debido proceso y el derecho de defensa, pues resulta insostenible que se otorgue valor a una prueba depositada el jueves 17 de julio de 2014, notificada a la Defensa el 18 de julio de 2014 y el juicio celebrado el 21 de julio de 2014, lo que quiere decir que al momento de la notificación la Defensa no contaba con tiempo suficiente para ejecutar reparos, además el plazo del Art. 299 del Código Procesal Penal se había vencido. Cabe agregar que la postura del juzgador inobserva el principio de preclusión procesal, ya que si el proceso no puede retrotraerse a etapas anteriores, resulta insostenible que se permita al acusador el depósito de pruebas vía Secretaría del tribunal luego de haber presentado la acusación y notificada a la Defensa luego de haber transcurrido los plazos procesales para preparar el juicio. En tal virtud, el juzgador ha emitido una sentencia condenatoria en base a pruebas que no han sido puestas en las manos del imputado para que este la cuestione a través del contradictorio, lo que ha ocasionado indefensión al imputado; c) Que en el desarrollo de su segundo medio, sostiene el recurrente que, al concluir el juicio oral y el Juez emitir su decisión in voce estableció como sanción penal la pena de 6 meses de privación de libertad para el imputado hoy recurrente (Ver acta de audiencia anexa y último oído Pág. 3 de la sentencia). Sin embargo verificando el contenido de la sentencia y el dispositivo de la misma se indica que el imputado fue sancionado a un monto distinto, específicamente 12 meses de privación de libertad. Ello constituye una contradicción entre el dispositivo dado el día del juicio y el impreso en la sentencia de juicio, pues ello trae incertidumbre sobre el monto de la sanción privativa de libertad decidida por el J. y además convierte en nula la sentencia. El imputado desconoce las razones que llevaron al tribunal a decidir una sanción de 6 meses de prisión el día del juicio oral y al recibir la sentencia íntegra se encuentra con el monto aumentado, circunstancia que no sólo provoca la nulidad de la sentencia por contradictoria. Como en innumerables ocasiones se ha dicho, la motivación de las decisiones es la fuente de legitimación del Juez y por ello está obligado a explicar las razones que lo llevan a emitir su dispositivo. Es por ello que la Corte Interamericana de Derechos Humanos indica que motivar la sentencia implica “…una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege a los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra…”, permitiendo a las partes y los Jueces de alzada examinar la correcta aplicación del derecho positivo. Agravio: Al existir disparidad entre lo dicho en el juicio oral y lo señalado en la sentencia íntegra, en relación a la pena impuesta, significa una clara contradicción de motivos en la decisión que impide al imputado conocer la solución dada al proceso. En tales circunstancias existe una restricción indebida del derecho a la libertad ambulatoria; d) Que el recurso que se examina debe ser acogido de manera parcial;
f) Que en síntesis, en su primer medio sostiene el recurrente que, el Juez a-quo otorgó valor al certificado de propiedad no. 227, expedido el 28 de abril del año 2009, por la registradora de Títulos de Puerto Plata, a fin de demostrar que la acusadora es la propietaria del inmueble, al cual se le acusa al imputado su intromisión, sin embargo dicho documento no fue presentado al momento de presentarse la acusación; ni la certificación sobre estatus jurídico del inmueble expedida el 21 de mayo de 2014 por la registradora de títulos de Puerto Plata, cuando dicho documento si bien fue mencionado en el legajo de
probatorio, no fue depositado conjuntamente con la acusación, ya que según la certificación expedida por la secretaria de Tribunal a-quo, esta certificación fue depositada el día 17 del mes de julio de 2014 y no el 15 de mayo de 2014; ello quiere decir que la certificación de estatus jurídico valorada por el a-quo para sancionar, fue depositada después de haber sido depositada la acusación, y luego de haber perimido el plazo de cinco días, dado al imputado para la presentación de pruebas en contrario, por lo que la postura del juzgador inobserva el principio de preclusión, ocasionándole indefensión al imputado; g) Que el medio que se examina es desestimado, toda vez que, dentro del ofrecimiento de pruebas ofertados en la acusación en acción privada por la señora G.E.A., en contra del señor A.B., figura el original de la solicitud de certificación de Estado Jurídico del inmueble y sus formularios de pago de dicho certificado de título de propiedad núm. 227 expedido por la registradora de títulos de puerto palta, a favor del difunto esposo de la hoy víctima; además figura una reserva probatoria en donde se hace constar que, se reservan el derecho de depositar la certificación que otorgue la registradora de títulos en ocasión de esta solicitud; h) Que de lo antes resulta que, cuando la parte acusadora obtiene la respuesta a la solicitud de certificación de estatus jurídico del inmueble en cuestión, hace el depósito de dicho documento vía secretaria del Tribunal a-quo, fechado y depositado dicho documento en fecha 21 de mayo de 2014 y la acusación fue depositada en fecha 15 de mayo de 2014; De lo antes resulta que, es evidente que, la certificación de estatus jurídico de inmueble, es una prueba en desarrollo, ya ofertada, es decir es el desarrollo o la respuesta que se ha recibido de la solicitud que se hiciera la registradora de títulos, y que en ningún modo puede entenderse que es una sorpresa o una prueba la cual no fue ofertada, pues la solicitud recibida en el registro de títulos consta en la oferta contenida en la acusación y consta dentro de los documentos probatorios depositados, de ahí que, no es cierto que al imputado se le haya violado su derecho de defensa, pues estaba bien notificado de esta oferta probatoria, ni en modo alguno se entienda como una preclusión al proceso, pues, es una prueba en desarrollo, que fue ofertada de manera correcta y dentro de los parámetros del Código Procesal Penal; i) Que en síntesis, en su segundo medio, sostiene el recurrente que, al concluir el juicio oral y el juez emitir su decisión in voce, estableció como sanción la pena de seis (6) meses de privación de libertad para el imputado, hoy recurrente, Sin embargo en el dispositivo de la sentencia se indica que el imputado fue sancionado a un tiempo distinto, específicamente doce (12) meses, de privación de libertad; lo que constituye una contradicción, entre el dispositivo dado el día del juicio y lo impreso en la sentencia; j) Que el medio que se examina es acogido, solo en cuanto a que existe una disparidad o contradicción en lo que se refiere al dispositivo dado in voces por el Juez a-quo, en ocasión del juicio del proceso de que se trata y lo que figura en el dispositivo de la sentencia impresa y leída en la fecha de su lectura; entendiendo esta corte que, de la verificación del contenido de las motivaciones plasmada en la sentencia hoy apelada, y lo plasmado en el acta de audiencia, en ocasión del juicio en cuestión, lo que ha existido es un error material, toda vez que las motivaciones contenidas en la sentencia van dirigidas a que el imputado es sancionado a cumplir una pena de privación de libertad por un periodo de tiempo de seis (6) meses, por lo que este aspecto de la sentencia la Corte procede a modificar, para que en lo adelante se lea que el tiempo de la sanción impuesta al imputado, hoy recurrente es de seis(6) meses y no 12 como figura en la sentencia apelada; k) Que por los motivos precedentemente indicados, procede acoger parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el señor A.M.B.”;

