Sentencia nº 498 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Diciembre de 2015.

Número de resolución498
Número de sentencia498
Fecha14 Diciembre 2015
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14 de diciembre de 2015

Sentencia núm. 498

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 14 de diciembre de 2015, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Fran Euclides

Soto Sánchez e H.R., asistidos de la secretaria de estrados, en la

Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de

G., Distrito Nacional, hoy 14 de diciembre de 2015, años 172° de la

Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública,

como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.E. de la

Paz Pujols, dominicano, mayor de edad, soltero, portador cédula de

identidad y electoral núm. 010-0106093-6, domiciliado y residente en la

calle H.G., núm. 228, barrio Colonia Española, provincia

Azua, imputado, O.B.B., dominicano, mayor de edad, Fecha: 14 de diciembre de 2015

domiciliado y residente en la calle S., núm. 14, A.. 401, sector 30

de Mayo, Distrito Nacional, tercero civilmente demandado, y Unión de

Seguros, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia núm. 294-2014-00367, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de San Cristóbal el 13 de noviembre de 2014, cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el

Dr. J.Á.O.G., en representación de E.E. de

la Paz Pujols, O.B.B. y Unión de Seguros, C. por A.,

depositado el 2 de diciembre de 2014, en la secretaría de la Corte a-qua,

mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación al citado recurso de casación,

articulado por los Licdos. W.O.P.F. y José B. Canario

Soriano, a nombre de F.J.G.D., depositado el 4 de

diciembre de 2014 en la secretaría de la Corte a-qua; Fecha: 14 de diciembre de 2015

Visto la resolución núm. 1160-2015, del 21 de abril de 2015, dictada

por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró

admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, y fijó

audiencia para el día 17 de junio de 2015, fecha en la cual fue diferido el

fallo del presente recurso de casación para ser pronunciado dentro del

plazo de treinta (30) días que establece el Código Procesal Penal;

Vistos la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República

Dominicana es signataria, los artículos 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y

427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15, del 10 de

febrero de 2015; 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos

a que ella se refiere, son hechos constantes los siguientes:

  1. Que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 17 de

    junio de 2012, en la ciudad de Azua, entre la motocicleta marca Honda, Fecha: 14 de diciembre de 2015

    modelo desconocido, color gris, placa y registro desconocido, chasis

    núm. C-70-7017077, propiedad de R.A.M., conducido por

    F.J.G.D., fue impactado por el señor E.E.

    de la Paz P., conductor del carro marca Honda, modelo Civic, color

    verde, chasis núm. 1HGEJ1225RL1035475, placa núm. A222187,

    asegurado en la Compañía Unión de Seguros, póliza núm.1058000,

    propiedad de O.B.B., quienes transitaban por la calle

    H.J.D., resultando a consecuencia de dicho accidente el conductor

    de la motocicleta con lesiones, presentando DX-Trauma Cráneo Facial, FX

    clavícula izquierda y herida traumática en rodilla izquierda y limitaciones

    de movimiento de elevación de hombro izquierdo, siendo apoderado

    para el conocimiento del fondo del asunto el Juzgado de Paz del

    municipio de Pueblo Viejo, Azua, el cual dictó sentencia núm. 13-00016, el

    3 de julio de 2013, cuyo dispositivo es el siguiente:

    "PRIMERO: Declara regular y válida la acusación interpuesta por el señor F.J.G.D., por intermediación de sus abogados los Licdos. J.C. por sí y por el Licdo. W.P.F., en contra del señor E.E. de la Paz P., el señor O.B.B., tercero civilmente demandado y la compañía de seguros La Unión de Seguros C.X.A. debidamente representados por el Dr. J.Á.O., representados por el Dr. J.O.R., actuando por el Dr. J. Fecha: 14 de diciembre de 2015

    procesales del procedimiento; SEGUNDO: En cuanto al aspecto penal se declara culpable al nombrado E.E. de la Paz P., de violar los artículos 49-d, 61 y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículo de Motor, modificada por la Ley 114-99, y en consecuencia se condena al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) y se compensan las costas; TERCERO: Se rechaza la constitución en actor civil interpuesta por el señor F.J.G.D., por intermediación de sus abogados, los licdos. J.C. por sí y por el Licdo. W.P.F., por la misma no encontrarse depositada en el expediente al momento del fallo; CUARTO: Se difiere la lectura integral de la presente sentencia para una próxima audiencia y se fija para el día Jueves 11 de julio del año 2013; QUINTO: Quedan convocadas las partes presentes y representadas";

    b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto, la Cámara

    Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San

    Cristóbal, dictó la sentencia num. 294-2013-00562, el 27 de diciembre de

    2013, y su dispositivo dice así:

