Sentencia nº 51 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Septiembre de 2013.

Número de resolución51
Fecha04 Septiembre 2013
Número de sentencia51
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 04/09/2013

Materia: Tierras

Recurrente(s): N.C.B.

Abogado(s): Dr. D.A.J.H.

Recurrido(s): C.A.C.R.

Abogado(s): L.. Juan Antonio Fernández Paredes

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por N.C.B., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1415894-2, domiciliado y residente en la calle P.M.P., de la ciudad de Nagua, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste el 17 de septiembre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 1° de noviembre de 2010, suscrito por el Dr. D.A.J.H., Cédula de Identidad y Electoral núm. 071-0026602-7, abogado del recurrente, mediante el cual propone el medio que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 19 de noviembre de 2010, suscrito por el Lic. J.A.F.P., Cédula de Identidad y Electoral núm. 071-0000647-2, abogado del recurrido C.A.C.R.;

Que en fecha 18 de abril de 2012, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.A., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 2 de septiembre de 2013, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad al magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que en relación a la Litis sobre Derechos Registrados en la Parcela núm. 219 del Distrito Catastral núm. 2 del Municipio Nagua, P.M.T.S., el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de dicha provincia, dictó la sentencia núm. 2009-0128 del 17 de agosto de 2009, cuyo dispositivo figura en el de la sentencia ahora impugnada; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de noviembre de 2009, suscrito por el Dr. D.A.J.H., en representación del señor N.C.B., el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste dictó la sentencia objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor N.C.B., contra la sentencia número 2009-0128, de fecha 17 de agosto de 2009, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de M.T.S., relativa a la Parcela núm. 219 del Distrito Catastral núm. 2 del Municipio de Nagua, por haber sido hecho de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo, se rechazan las conclusiones de la parte recurrente, y con ellas, el indicado recurso de apelación, por improcedente, infundado y carente de bases legales acogiéndose así, los pedimentos planteados por la parte recurrida, incluyendo las pruebas aportadas por esta, por ser de derecho; Tercero: Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas, a favor del L.. J.A.F.P., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Se ordena la comunicación de la presente sentencia, tanto al Registrador de Títulos del Departamento de Nagua, así como también a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste, a los fines establecidos en el artículo 136 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria; Quinto: Se confirma en todas sus partes la referida sentencia impugnada, marcada con el núm. 2009-0128, de fecha 17 de agosto de 2009, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de M.T.S., cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se declara la competencia de este Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original para conocer de la litis sobre derechos registrados con relación a la Parcela núm. 219 del Distrito Catastral núm. 2 del Municipio de Nagua, de acuerdo a los artículo 3 y 29 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario; Segundo: Se acogen las conclusiones vertidas en la audiencia de fecha 5 del mes de noviembre del año 2008, del L.. J.A.F.P., en representación del señor C.A.C.R., por procedentes y bien fundadas; Tercero: Se rechazan las conclusiones al fondo del Dr. D.A.J.H., vertidas en esta misma audiencia, en representación del señor N.C.B., por improcedentes y mal fundadas; Cuarto: Se declaran nulos y sin ningún valor jurídico, los actos de ventas intervenidos entre los señores C.A.C.R. y N.C.B., legalizados por el Dr. L.A.R., Notario Público de los del número para el municipio de Nagua, de fechas 3 y 19 de marzo de los años 2006 y 2007; Quinto: Se le ordena al Registrador de Títulos de la provincia M.T.S., cancelar los Certificados de Títulos que se hayan expedidos a favor del señor N.C.B., en la Parcela núm. 219 del Distrito Catastral núm. 2 del municipio de Nagua, y que tengan su origen en los contratos de ventas de fechas 3 de marzo del 2006 y 19 de marzo de 2007, legalizados por el Dr. L.A.R., N.P. del municipio de Nagua, intervenidos entre los señores C.A.C.R. y N.C.B., y en consecuencia mantener vigente el Certificado de Títulos núm. 64-84, a nombre del señor C.A.C.R.; Sexto: Condena al señor al señor N.C.B., al pago de las costas del procedimiento, y las declara distraídas en provecho del L.. J.A.F.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que en su memorial de casación el recurrente plantea el siguiente medio contra la sentencia impugnada: Unico: Falta de motivos que se traduce en una falta de base legal, errada interpretación de los hechos y violación a los artículos 1116, 1134 y 1315 del Código Civil;

