Sentencia nº 512 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Diciembre de 2015.

Fecha16 Diciembre 2015
Número de sentencia512
Número de resolución512
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 512

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 16 de diciembre de 2015, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; E.E.A.C., Fran Euclides Soto

Sánchez e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala

donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G.,

Distrito Nacional, hoy 16 de diciembre de 2015, años 172° de la

Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la

siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por Yovanny Hernández

Ortiz, dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de

identidad y electoral núm. 048-0055692-2, domiciliado y residente en San

Isidro, calle H., casa núm. 79, Bonao, y Francisca Javiela Rosario

Concepción, dominicana, portadora de la cédula de identidad y electoral

núm. 402-2499717-7, domiciliada y residente en la calle Los Maguel, El P., La Vega, imputados, contra la sentencia núm. 375, de fecha 26 del mes

de agosto de 2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. R.C., por sí y por la Licda. B.S.,

representación de los recurrentes, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Lic.

C.L.R.C., defensor público, en representación del recurrente

Y.H.O., depositado el 22 de septiembre de 2014, en la

secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la

Licda. B.F.S., defensora pública, en representación de la

recurrente F.J.R., depositado el 22 de septiembre de 2014,

en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

que declaró admisibles los recursos de casación interpuestos por los

recurrentes, fijando audiencia para el conocimiento el día 17 de agosto de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de

Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que con motivo de la causa seguida a los ciudadanos Yovanny

    Hernández Ortiz y F.J.C.R., por presunta

    violación a las disposiciones de la Ley 50-88, Sobre Drogas y Sustancias

    Controladas en la República Dominicana, el Tribunal Colegiado de la Cámara

    Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, dictó

    la sentencia núm. 00099/2014, el 7 de abril de 2014, cuyo dispositivo es el

    siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza la solicitud de nulidad, requerida por
    la defensa técnica de F.J.C.R., en virtud de que en su contra no fue vulnerado el principio de integridad personal, previsto en el artículo 42.1 de la Constitución;
    SEGUNDO: Acoge la solicitud requerida por la defensa técnica de F.J.C.R., y modifica la calificación jurídica dada al hecho seguido en su contra, en lo que concierne a la modificación de la letra d, del artículo 4, por la letra b, del mismo artículo, al ser la que corresponde; TERCERO: Declara al ciudadano Y.H.O., de generales que constan, culpable de tráfico de cocaína en violación a los artículos 4 letra d, 5 letra a, 28,60, y 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas, mientras que; en cuanto a la señora F.J.C.R., la declara culpable de distribución de cocaína, en violación a las disposiciones de los artículos 4 letra b, 5 letra a, 28,60 y 75-I de la referida ley, ambos ilícitos en perjuicio del Estado Dominicano; CUARTO: C.Y.H.O. a cinco (5) años de prisión, ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación, El Pinito, La Vega, y al pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), a favor del Estado Dominicano; QUINTO : Condena a F.J.C.R., a tres (3) años de prisión a ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación, R.M., y al pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos (RD50,000.00), a favor del Estado Dominicano; SEXTO: Condena a Y.H.O. y a F.J.C.R., al pago de las costas; SÉPTIMO: Acoge la solicitud de suspensión condicional realizada por la defensa técnica de la señora F.J.C.R., y suspende la totalidad de la sanción privativa de libertad, previamente impuesta, a condición de que la misma comparezca dos (2) veces por mes ante el Asilo de Ancianos de P., La Vega, a realizar servicios comunitarios por espacio de dos (2) años; OCTAVO: Rechaza la solicitud de suspensión condicional de la pena requerida a favor de Y.H.O., por entenderla improcedente; NOVENO : Remite la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena, a los fines correspondientes; DÉCIMO: Ordena la incineración de la sustancia envuelta en el proceso”;

  2. que con motivo de los recursos de alzada intervino la sentencia

    núm. 375 ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 26 de agosto de 2014, y