    PRIMERO : Declara con lugar los recursos de apelación interpuestos: a) en fecha veintidós (22) del mes de julio del año dos mil trece (2013), por el Dr. J.Á.O.G., en representación del imputado E.E. de la Paz Pujols; y b) en fecha siete (7) del mes de agosto del año dos mil trece (2013), por los Licdos. W.O.P.F. y J.B.C.S.; en contra de la sentencia Fecha: 14 de diciembre de 2015

    mil trece (2013), dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Pueblo Viejo, Azua, cuyo dispositivo se transcribe más arriba; SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con el artículo 422.2.2 del Código Procesal Penal, se ordena la celebración de un nuevo juicio, a los fines de una nueva valoración de las pruebas, por ante un tribunal del mismo grado y de este Departamento Judicial, el Juzgado de Paz de Estebanía, Azua; TERCERO: Se declaran eximidas el pago de las costas por no ser atribuibles a las partes, el vicio en que se ha incurrido en la sentencia impugnada, de conformidad con el Art. 246 del Código Procesal Penal; CUARTO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes presentes, representadas y debidamente citadas en la audiencia del diecisiete (17) de diciembre del 2013, y se ordena la expedición de copias íntegras a las mismas”;

  2. que con motivo del envío realizado por la Corte, fue apoderado

    el Juzgado de Paz del municipio de Estebanía de Azua, el cual dictó

    sentencia núm. 12, el 8 de agosto de 2014, con el siguiente dispositivo:

    “PRIMERO: Declara culpable al ciudadano E.E. de la Paz Pujols, de generales que constan, de violar las disposiciones de los artículos 49-D, 61 y 65, de la Ley 241, modificada por la Ley 114-99, sobre Tránsito de Vehículo de Motor, en perjuicio del señor F.J.G.D., en consecuencia se condena al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) y las costas penales compensadas; SEGUNDO: En cuanto a la forma declara buena válida la constitución en actor civil intentada por el Sr. F.J. Fecha: 14 de diciembre de 2015

    G.D., por conducto de sus abogados Licdos. J.C. y por el Licdo. W.P.F., por haber sido hecha conforme a la ley; TERCERO: En cuanto al fondo de dicha constitución en actor civil, condena conjunta y solidariamente al imputado E.E. de la Paz Pujols, y al señor O.B.B., en su respectiva calidad, el primero como conductor y el segundo como propietario del vehículo que ocasionó el accidente, en tal virtud responsables civiles por los daños ocasionados por el vehículo referido, al pago de una indemnización de Ochocientos Mil Pesos (RD$800,000.00) en favor y provecho del señor F.J.G.D. en calidad de querellante y víctima, como justa reparación por los daños físicos, morales y materiales que le han ocasionado como consecuencia del referido accidente de tránsito; CUARTO: Declara común y oponible la presente sentencia a la Compañía Seguros La Unión C. por A, hasta el límite de la póliza, por ser esta la entidad aseguradora del vehículo que ocasiono el accidente; QUINTO: Condena además a los señores E.E. de la Paz Pujols, y al señor O.B.B., al pago de las costas civiles, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. J.C. y L.. W.P.F., abogados que afirma haberlas avanzado en su mayor parte; SEXTO: Ordena notificación por secretaria a todas las partes del proceso”;

  3. que dicha sentencia fue recurrida en apelación ante la Cámara

    Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San

    Cristóbal, la cual dictó la sentencia núm. 294-2014-00367, hoy recurrida en Fecha: 14 de diciembre de 2015

    casación, el 13 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha tres (3) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), por el Dr. J.Á.O.G., en representación de E.E. de la Paz Pujols (imputado),O.B.B. (tercero civilmente demandado) y la Unión de Seguros, C. por A. (entidad aseguradora), contra la sentencia núm. 12, de fecha ocho
    (08) del mes de agosto del año dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Estebanía de Azua; cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia; en consecuencia, por efecto de lo establecido en el artículo 422.1, la indicada sentencia queda confirmada;
    SEGUNDO: Rechaza en todas sus partes las conclusiones del abogado de la defensa del imputado, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; TERCERO : Condena a los recurrentes al pago de las costas penales del procedimiento de Alzada, de conformidad con el artículo 246 del Código Procesal Penal; CUARTO: La lectura integral de la presente sentencia vale notificación para todas las partes convocadas para el día de hoy, en la audiencia de .fecha veintinueve (29) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), y se ordena expedir copia de la presente a los interesados”;