Considerando, que en el desarrollo de su medio de casación el recurrente alega en síntesis lo que sigue: "Que la contraparte alegaba que los actos de ventas anulados fueron obtenidos de manera vil, dolosa y violentando el consentimiento, sin establecerse en que consistieron dichas maniobras dolosas; que según las propias declaraciones de C.A.C.R., señaló que firmó los actos de ventas, es decir que la veracidad de dichos actos nunca fue negada, que alegó que no fue pagado el precio en su totalidad sino de manera parcial, que dichos pagos solventaban deudas que éste tenía con el comprador por prestamos de gastos de salud, lo que se contradice con lo recogido en los actos de ventas; que si embargo, el Tribunal Superior de Tierras al conocer el recurso de apelación dejó sin motivaciones la sentencia emitida, ya que se limitó a recitar el contenido de una serie de textos legales, sin establecer una relación entre dichos textos con los hechos de la causa; que el Tribunal Superior de Tierras al instruir el proceso, ordenó que se conocieran hechos nuevos, con la audición del testigo señor M.Y.O.N., sin tomar en cuenta de que era cuñado de la parte recurrida, además de hacer valer hechos con su declaración que no fueron planteados en la demanda inicial; que la otra testigo la señora L.M.S. al declarar sobre el estado físico del vendedor o recurrido lo hizo como si fuera una perita, cuando solo debió limitarse a declarar sobre los hechos de la causa conocidos, existiendo constancia de que en relación a la venta declaró que no tenía conocimiento; que los jueces del Tribunal Superior de Tierras fundamentaron un fallo sobre unos supuestos testigos que a todas luces incurrieron en declaraciones falsas; que los jueces no establecieron cómo ocurrieron las maniobras fraudulentas, ni cuáles fueron las condiciones anormales que impedían al vendedor firmar el contrato de venta";

