Sentencia nº 5 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Diciembre de 2014.

Número de resolución5
Fecha10 Diciembre 2014
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10/12/2014

Materia: Civil

Recurrente(s): R.S.C.

Abogado(s): Lic/das. J.M.G., C.Y. de la Cruz Cabreja, M.G.

Recurrido(s): M.I.C.S.

Abogado(s): Dras. L.F.L., P.C., Licda/do. M.L., Carlos Radhamés

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el día 29 de enero de 2014, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por: R.S.C., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado y residente en el No. 139 de la avenida P.H.U., R.P.H.U., Apartamento No. 801, Torre A, sector La Esperilla, en esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0089310-6, quien tiene como abogados constituidos a los Licdos. J.M.G., C.Y. de la Cruz Cabreja y M.G., provistos de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0097725-5, 001-0096768-6 y 001-0098441-8, respectivamente, con estudio profesional común abierto en la oficina de abogados "Grisolía & Asociados", situada en el octavo piso de la Torre Empresarial Novo-Centro, ubicada en la avenida L. de Vega No. 29, ensanche Naco, Distrito Nacional;

Visto: el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 5 de marzo de 2014, suscrito por la Licda. C.Y. de la Cruz Cabreja, por sí y por los Licdos. J.M.G. y M.G., abogados de la parte recurrente;

Visto: el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 20 de mayo de 2014, suscrito por la Dra. L.F.L., por sí y por los Licdos. M.L.L., C.R.C. y la Dra. P.C., abogados de la parte recurrida, M.I.C.S., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 001-0102228-3, domiciliada y residente en Santo Domingo;

O.: A la Licda. I.L.R. en representación del L.. J.M.G., C.Y. de la Cruz y M.G., abogados de la parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oídos: A la Dra. P.C.A., conjuntamente con la Licda. M.L.L. y la Dra. L.H.L., abogados de la parte recurrida, en la lectura de sus conclusiones;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 29 de octubre de 2014, estando presentes los Jueces: J.C.C.G., M.G.B., M.R.H.C., V.J.C.E., E.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., E.E.A.C., F.A.J.M., J.H.R.C. y R.C.P.Á., Jueces de la Suprema Corte de Justicia, así como la M.B.B. de G., Jueza Presidenta de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, asistidos de la Secretaria General;

En aplicación de los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia conocieron del Recurso de Casación precedentemente descrito, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

V.: el auto dictado en fecha cuatro (4) de diciembre del año dos mil catorce (2014), mediante el cual el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los Magistrados M.O.G.S., A.A.M.S. y F.O.P., jueces de esta Suprema Corte de Justicia, para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes No. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Considerando: que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, ponen de manifiesto que:

1) Con motivo de una demanda de divorcio por incompatibilidad de caracteres incoada por la señora M.I.C.S., contra el señor R.S.C., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó, en fecha 26 de junio de 2007, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Admite el divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres, entre M.I.C.S. y R.S.C., con todas sus consecuencias legales; Segundo: Otorga la guarda y cuidado de los menores, J.R., R. y J.G., a cargo de su madre señora M.I.C.S.; Tercero: Fija una pensión alimenticia a cargo del señor R.S.C., por la suma de doscientos mil pesos con 00/100 (RD$200,000.00) mensuales, a favor de los menores J.R., R. y J.G., en manos de su madre señora M.I.C.S.; Cuarto: Fija una pensión alimentaria por la suma de setenta y cinco mil pesos con 00/100 (RD$75,000.00) mensuales, a cargo del señor R.S.C., a favor de la señora M.I.C.S.; Quinto: Compensa las costas del procedimiento por tratarse de una litis entre esposos; Sexto: Ordena el pronunciamiento del divorcio por ante la Oficialía del Estado Civil correspondiente, previo cumplimiento de las formalidades previstas en la Ley Divorcio (sic)";