    Considerando, que los recurrentes E.E. de la Paz Pujols,

    O.B.B. y Unión de Seguros, C. por A., invocan en su

    recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, los medios Fecha: 14 de diciembre de 2015

    siguientes:

    1.-Sentencia de alzada manifiestamente infundada; 2.- Sentencia de alzada contradictoria con fallos anteriores de la Suprema Corte de Justicia; 3.- Irrazonabilidad del monto indemnizatorio acordado: la sentencia atacada entra en contradicción evidente con una decisión de principio fechada el 26 de marzo de 2003, numero 51, B.J. 1107, pags. 559-561, emanada de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, que consigna que “Los Jueces están obligados a analizar el accidente verificando la conducta de todos los involucrados en el mismo”; sin embargo, ni el juzgado de primer grado ni los de alzada hacen mención de las faltas en que supuestamente incurrió el imputado recurrente E.E. de la Paz Pujols, en la conducción de su vehículo, endilgándole, injustamente, haber violado el artículo 61 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos, que sanciona el exceso de velocidad en la vía pública; empero, ninguno de dichos jueces señala de donde inferían esa situación de supuesta velocidad excesiva, por lo que la sentencia de segundo grado resulta manifiestamente infundada; de igual modo, el fallo de alzada, hoy impugnado, entra en conflicto con la sentencia del 12 de marzo del 2008, inserta en el B.J. núm.1168, pags. 367-377, que hace referencia a las obligaciones legales que debe observar todo conductor para transitar por las carreteras dominicanas con la debida seguridad; en efecto, la Corte a-qua no analiza, a lo que estaba obligada inexorablemente la conducta temeraria, imprudente y torpe de la víctima F.J.G.D., desprovisto de licencia, seguro de ley y casco protector; que la Suprema Corte de Justicia, mantiene Fecha: 14 de diciembre de 2015

    licencia y seguro de ley, tal cual es el caso de la víctima imprudente F.J.G.D., no está autorizado legalmente a transitar por las vías públicas del país, por lo que es evidente, que en el caso de la especie se configura, netamente la figura jurídica del enriquecimiento sin causa, de igual modo, constituye una intentona de enriquecimiento ilícito de dicho agraviado a expensas del patrimonio de los hoy recurrentes, dado que “Nadie puede prevalerse en justicia de su propia falta”; que ciertamente, el señor F.
    J.G.D., al momento del accidente, no contaba con la pericia y el entrenamiento necesario para conducir, pues no tenía licencia para hacerlo, siendo un violador impenitente e inveterado de la ley de tránsito, por lo que los juzgadores de apelación estaban obligados a examinar su conducta al fallar, pero no lo hicieron, por lo cual su sentencia es manifiestamente infundada, configurándose el vicio de casación reseñado; que la Corte a-qua confirmó la inicua indemnización de $800,000.00, a favor del reclamante F.J.G.D., sin justificación alguna y sin ni siguiera rebajar considerablemente dicho monto, el cual, a todas luces, era irrazonable, exorbitante y rebasa los límites de la prudencia, pues tal y como se revela del certificado médico legal que obra en el expediente, la víctima señalada solo sufrió lesiones físicas consistentes en: “Trauma cráneo facial, fractura de clavícula izquierda, herida traumática en rodilla izquierda y limitaciones de movimiento de elevación del hombro izquierdo”, que en modo alguno ameritaban dicho resarcimiento, sobretodo tomando en cuenta la raigambre social de la víctima, su actividad laboral y muy especialmente porque el mismo no aportó prueba alguna de la existencia del daño material, por lo que dicho rubro indemnizatorio no debió ser contemplado
    Fecha: 14 de diciembre de 2015

    por la Corte a-qua al decidir, que de haberlo hecho así hubiese devenido en una indemnización razonablemente reducida y no, como en el presente caso, que se configura netamente el medio de casación argüido de la irrazonabilidad del monto indemnizatorio acordado .