Considerando, que vistos los alegatos del recurrente y los motivos

dados por la Corte a-qua, se evidencia que contrario a lo expuesto por el

imputado recurrente, A.B., en virtud de los hechos y las

pruebas aportadas, podemos determinar que la Corte a-qua hizo un

adecuado análisis, lógico y objetivo, del recurso de apelación de que estaba

apoderada, haciendo una correcta evaluación de los elementos probatorios

obrantes en el expediente, no incurriendo en desnaturalización ni en

violación a la ley, procediendo la Corte a reducir la pena impuesta,

aplicando una a su entender más acorde a los hechos cometidos y a la

persona del imputado, por lo que la sentencia impugnada no ha incurrido

en las violaciones invocadas por el recurrente en su recurso, por tanto

procede desestimar el presente recurso de casación interpuesto, en virtud

de que el procesado no le fueron vulnerados los derechos y garantías

acordadas en su favor por la Constitución y las leyes.

Por tales motivos la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

(Firmados): F.E.S.S..- E.E.A.C..- A.A.M.S..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 13 de enero de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

G.A. de Subero

Secretaria General

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por A.B., contra la sentencia núm. 627-2014-00539, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 16 de octubre de 2014, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente sentencia;

Segundo: E. al recurrente del pago de las costas, por estar asistido por la Defensoría Pública;

Tercero: Ordena la notificación de la presente sentencia a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Puerto Plata.

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