2) Sobre el recurso de apelación interpuesto por R.S.C. contra ese fallo, intervino la sentencia de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 5 de diciembre de 2008, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara inadmisible de oficio por falta de interés el recurso interpuesto, por el señor R.S.C., contra la sentencia incidental in-voce, de fecha veintrés (23) del mes de mayo del año dos mil siete (2007), rendida por la Sexta Sala para Asuntos de Familia, de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, recurso que se encuentra contenido en el acto núm. 1450/2009, de fecha veintiuno (21) del mes de junio del año dos mil siete (2007), instrumentados por el ministerial P.R.C., alguacil ordinario de la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Sala 1, por las razones que se indican anteriormente; Segundo: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación, interpuesto por el señor R.S.C., contra la sentencia núm. 531-07-02360, de fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil siete (2007), rendida por la Sexta Sala para Asuntos de Familia, de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contenido en el acto núm. 1841/2007, de fecha treinta (30) del mes de agosto del año 2007, instrumentado por el ministerial P.R.C., de generales citadas, por haberse intentado de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; Tercero: Acoge parcialmente en cuanto al fondo el referido recurso, por las razones antes expuestas, y en consecuencia: a) Revoca el ordinal "Cuarto" de la sentencia apelada y consecuentemente, Rechaza la solicitud de pensión alimenticia, solicitada por la señora M.I.C.S.; b) Modifica el ordinar "Tercero" de la sentencia apelada, para que en lo adelante se lea de la siguiente manera "Tercero: Fija una pensión alimenticia a cargo del señor R.S.C., por la suma de cien mil pesos con 00/100 mensuales, a favor de los menores J.R., R. y J.G., en manos de su madre M.I.C.S.; Cuarto: Ordena al Departamento de familia de la Procuraduría General de la República vigilar el desempeño de la guarda antes ordenada, así como también que los señores R.S.C. y M.I.C.S., se sometan a un programa de terapia familiar, por el espacio de tiempo que disponga el referido organismo; Quinto: Ordena que el señor R.S.C. visite y pueda recoger a los menores J.R., R. y J.G., los fines de semana alternados, es decir, un fin de semana sí y uno no, iniciando desde los viernes a partir de las 6:00 p.m., hasta los domingos a las 8:30 p.m., por las razones antes citadas; Sexto: Rechaza la solicitud de guarda de los menores J.R., R., y J.G., solicitada por su padre el señor S.C., por las razones antes citadas; Sétimo: Compensa las costas del procedimiento, por tratarse de una litis entre esposos";

3) La sentencia arriba indicada fue objeto de un recurso de casación, emitiendo al efecto la Cámara Civil de esta Suprema Corte de Justicia, su sentencia de fecha 7 de septiembre de 2011, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 5 de diciembre de 2008, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Declara que no ha lugar a conocer del recurso de casación intentado por M.I.C.S., contra la misma sentencia, por los motivos expuestos; Tercero: Envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Cuarto: Compensa las costas";

4) Como consecuencia de la referida casación, el tribunal A-quo, como tribunal de envío, dictó en fecha 29 de enero de 2014, el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara inadmisible, de oficio, los recurso de apelación interpuestos por el señor R.S.C., contra las sentencias relativas al expediente No. 531-07-02360, las cuales son: A) In-voce de fecha V. (23) del mes de mayo del año Dos Mil Siete (2007), y B) Sentencia de Fondo No. 531-07-02360, de fecha Veintiséis (26) del mes de junio del año Dos Mil Siete (2007), ambas dictadas por la Sexta Sala para asuntos de familia, de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, con motivo de la demanda en divorcio por incompatibilidad de caracteres, a favor de la señora M.I.C.S., por los motivos dados en el cuerpo de esta decisión; Segundo: Compensa las costas del procedimiento por los motivos precedentemente expuestos";

5) Es contra la sentencia cuyo dispositivo ha sido transcrito en el numeral que antecede que está dirigido el recurso de casación que es objeto de ponderación por esta sentencia;

Considerando: que en su memorial de casación la parte recurrente alega los medios siguientes: "Primer medio: Violación a la ley. Contradicción de Motivos y el Derecho. Segundo medio: Violación a los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República Dominicana. Violación a la garantía de Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso en relación con los menores. Tercer medio: Violación a la sentencia de casación de envío. Violación a los Artículos 85, 86 y siguientes de la Ley No. 136-03, del 7 de agosto del 2003, sobre el Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a la Convención sobre los Derechos del Niño;