    ;

    Considerando, que la Corte a-qua para fallar en el sentido en que

    lo hizo, en síntesis, estableció lo siguiente:

    a) Que con relación al medio señalado por el recurrente, en el sentido de que en la sentencia existe contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; estableciendo que no hay constancia de que el Juez a-quo haya señalado en qué faltas incurrió el imputado E.E. de la Paz Pujols, provisto de licencia y seguro de ley, quien en el juicio oral declaró cómo acontecieron los hechos de la prevención, de manera coherente y lógica. Que es evidente que la juzgadora de primer grado de envío consideró erróneamente que el imputado recurrente conducía su vehículo a exceso de velocidad, no diciendo de donde infiere esa situación de supuesta velocidad excesiva, que la Suprema Corte de Justicia mantiene constante su criterio de que una persona desprovista de licencia y seguro de ley, tal cual es el caso de la víctima imprudente, F.J.G.D., no está autorizado legalmente a transitar por las vías públicas del país, entendiéndose que no cuenta con la pericia y el entrenamiento necesarios para conducir y que es un violador impenitente e inveterado de la ley de tránsito, por lo que dicho juez estaba obligado a examinar la conducta de dicho motorista al momento de fallar, lo cual no hizo; sin embargo esta corte, al verificar la sentencia Fecha: 14 de diciembre de 2015

    recurrida, observamos las declaraciones del imputado, las cuales las hace como un medio de su defensa material, que estas no constituyen un elemento de prueba a valorar por el tribunal a su favor o en su contra, en virtud del principio universal de que todo imputado declara en su defensa, por ende, estas carecen de valor probatorio y solo las mismas son analizables cuando convergen con otros elementos de prueba que de manera coherente, determinen un mismo criterio, lo cual no ocurrió en el presente caso; que en el caso de la especie, el tribunal a-quo valoró todos los elementos de prueba sometidos al debate por las partes, dándole valor probatorio a lo declarado por el testigo D.F.D.P., el cual expuso, entre otras cosas:

    …el motor veía para arriba y el carro ocupa la derecha del joven y ocurrió el impacto, el carro venía doblando sin direccional, ni sacó la mano, había una pila de arena a mano derecha donde estaba el joven, que la utilizaban para empañetar la casa de M., pero no pudo ser un obstáculo para el accidente, el cayó cerca de la arena…”; que además, para establecer los hechos y la culpabilidad del imputado se aprecia que la jueza del a-quo valoró este medio de prueba y lo concatenó con los demás, al exponer: “Que del testimonio del señor D.F.D.P., a criterio del tribunal, se infiere que es confiable de tipo presencial, toda vez que lo declarado por este bajo fe del juramento ha sido producto de la vivencia directa percibida por algunos de sus sentidos, declaraciones estas analizadas, y sopesadas conjuntamente corroboradas con las demás pruebas, lo que se ha podido establecer y comprobar la participación en el accidente del imputado señor E.E. de la Paz Pujols con los hechos que se le imputan y del automóvil marca Honda, modelo C., propiedad del señor Onesterlin Fecha: 14 de diciembre de 2015

    B.B., cuyas declaraciones fueron hechas sin odio, sin fabulaciones, ya que el conductor de la motocicleta iba subiendo de sur a norte por la calle H.J.D., casi esquina Dr. B.S. del municipio de Azua, y el automóvil hizo un giro de la calle Dr. B.S. de oeste a sur, según el testigo sin luces electrónicas (direccional) impactando la motocicleta de frente, la cual transitaba por la referida vía, que cuyas declaraciones lo colocan como testigo estrella, las cuales comprueban que es un testigo ocular no referencial”; que además analizó la causa generadora del accidente y la conducta de la víctima, al exponer lo siguiente: “Que la causa generadora del accidente se ha establecido mediante la exposición de los hechos en el presente proceso, que el mismo se debió al manejo temerario, la falta de precaución, inobservancia e imprudencia exclusiva del conductor del automóvil marca Honda, modelo C., color verde, placa núm. A222187, chasis núm. 1HGEJ1225RL1035475, asegurado en la Compañía Unión de Seguros, póliza núm.1058000, propiedad del señor O.B.B., cuyas faltas sancionadas y justificadas que se subsumen en los artículos 49-D, 61 y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificado por la Ley 114-99, no constatándose que la víctima haya cometido falta o la causa generadora del accidente que se trata, sino que la falta exclusiva la ocasionó el imputado”; en la transcripción antes expuesta, el Tribunal a-quo motivó con claridad sobre quien fue el único responsable del accidente indicado, en base a las pruebas admitidas, por lo que determinó que lo fue únicamente el imputado, excluyendo a la víctima de responsabilidad. Que la contradicción en la motivación de una sentencia debe estar basada en las razones de hecho o de derecho expuestas Fecha: 14 de diciembre de 2015