Considerando, que al examinar la sentencia impugnada se advierte que para rechazar el recurso de apelación interpuesto por el hoy recurrente y acoger las conclusiones de la parte hoy recurrida, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste estableció los motivos siguientes:"Que este Tribunal de segundo grado de jurisdicción, ha podido comprobar, que según contratos de fechas 3 y 19 de marzo de los años 2006 y 2007 que reposan en el expediente, con firmas legalizadas por el Dr. L.A.R., Notario Público de los del número para el Municipio de Nagua, mediante los indicados documentos, se hace constar, que el señor C.A.C.R., vendió a favor del nombrado N.C.B., cuatro (4) porciones de terrenos identificadas como Solares núms. 4, 5, 7 y 6 con extensiones superficiales de 820, 539, 481 y 780 metros, dentro del ámbito de la parcela número 219 del Distrito Catastral número 2 del Municipio de Nagua, amparados por el Certificado de Título núm. 64-84 expedido por el Registro de Títulos del Departamento de Nagua a nombre de la misma persona que figura como vendedora. Que según consta en el expediente, la Juez de primer grado, en una audiencia celebrada en fecha 27 de octubre del 2008, en el cual procedió a oír al señor C.A.C., parte de las declaraciones del indicado señor, terminan así: "Me enteré que había un acto de venta que indicaba que yo había vendido unos solares a N.; esto fue cuando le vendí un solarcito a un señor por allá arriba. Mi sobrino vino una vez para que le firmara algo y no leí, ni el abogado me leyó; él sólo me dijo que le firmara unos documentos y no me dijo de qué se trataba, ni el abogado tampoco, pero no pregunté por confianza a mi sobrino; nunca me entregaron ningún dinero; ellos vinieron diciéndome que le firmara ahí, y firmé estando la mamá del muchacho que tengo y yo, pues yo me sostengo de un solar que vendí. En un momento, N. me propuso comprarme un solar, pero no se realizó la venta. El me prestó un dinero, pero también él tenía dinero mío. Que hoy me siento con un poco de presión. Que es cierto que él me pagó gastos de clínica por concepto de una operación. Que yo no puse ninguna resistencia para firmar el contrato cuando vino el Dr. Ludovino, pero no lo leí. Yo no tenía idea de qué papel iba a firmar, pues no me dieron nada, sólo me dijeron que firme ahí. Que yo acostumbro a firmar sin leer si es a un familiar cercano, pero algunas veces leo. Que yo ratifico que no recibí información para firmar ese documento, ni del N. ni de N.. Que no tenía ningún concepto de lo que firmaba, pero firmé. Que cuando vino el Dr. L. me sentía un poco depresivo, ya que me había cortado la pierna. Que yo no he vendido esta casa y que cuando vendí un solar allá arriba, me enteré que en uno de los contratos dice que la vendí, pero que no lo leí". Que en audiencia celebrada por este Tribunal de Segundo Grado en fecha 6 de abril del 2010, tuvo lugar la realización de un informativo testimonial, y que al ser oída como testigo la señora L.M.S., de generales anotadas, ésta entre otras declaraciones, expresó lo siguiente: "Que tengo 12 años conociendo al señor C.A.C.R., el cual no estaba en condiciones para firmar o vender bienes porque estaba pasando por una depresión, el cual se encontraba muy inestable emocionalmente por sus condiciones de salud, ya que él estuvo en el hospital donde yo trabajo como médico a raíz de él haber perdido una pierna, y su salud emocional se iba socavando, habiendo entrado en una depresión severa, donde además se quería morir, el cual ha sido tratado por el médico psiquiatra Dr. Domingo Santiago; pues su estado emocional era variable". Que en la referida audiencia que celebrara este mismo tribunal en la fecha indicada, también fue oído como testigo, el señor M.Y.O.N., de generales que constan, el cual, entre otras expresiones, declaró lo siguiente:"Que desde pequeño, conozco al señor C.C., del cual vivo a unos 50 metros, al que siempre visito. Que al preguntársele si C. y N. concertaron un contrato de venta, dicho testigo respondió diciendo, que ellos fueron y lo hicieron firmar, el cual le tumbaron la persiana para que él le abriera, y cuando le abrió, L. y N. hicieron firmar. Que cuando eso pasó, yo estaba viendo televisión donde C.. Que al preguntársele si la casa de C. estaba en el contrato, dicho señor contestó diciendo, que le hicieron firmar todo. Que el señor C. nunca ha desocupado esa propiedad, ya que no tiene otro lugar, pues la casa está en su propiedad y él la ocupa. Que C. no recibió dinero por ese contrato, y que quien lo hizo firmar fue L. el abogado. Que la violencia que le hicieron a C. fue por el hecho de que no quería firmar, y el sobrino le insistió y lo presionó para que firmara, y yo lo que hice fue que llamé a mi hermana". Que fue resaltado además por la Juez de Primer grado en su sentencia hoy recurrida, lo siguiente: que el señor N.C.B., admite, que los contratos se realizaron para el pago de una deuda del señor C.A.C.R., la cual fue para cubrir gastos de enfermedad y para el pago de la amputación de una pierna, lo que indica, que esos actos de venta fueron realizados posteriormente a la referida intervención quirúrgica, según lo expuesto por la Dra. L.M.S., quien le prestaba servicios médicos, estableciéndose así las condiciones física y mentales en que se encontraba el señor C.A.C.R. luego de amputarle una pierna, condiciones que fueron observadas por la Juez actuante al momento de celebrarse la audiencia en la residencia de este señor, y que aunque no somos médico para determinar el estado físico y mental de una persona, es tan obvio este deterioro, que puede ser observado por cualquier persona aunque no posea conocimientos médicos; destacando, además, que la parte demandada ha asegurado que posee los documentos que avalan los gastos realizados en la operación y enfermedad del demandante, sin embargo, estos documentos no han sido aportados a este tribunal, a los fines de que se pueda verificar la veracidad de los mismos. Que ha sido notorio en las motivaciones del Tribunal a-quo, el siguiente motivo: que en el caso que nos ocupa, es evidente que el señor N.C.B., conocía el estado físico y mental del señor C.A.C.R., y aprovechándose de esta condición y de lazo de familiaridad que los une, realizó maniobras fraudulentas para que este firmara los actos de ventas cuestionados, actos que una persona en condiciones normales no hubiese realizado, porque poseyendo el demandante derechos de propiedad sobre otros inmuebles como lo acredita la Certificación del Registrador de Títulos de esta provincia de fecha 29 de septiembre del 2008, y que se encuentra depositada en este expediente no hubiese vendido la casa donde habita, encontrándose en las condiciones que ya hemos mencionados; que también, el demandado declaró en la audiencia del 22 de octubre del 2008, que se había acordado que se hiciera un contrato de venta con uno de los solares para el pago de la supuesta deuda contraída por el demandante, sin embargo, en los actos de ventas que están siendo impugnados, se están transfiriendo derechos de propiedad sobre cuatro porciones de terreno en la supraindicada parcela objeto de la litis, lo que indica de manera fehaciente el ejercicio de maniobras dolosas para obtener derechos que le pertenecen al señor C.A.C.R.; por todo lo antes expuesto, es evidente que estos contratos de ventas se encuentran viciados";

