Sentencia nº 5 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Enero de 2016.

Número de resolución5
Fecha11 Enero 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

11 de enero de 2016

Sentencia núm. 5

G.A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 11 de enero de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces A.A.M.S., en funciones de P.; E.E.A.C., e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional,

21 de diciembre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.C., haitiano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0137168-1, domiciliado y residente en la calle del M., casa s/n, del municipio Villa Hermosa de la provincia de La Romana, imputado y civilmente 11 de enero de 2016

responsable, contra el auto núm. 1754-2014, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 14 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. M.Á.L., en representación de la parte recurrida Y.S.R., en sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. C.E.P.R., en representación del recurrente R.C., depositado el 12 de marzo de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución núm. 2612-2015, de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 22 de junio de 2015, la cual declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, y fijó audiencia para conocerlo el día 21 de septiembre de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificadas por las Leyes núm. 156 de 1997y 242 de 2011; 11 de enero de 2016

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 400, 418, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; y artículo 1 de la Ley núm. 5869, sobre Violación de Propiedad;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 14 de agosto de 2012, la señora Y.S.R., querellante y actora civil, presentó querella en contra del imputado R.C., por presunta violación al artículo 1 de la Ley 5869, sobre Violación de Propiedad;

  2. que el 1 de abril de 2013, la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, emitió la sentencia núm. 48-2013, mediante la cual el imputado fue condena a tres (3) meses de prisión, pago de una multa ascendente a Quinientos Pesos (RD$500.00), una indemnización de Cien Mil Pesos (RD$100,000.000) a favor de la señora Y.S.R., querellante y actora civil;

  3. que el 22 de mayo de 2013, la decisión descrita fue recurrida en apelación por el imputado R.C.; 11 de enero de 2016

  4. que el veintisiete (27) del mes de diciembre del año 2013, la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de P.M., emitió la sentencia núm. 888-2013, mediante la cual anuló la sentencia impugnada y ordenó la celebración total de un nuevo juicio a los fines de que se realice una nueva valoración de las pruebas;

  5. el 26 de junio de 2014, la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, emitió la sentencia núm. 73-2014, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Se declara culpable al señor R.C., haitiano, mayor de edad, portador del pasaporte núm. RD1941786 y portador de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0006384-2, domiciliado y residente en la calle el Matadero, casa s/n, del municipio de Villa Hermosa de la provincia de La Romana, de violar el artículo 1 de la Ley 5869 sobre Violación de Propiedad, en perjuicio de la señora Y.S.R., acogiendo a su favor circunstancias atenuantes en cuanto a la pena, ya que la multa no fue solicitadas; SEGUNDO: Se condena al imputado R.C. al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Se acoge como buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil por haber sido hecha como manda la norma y en cuanto al fondo se acoge en parte y por ende se condena al imputado R.C. al pago de una indemnización de Cien Mil Pesos dominicanos con 00/100 (RD$100,000.00) a favor y provecho de la acusación privada, señora Y.S.R., como justa reparación por los daños sufridos; CUARTO: Se ordena el desalojo inmediato del señor R.C., asi como cualquier otra persona 11 de enero de 2016

que se encuentre ocupando el terreno que conforme a la oferta probatoria y ponderada por este J. corresponda a la acusadora privada señora Y.S.R.; QUINTO: Se ordena la confiscación de la mejora perteneciente a la acusadora privada Y.S.R.; SEXTO: La sentencia a intervenir se declara ejecutoria no obstante cualquier recurso a dicha decisión jurisdiccional; SÉPTIMO: Se condena al imputado R.C., al pago de las costas civiles del proceso con distracción a favor y provecho de los Licdos. M.Á.L. y S.E., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; OCTAVO: Las partes gozan de un plazo de diez (10) días, una vez notificada la presente sentencia, para interponer el recurso que la norma prevé por ante la Corte de Apelación Penal del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís”;
f) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por el imputado R.C., intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 14 de noviembre de 2014 y su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto en fecha cinco (5) del mes de agosto del año 2014, por el Dr. C.E.P.R., Abogado de los Tribunales de la República, actuando a nombre y representación del imputado R.C., contra la sentencia núm. 00073-2014, de fecha veintiséis (26) del mes de junio del año 2014, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia. SEGUNDO: Ordena a la secretaria notificar el presente auto a las partes”; 11 de enero de 2016