    por los jueces para justificar su decisión y no en las supuestas contradicciones que pudiera haber entre las declaraciones del imputado en su defensa, con las dadas por los testigos, el tribunal valoró las declaraciones del testigo a cargo D.F.D.P., las cuales han sido corroboradas con las demás pruebas que constan en el expediente, que el Tribunal a-quo estimó que las mismas son sinceras y coherentes, por lo que le otorgó valor probatorio y en esa valoración, conjuntamente con las demás pruebas aportadas y descritas más arriba, no se aprecia ni la contradicción, ni la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia que en el presente medio aduce la parte recurrente, en tal razón procede rechazar el mismo; b) Que en cuando a las argumentaciones externadas por el recurrente, en el sentido de que el monto indemnizatorio de RD$800,000.00, acordado a favor del reclamante F.J.G.D., carece de justificación, es exorbitante, irrazonable y rebaza los límites de la prudencia; sin embargo, al analizar la sentencia recurrida, la Jueza a-quo, al momento de determinar las indemnizaciones ha establecido, lo siguiente: “Que el actor civil ha solicitado como indemnización para el resarcimiento de los daños físicos, materiales y morales provocados al señor F.J.G.D., consistente en DX-Trauma Cráneo Facial, FX de clavícula izquierda y herida traumática en rodilla izquierda y limitaciones de movimiento de elevación de hombro izquierdo, según certificado médico legal, de fecha 05 de diciembre del 2012, un monto por la suma de Cinco Millones de Pesos dominicanos (RD$5,000,000.00), a favor y provecho de dicho señor, como justa reparación de los daños físicos, materiales y morales sufridos por este como consecuencia del accidente de que se trata, por lo que ha Fecha: 14 de diciembre de 2015

    quedado establecido para el tribunal por los hechos debatidos, que procede acordar una indemnización a la referida víctima, aunque no por el monto solicitado por el actor civil, pero sí en proporción a los daños causados a la misma, lo que queda a la apreciación soberana del juez, en virtud del artículo 118 y 126 del Código Procesal Penal”. Que la jueza del Tribunal a-quo, estableció y motivó que en el caso de la especie se han probado los daños sufridos por la víctima, pero estableció que los montos solicitados por los actores civiles resultan desproporcionales y exorbitantes, como ámbito de ejercicio de la apreciación de los jueces y conforme a su sana crítica, ha consagrado que las indemnizaciones deben ser razonables, es decir, que haya una relación entre la falta y la magnitud del daño causado y el monto fijado como resarcimiento por los perjuicios sufridos; de ahí que el monto de las indemnizaciones reclamadas fueron reducidas y así consta en el dispositivo del fallo impugnado, por lo que esta Corte las considera proporcionales y justas en base a los daños ocasionados, por lo que el Tribunal a-quo, cumplió su misión de hacer una administración de justicia resarcitoria, de forma relativa, dado que ninguna suma se equipara a la merma de la salud y el bienestar físico, cuyo valor es incuantificable; que es preciso establecer y así lo estableció la Jueza del a-quo, que los jueces de fondo son soberanos para apreciar los daños morales que sufran las víctimas y pueden acordar los montos indemnizatorios que estimen pertinentes, con la única limitante de que los mismos no sean desproporcionados, que al obrar como lo hizo, la Jueza a-quo observó dichos principios y procedió a reducir los montos solicitados por los actores civiles a la realidad de los hechos probados, en tal razón dio motivos precisos del aspecto civil Fecha: 14 de diciembre de 2015