Considerando, que la naturaleza del contrato de venta conforme al artículo 1582 del Código Civil es la transferencia de un bien a favor del comprador quien debe pagar el precio;

Considerando, que de la instrucción del proceso, los jueces del Tribunal Superior de Tierras establecieron contrario a la invocado por el recurrente en el sentido de que no fueron probados los mecanismos del dolo; que conforme al examen de las pruebas así como de las declaraciones del recurrente de quien se destaca en la sentencia que manifestó, que entre él y el recurrido señor C.A.C.R. quien es su tío habían convenido la compra de uno de los solares por concepto de gastos médicos que este le debía; que estas declaraciones no se compadecían con los actos de venta de fechas 3 y 19 de marzo de 2006 y 2007, respectivamente, toda vez que en los mismos se hace constar que el señor C.A.C.R. le vendió a su sobrino los Solares núms. 4, 5, 7 y 6, dentro del ámbito de la Parcela núm. 219, del Distrito Catastral núm. 2, de Municipio de Nagua; además los jueces de fondo, dieron por establecido al instruir el recurso, que el supuesto vendedor señor C.A.C.R. seguía ocupando los inmuebles consistente en cuatro solares teniendo en uno de ellos su vivienda; que así mismo otro elemento que ponía en evidencia las maniobras por parte del señor N.C.B. (parte recurrente) consistió en los mecanismos de presión para obtener el consentimiento del señor C.A.C.R. quien luego de la operación en la que fue amputada la pierna firmó dichos actos de venta, en momentos en que su estado emocional estaba en condiciones de vulnerabilidad; que sobre los aspectos de las maniobras dolosas determinada por los jueces aunque el recurrente arguye que se desnaturalizaron los hechos; sin embargo, los jueces evaluaron las pruebas presentadas sobre las cuales tienen amplio poder de apreciación, valoraciones que escapan a la censura de la Corte de Casación;

Considerando, que era deber de la parte recurrente frente a las pruebas presentadas por el recurrido ante el Tribunal Superior de Tierras ofrecer las que consideraba que tenían mayor peso, sobre todo porque en el esquema del proceso había acudido ante el Tribunal Superior de Tierras en su condición de recurrente por ser la decisión del juez de primer grado adversa a sus intereses; siendo por consiguiente su obligación en grado de alzada cambiar el rumbo de lo decidido por el juez de primer grado, en ese sentido esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia tampoco ha advertido que los jueces de fondo hayan desnaturalizado o dejado de examinar las pruebas que depositara el hoy recurrente, lo que permite considerar que en la sentencia examinada se ha hecho una adecuada aplicación de los artículos 1116 y 1134 del Código Civil;

Considerando, que de todo lo anterior se desprende que los Jueces del Tribunal Superior de Tierras al dictar la sentencia impugnada efectuaron una buena aplicación del derecho a los hechos por ellos juzgados, conteniendo su sentencia motivos que respaldan lo decidido; por lo que se rechaza el presente recurso de casación, al ser improcedente y mal fundado;

Considerando, que toda parte que sucumba en casación será condenada al pago de las cotas, ya que así lo establece el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por N.C.B. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste el 17 de septiembre de 2010, relativa a la Parcela núm. 219 del Distrito Catastral núm. 2 del Municipio de Nagua, P.M.T.S., cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas del procedimiento y las distrae en provecho del Licdo. J.A.F.P., abogado del recurrido y quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 4 de septiembre de 2013, años 170° de la Independencia y 151° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., R.P.A., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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