Considerando: que en su primer medio de casación, la parte recurrente alega, en síntesis, que:

La Corte a-quo sabía muy bien la existencia de los recursos de apelación que estaba llamada a conocer, en razón de que ella estaba apoderada a raíz de una sentencia de casación, es decir, ella constituía un tribunal de envío y ella misma reconoce la existencia de los recursos de apelación existente; por lo que hay una evidente contradicción entre los hechos y el derecho aplicado por la Corte A-quo;

Considerando: que la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia al casar y enviar el caso de que se trata por ante el tribunal A-quo, lo fundamentó en los motivos siguientes: "

Considerando, cuando se está frente a un asunto de divorcio el derecho común coloca la opinión del fiscal como facultativa de las partes y del juez, que de no solicitarlo los primeros u ordenarlo de oficio el segundo, no es imperativa la comunicación al ministerio público, pero, que esta facultad varía y se convierte en obligatoria tanto para las partes como para el juez cuando se ventila la guarda de Niños, Niñas y Adolescentes, para los cuales la misma Ley 136-03, dispone que en "todo procedimiento de guarda se requiere la opinión previa del Ministerio Público", sin exceptuar si es conocida incidentalmente en el curso de un proceso de divorcio, o si es por ante la Jurisdicción de Niños, Niñas y Adolescentes;

Considerando, que al no haber cumplido con este requisito sustancial de comunicar al Ministerio Público el asunto de guarda de los menores procreados por los ex esposos R.S.C. y M.I.C.S., la Corte a-quo incurrió en la violación a la ley analizada, cuya observancia es de orden público, por lo que procede casar por este medio la sentencia recurrida;

Considerando, que, tanto el recurso de R.S.C. como el intentado por M.I.C.S. contra la sentencia impugnada, persiguen la casación de ésta y, habiéndose acogido el primero de esos recursos, esta Sala Civil entiende que no existe interés en el conocimiento y fallo del segundo, por carecer de objeto al abstenerse el fin perseguido y anularse la sentencia atacada, en atención al recurso de casación de R.S.C.";

Considerando: que el examen de la sentencia recurrida ha permitido a estas S.R. apreciar que la Corte A-qua fundamentó su decisión en los motivos siguientes: "

Considerando: Que a ese respecto, esta Corte ha podido constatar que como ya hemos expresado, fuimos apoderados en virtud del envío contenido en la Sentencia No. 284 dictada por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, en fecha Siete (07) del mes de Septiembre del año Dos Mil Once (2011), pero que al verificar los documentos que componen el expediente observamos que en el mismo no se encuentran depositados los actos contentivos de los recursos, que aunque los mismos se encuentran copiados sus dispositivos y sus referencias en la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Distrito Nacional, así como en la sentencia de envío que resolvió el recurso de casación interpuesto, esto no es suficiente para que esta Corte pueda ser sustanciada en cuanto a los Recursos de que se trata, así como en cuanto a la demanda originaria y poder en consecuencia dictar una sentencia bien fundamentada, por lo que esta Corte se encuentra en la imposibilidad de ponderar los recursos de los cuales fue apoderada, no cumpliendo la parte recurrente con el mandato de la ley, en el sentido de depositar los actos de sus Recursos en donde establezca los motivos y justificaciones de los mismos y se pueda establecer claramente cuales aspectos solicita la recurrente le sean ponderados;

Considerando: Que cuando se envía un asunto después de casación el tribunal de envío está investido de los mismos poderes que el tribunal que dictó la sentencia anulada y por tanto pueden presentarse nuevos medios y excepciones, siempre que no hubiesen sido ya cubiertos;

Considerando: Que en toda materia y ante todas las jurisdicciones de apelación, el apelante debe, a los fines de permitirle a los jueces de apelación apreciar el mérito de su recurso y el valor de los agravios esgrimidos contra la sentencia atacada, depositar una copia in extenso y auténtica de dicho recurso, esta exigencia debe ser observada a pena de inadmisibilidad del recurso";