    en el fallo impugnado, procediendo esta alzada a acoger dichas argumentaciones y rechazar también el planteamiento que en ese sentido ha hecho la parte recurrente; c) Que examinada la sentencia impugnada, en la misma no se advierte contradicción o ilogicidad en la motivación, en razón de que la motivación se corresponde con el hecho material de la infracción, los elementos de pruebas aportados y valorados, lo que evidencia logicidad y coherencia entre el hecho, la ley y el dispositivo de la sentencia; d) Que analizada la sentencia objeto del presente recurso, a la luz de lo establecido en los artículos 172 y 33 del Código Procesal Penal, esta Alzada entiende, que la misma contiene una justa apreciación de los hechos conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y a la máxima de la experiencia y una correcta aplicación del derecho en consonancia con el debido proceso, por lo que la acción recursoria del imputado, la compañía aseguradora y el tercero civilmente demandado carecen de motivos concretos y coherentes por lo que debe ser rechazada; e) Que el artículo 400 del Código Procesal Penal establece que “El recurso atribuye al tribunal que decide el conocimiento del proceso, exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnadas. Sin embargo, tiene competencia para revisar, en ocasión de cualquier recurso, las cuestiones de índole constitucional aun cuando no hayan sido impugnadas por quien presentó el recurso”; f) Que al tenor de lo que establecen los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República Dominicana, se desprende que el Tribunal a-quo, en la sentencia recurrida, no se vulneró el derecho que tiene toda persona de obtener la tutela judicial efectiva y el respeto al debido proceso de ley, por lo tanto no vulneró ninguna aspecto de orden Fecha: 14 de diciembre de 2015

    constitucional; g) Que por los motivos expuestos, esta Corte entiende que en el caso de la especie procede, al tenor de lo establecido en el artículo 422.2 del Código Procesal Penal, rechazar el recurso de apelación interpuesto… y confirmar dicha sentencia por no haberse probado los vicios alegados por el recurrente”;

    Considerando, que del examen del recurso presentado por los

    recurrentes, E.E. de la Paz Pujols, O.B.B. y

    Unión de Seguros, C. por A., así como de la sentencia recurrida, se

    evidencia que la Corte a-qua cumplió con su deber al examinar dicho

    recurso, de conformidad a los vicios denunciados en la apelación por los

    recurrentes; que la jurisprudencia, de manera constante, ha acentuado la

    soberanía de los jueces en la valoración de la prueba, la pena impuesta y

    el otorgamiento de indemnizaciones, siempre que lo hagan conforme a la

    sana crítica racional y no se incurra en desnaturalización, como es el caso;

    C., que a juicio de esta Segunda Sala de la Suprema

    Corte de Justicia, los jueces son soberanos para evaluar los daños sufridos

    y fijar el monto de la indemnización correspondiente, y que este poder

    está condicionado a la razonabilidad, a fin de que el monto resarcitorio

    esté en armonía con la magnitud del daño recibido por la parte agraviada

    y con el grado de la falta cometida por el imputado, y en la especie, la Fecha: 14 de diciembre de 2015

    suma otorgada de Ochocientos Mil Pesos (RD$800,000.00) no resulta

    excesiva;

    Considerando, que, asimismo, de lo antes expuesto se advierte, que

    la Corte a-qua respondió de forma adecuada lo argüido por los

    recurrentes, en cada uno de los aspectos invocados en los medios

    expuestos en su recurso de apelación, para lo cual realizó una correcta

    fundamentación de la sentencia, basada sobre los hechos fijados en

    primer grado, procediendo a confirmar la sentencia apelada, criterio que

    es compartido por esta Segunda Sala.

    Por tales motivos la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA

    Primero: Admite como interviniente a F.J.G.D., en el recurso de casación interpuesto por E.E. de la Paz Pujols, imputado; O.B.B., tercero civilmente demandado, y Unión de Seguros, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia núm. 294-2014-00367, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 13 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo; Fecha: 14 de diciembre de 2015

    Segundo: Rechaza el indicado recurso, y en consecuencia, confirma la decisión impugnada;

    Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas y ordena su distracción a favor de los Licdos. W.O.P.F. y J.B.C.S., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte;

    Cuarto: Ordena a la secretaria notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena de ese Departamento Judicial.

    (Firmados): M.C.G.B..- E.E.A.C..- F.E.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional,

    hoy 28 de diciembre de 2015, a solicitud de la parte interesada. Exonerada

    de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

    G.A. de Subero

    Secretaria General Fecha: 14 de diciembre de 2015

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