Motivos del recurso interpuesto por el imputado Rosemon Calixte

Considerando, que el recurrente, por medio de su abogado, propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio:

“El motivo del presente recurso de casación obedece a que los jueces de dicho departamento judicial, sólo se refieren al plazo para interponer el recurso de apelación. A que en el expediente reposa una notificación de sentencia, la cual fue elaborada el 18 del mes de julio de 2014, pero no se especifica quien la recibió, ni la fecha y hora de que fue notificada. De la simple lectura de la decisión impugnada, no se observa que al verificar
los documentos que componen el expediente, este debió ser declinada a la jurisdicción correspondiente, es decir, a la jurisdicción inmobiliaria”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

Considerando, que del examen de la glosa procesal hemos constatado lo siguiente:

1ro. que el 26 de junio de 2014, fue celebrado el juicio correspondiente al presente proceso, en presencia del imputado, la parte acusadora privada y sus respectivos representantes legales, fecha en la que 11 de enero de 2016

el tribunal emitió su decisión in voce, fijando la lectura íntegra para el día 3 de julio de 2014;

2do. Que el 18 de julio de 2014, la decisión descrita precedentemente fue notificada por la secretaria del tribunal al imputado R.C., en su propia persona;

3ro. Que el 22 de julio del mismo año, a requerimiento de la parte acusadora le fue notificada nueva vez la sentencia al imputado R.C.;

Considerando, que en virtud del contenido de los documentos descritos se evidencia que la Corte a-qua actuó correctamente al declarar inadmisible por extemporáneo el indicado recurso de apelación, toda vez que el plazo que computó a partir de la fecha del primer acto de notificación en la persona del imputado R.C. excede de los diez (10) días establecidos en el artículo 418, conforme a la normativa vigente al momento de la interposición del recurso;

Considerando, que carece de fundamento la impugnación realizada por el recurrente a la notificación de la cuestionada sentencia, toda vez que se puede 11 de enero de 2016

constatar de su lectura con claridad meridiana que ésta contiene la firma del receptor, la fecha y la hora de la recepción, por lo que procede el rechazo de este alegato;

Considerando, que el debido proceso abarca un conjunto de reglas, principios y normas cuyo objetivo principal es hacer respetar los valores de imparcialidad y justicia, esenciales en un Estado Constitucionalizado;

Considerando, que el acceso a los recursos debe satisfacer las reglas procesales, siempre y cuando las mismas no resulten arbitrarias e injustas. Para ha de satisfacer lo que J.B.J.M. ha denominado “la función formal” proceso penal, acorde con el Principio Constitucional de debido proceso y por ende convirtiendo la tutela judicial en materialmente efectiva;

Considerando, que el uso irrestricto de los plazos, como el caso concreto, la interposición tardía sin justificación racional alguna, tal como supuestos de fuerza mayor o caso fortuito, de un recurso fuera de las formas y plazos preestablecidos, sería contravenir el ordenamiento jurídico, los principios y la seguridad jurídica como valor y principio fundamental que rige nuestro proceso penal; 11 de enero de 2016

Considerando, que en la especie no lleva razón el recurrente, ya que los aspectos descritos precedentemente fueron examinados por la Corte a-qua, sin incurrir en los vicios denunciados, al dar aquiescencia a la constancia de notificación de la sentencia de primer grado al hoy recurrente, en ese sentido, procede el rechazo del recurso analizado y en consecuencia, confirmar en todas partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del artículo 427. 1 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participó magistrado H.R., quien no lo firma por impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA

Primero: Admite como interviniente a la señora Y.S.R. en el recurso de casación interpuesto por el imputado R.C., contra el auto núm. 1754-2014, emitido por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 14 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo se encuentra copiado en otra parte de la presente decisión; 11 de enero de 2016

Segundo: Rechaza el referido recurso, en consecuencia confirma en todas partes el auto impugnado;

Tercero: Condena al recurrente R.C. al pago de las costas del procedimiento;

Cuarto: Ordena a la secretaria de la Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a todas las partes del proceso.

(Firmados).-A.A.M.S.-EstherE.A.C..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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