Considerando: que, en casos, como el que nos ocupa, en que una de las Salas de la Suprema Corte de Justicia casa una sentencia con envío, el tribunal de envío conocerá íntegramente el asunto sometido a su consideración y estatuirá conforme a derecho, siempre que la casación haya sido total, como ocurrió en el caso; por oposición a la casación limitada a uno o varios puntos determinados;

Considerando: que, ciertamente, una vez dispuesto el envío por sentencia casacional no limitada de cualquiera de las Salas de la Suprema Corte de Justicia, el envío lleva consigo para las partes y para los jueces obligaciones y facultades, como si se tratara del recurso interpuesto ante el tribunal del cual proviene la sentencia casada;

Considerando: que, en las circunstancias procesales descritas, el tribunal de envío instruye cabalmente el proceso; dispone las medidas que entienda necesarias y ejerce sus atribuciones dentro de los límites que le confieren las partes a través de sus conclusiones; correspondiendo a las partes aportar al tribunal los documentos y pruebas pertinentes en apoyo de sus pretensiones y, como partes interesadas, perseguir la continuación del proceso;

Considerando: que el estudio de la sentencia recurrida revela que la Corte A-qua declaró inadmisible, de oficio, los recursos de apelación bajo el fundamento de que los actos contentivos de los recursos no fueron depositados por las partes en causa, lo que le impedía analizar el alcance y los méritos de su apoderamiento, y en el entendido de que la admisión de un recurso depende de que los agravios puedan ser verificados, lo que no es posible si no se tiene constancia de la existencia de los mismos;

Considerando: que, a juicio de estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, si bien es cierto que al momento de estatuir sobre el fondo de un recurso, el tribunal apoderado no encontrare depositado el acto contentivo del recurso y, en consecuencia, se viere en la imposibilidad de analizar los agravios contenidos en el mismo, podrá declararlo inadmisible, no es menos cierto que:

En el caso, se trataba de un apoderamiento de la Corte A-qua en ocasión de un envío dispuesto por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, al casar, mediante sentencia de fecha 7 de septiembre de 2011, el fallo rendido por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 5 de diciembre de 2008; por lo que la finalidad del acto contentivo del recurso, que es apoderar a la jurisdicción para conocer del mismo, había quedado satisfecha;

La ahora recurrida, tuvo conocimiento de dicho acto, no sólo por la notificación que convierte el acto de apelación de común conocimiento a ambas partes, sino también en ocasión de la instrucción del recurso ante la primera Corte apoderada: la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional;

La Corte de envío queda apoderada con la notificación de la sentencia de la Suprema Corte de Justicia que dispone el envío del asunto en el momento que casó la sentencia recurrida debiendo la jurisdicción ordenar de oficio las medidas procesales complementarias que fueren necesarias para cumplir con el mandato de apoderamiento que le ha sido conferido;

Considerando: que como la Corte A-qua no ponderó la situación excepcional antes señalada, es obvio que estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia no han podido verificar, como Corte de Casación, si en el caso se hizo una correcta aplicación de la ley; que, a juicio de estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, la Corte A-qua incurrió en los vicios denunciados por el recurrente, por lo que procede decidir como al efecto se decide en la parte dispositiva de este fallo;

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

FALLAN:

PRIMERO

C. la sentencia dictada por Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo el día 29 de enero de 2014, en funciones de tribunal de envío, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo y reenvían el conocimiento del asunto por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; SEGUNDO: Compensan las costas del procedimiento por tratarse de una litis entre esposos.

Así ha sido hecho y juzgado por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en su audiencia del diez (10) de diciembre de 2014, años 171° de la Independencia y 152° de la Restauración.

Firmado: M.G.M., J.C.C.G., M.G.B., Manuel

Herrera Carbuccia, V.J.C.E., E.H.M., M.O.G.S., J.A.C.A., F.E.S.S., A.M.S., J.H.R.C., F.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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