Sentencia nº 504 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Junio de 2015.

Número de resolución504
Fecha03 Junio 2015
Número de sentencia504
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 3 de junio de 2015

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 03 de junio de 2015, que dice:

SALA CIVIL y COMERCIAL

Audiencia pública del 3 de junio de 2015. Inadmisible

Preside: Víctor José Castellanos Estrella

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor N.F.F., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 019-0017651-0, domiciliado y residente en el distrito municipal de C., provincia Santa Cruz de B., contra la sentencia civil núm. 2014-00008, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., el 30 de enero de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Sentencia Núm. 504 Fecha: 3 de junio de 2015

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. J.D.C. y D.G.R., abogados de la parte recurrente N.F.F.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. Á.K.P.N., por sí y por los Licdos. Á.K.P.G. y J.H.H., abogados de la parte recurrida Dominican Arome, S.R.L. y G.R.B.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina así: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 2 de abril de 2014, suscrito por los Licdos. J.D.C. y D.G.R., abogados de la Fecha: 3 de junio de 2015

parte recurrente N.F.F., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de abril de 2014, suscrito por los Licdos. Á.K.P.N., Á.K.P.G. y J.H.H., abogados de la parte recurrida Dominican Arome, S.R.L. y G.R.B.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 29 de mayo del 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario; Fecha: 3 de junio de 2015

Visto el auto dictado el 1ero. de junio de 2015, por el magistrado V.J.C.E., juez en funciones de Presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en cobro de indemnizaciones y reparación de daños y perjuicios incoada por el señor N.F.F. contra la razón social Dominican Arome, S.R.L. y el señor G.R.B., la Primera Sala de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B. dictó en fecha 2 de abril de 2013, la sentencia núm. 13-00077, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA, regular y válida en la forma, la presente DEMANDA CIVIL EN COBRO DE INDEMNIZACIÓN Y REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el señor N.F.F., contra la Fecha: 3 de junio de 2015

EMPRESA DOMINICAN AROME SRL y el señor GEURIC RENÉ GOURCARD (sic), por haber sido hecha de conformidad con la ley; EN CUANTO AL FONDO condena a la parte demandada EMPRESA DOMINICAN AROME SRL y el señor G.R.G. (sic), al pago de una indemnización, a favor y provecho del demandante señor N.F.F., ascendente a la suma de UN MILLÓN DE PESOS (RD$1,000,000.00), moneda nacional, como justa reparación de los daños morales y materiales ocasionados por el accidente laboral ocurrido; SEGUNDO: CONDENA, a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho del LICDO. J.D.C., quien afirma haberlas avanzando en su mayor parte; TERCERO: DISPONE, que la presente sentencia sea ejecutoria, no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga”(sic); b) que no conforme con dicha decisión, mediante acto núm. 705/2013, de fecha 8 de junio de 2013, instrumentado por el ministerial I.D.A.G., alguacil de estrados de la Primera Sala de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., la entidad comercial Dominican Arome S.R.L., procedió a interponer formal recurso de apelación contra la sentencia antes señalada, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil Fecha: 3 de junio de 2015

núm. 2014-00008, de fecha 30 de enero de 2014, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, establece lo siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma declara Regular y Válido el Recurso de Apelación, interpuesto por la parte recurrente razón social DOMINICAN AROME, S.R.L., a través de su abogado legalmente constituido, contra la sentencia Civil No. 13-00077 de fecha 02 de Abril del año 2013, emitida por la Primera Sala de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Barahona; SEGUNDO: Rechaza las conclusiones de la parte Recurrida, por improcedentes y carentes de base legal; TERCERO: En cuanto al fondo, esta Cámara Civil de Apelación, actuando por propia autoridad y contrario Imperio, R. en todas sus partes la Sentencia Civil No. 13-00077 de fecha 02 del mes de Abril del año 2013, emitida por la Primera Sala de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B. y en consecuencia Rechaza la demanda en Reparación de de Daños y Perjuicios intentada por el señor N.F.F., por improcedente, mal fundada y carente de base legal; CUARTO: Condena a la parte recurrida señora NORELÍN FÉLIZ FERERAS, al pago de las costas, a favor y provecho de los LICDOS. ÁNGEL Fecha: 3 de junio de 2015

KENEDY PÉREZ NOVAS Y J.H., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte”(sic);

Considerando, que la parte recurrente propone como medios de casación los siguientes: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos; Segundo Medio: Violación al sagrado derecho de defensa; Tercer Medio: Falta de tutela judicial efectiva consagrada en la Constitución de la República”;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida señala que el memorial de casación de la parte recurrente es violatorio del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, al no contener las objeciones que tendría la sentencia recurrida y limitarse a enunciar algunos textos legales, pero concluye solicitando que por esas razones sea rechazado el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que al tenor de lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008: “En las materias civil, comercial, inmobiliaria, contencioso-administrativo y contencioso-tributario, el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Fecha: 3 de junio de 2015

Justicia […]”; que el texto legal arriba indicado ha sido interpretado en el sentido de que cuando la parte recurrente no cumple con la obligación de desarrollar los medios, el recurso debe ser declarado inadmisible;

Considerando, que, en la especie, en el memorial de casación depositado en la Secretaría General el 2 de abril de 2014, suscrito por los Licdos. J. delC. y D.G.R., abogados constituidos por la parte recurrente, no se ha motivado, explicado o justificado en qué consisten las violaciones alegadas en los medios enunciados en el mismo, limitándose en las consideraciones de derecho a trascribir el contenido de diversos artículos de la Constitución y del Código Civil y luego a enunciar los medios indicados anteriormente, sin desarrollar los mismos;

Considerando, que es criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, que para cumplir con el voto de la ley, no basta con indicar en el memorial de casación, la violación de un principio jurídico o de un texto legal, sino que es preciso que se indique en qué parte de sus motivaciones la sentencia impugnada ha desconocido ese principio o ese texto legal; que, en ese sentido, la parte recurrente debe articular un razonamiento jurídico Fecha: 3 de junio de 2015

que permita determinar a la Suprema Corte de Justicia si en el caso ha habido o no violación a la ley;

Considerando, que al no desarrollar los medios en que fundamenta su recurso, la parte recurrente no ha cumplido en la especie con el voto de la ley, por lo que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, se encuentra imposibilitada de conocer el recurso de que se trata; que, en consecuencia, procede, de oficio, declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del Art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación intentado por el señor N.F.F., contra la sentencia civil núm. 2014-00008, dictada el 30 de enero de 2014, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo; Segundo: Compensa las costas. Fecha: 3 de junio de 2015

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública de 3 de junio de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(Firmados).-V.J.C. Estrella.-José A.C.A..-F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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