    su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuesto, el primero por la Licda. B.F.S.P., quien actúa en representación de la señora F.J.C.R.; y el segundo incoado el licenciado C.L.R.C., en representación del imputado Y.H.O., en contra de la sentencia núm. 00099/2014, dictada en fecha siete (7) del mes de abril del año
    dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega;
    en consecuencia, confirma la decisión recurrida por las razones precedentemente expuestas;
    SEGUNDO: E. a Y.H.O. y F.J.C.R., del pago de las costas por haber asistido por un defensor público; TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal; …. ”; V.D.D.J.O.J.A.M. : 1. - El sistema acusatorio o adversarial está revestido, a favor de todos
    los sujetos procesales, de amplias garantías, cuyo fin procura una tutela judicial efectiva a sus derechos fundamentales, esto es,
    en el caso del imputado, que la presunción de inocencia de la persona que soporta el rigor de una acusación, sólo pueda ser destruida mediante el aporte de pruebas suficientes, idóneas y adecuadas. Lo indicado pone al órgano acusador en la obligación de demostrarle al tribunal, que la incriminación que pesa en contra de determinado ciudadano, por la violación de un precepto legal, cumple con las previsiones de exigibilidad que los mismos textos legales han consignado; 2.- En el sistema acusatorio son principios rectores del debido proceso de ley o juicio justo, entre otros, la oralidad, la contradictoriedad e inmediación, esto conlleva a que el imputado posea la posibilidad de defenderse de la acusación, pudiendo alegar y demostrar sus propios derechos, que pueda rebatir las pruebas aportadas, que en el debate confrontativo, el juzgador vaya edificándose sobre planteamientos concretos de las diferentes hipótesis del caso, pudiendo en definitiva acoger aquella que le parezca más verosímil. La violación a la posibilidad del imputado poder ejercer su legítimo derecho de defensa es de trascendencia constitucional, por lo que puede entenderse que éste es un derecho absoluto e incondicional de cuya observancia y cumplimiento los jueces deben siempre velar; 3.- En el juicio oral será siempre el ministerio público el que aportará la prueba suficiente de culpabilidad, en contra de la persona imputada, pero la prueba practicada en el juicio bajo el mandato de la inmediación, deberá además cumplir con los postulados de contradictoriedad y publicidad. Esa es la regla obligatoria que deberán hacer cumplir los jueces como dignos custodios de un proceso con las debidas garantías, y sólo, como regla excepcional serán admitidas determinadas pruebas preconstituidas y anticipadas, cuya reproducción se prevea como imposible, siempre que la misma garantice el derecho de defensa del imputado o la posibilidad de contradecir dicha prueba. Bajo esas condiciones es que el tribunal procederá a valorar libremente las pruebas sometidas a su consideración;
    4.-Lo expresado posibilita que la presunción de inocencia reconocida artículo 69 de la Constitución de la República, que a la sazón dice: “Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: 3) El derecho a que se presuma su inocencia y a ser tratada como tal, mientras no se haya declarado su culpabilidad por sentencia irrevocable; 4) El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa”. Del mismo modo está reconocida en el art. 14 del Código Procesal Penal;
    5.- En relación al alcance probatorio del acta de registro. El Acta de Registro de Personas es un documento redactado por un agente policial donde informa sobre determinada actuación, con resultados positivos o negativos de la investigación, por vía de consecuencia deberá entenderse que no tiene valor probatorio directo, sino que dicho documento conforma una serie de datos que necesariamente deben ser probados en el juicio oral. Estos datos que contiene el acta no deben ser admitidos como verdaderos, así no más, sino que precisan de la imprescindible constatación, para poder crear convicción de los jueces. Por lo tanto, el contenido del acta no tiene potencia probatoria, sino que debe ser objeto de prueba para poder destruir la presunción de inocencia, lo contrario supondría que incluso antes del proceso, aquel que todavía no ha sido objeto de acusación, ni siquiera formalmente imputado en una investigación jurisdiccional, entra al proceso ya con una prueba incontestable en su contra, con lo cual el juicio oral perdería toda se esencia. En este caso se presume su
    culpabilidad anticipada; 6.- No es nuestra intención negarle la eficacia probatoria a la investigación policial, sobre todo cuando la misma se redacta con apego a las leyes adjetivas, sino que requieren para reconocerle esa eficacia, que sea de algún modo reproducida en el juicio, en condiciones que le permitan a acusado contradecirlas y como contradecirlas sino es a través del interrogatorio que se le pueda practicar a aquel que la confeccionó; 7 .- En el caso que nos ocupa, disentimos de la opinión mayoritaria de los jueces que conocimos el presente caso ante esta Corte de Apelación, en razón de que el órgano judicial de primer grado, condenar al imputado Y.H.O., por violación a los arts., 4-d, 5-a, y 75-II, de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, en perjuicio del Estado Dominicano, dijo no bastarle como elementos probatorios suficientes: 1) Dos actas de registro de personas, donde consta que al imputado Y.H.O., le ocuparon un polvo blanco que resultó ser cocaína, con un peso de 52.97 gramos de Cocaína; en tanto que a la imputada F.J.C.R., le ocuparon en su poder 3.31 gramos de cocaína: 2) dos actas de arresto flagrante, confirmando lo ya expresado en el actas de registro de persona;. 3) Dos certificaciones del Análisis Químico Forense. Ningún testigo Policial refrendo el contenido de las actas, pese a que los imputados negaron ser los responsables de los hallazgos. Ante el tribunal los agentes que levantaron las actas no compareció a los fines de corroborar lo declarado en dicha acta, pese a ello los Jueces estimaron que las actas levantadas por éste agente eran creíbles y bastaban para responsabilizarle del crimen imputado en su contra; 8.- Sobre lo precedentemente expuesto es necesario realizar las siguientes puntualizaciones; el acta de registro de personas es un medio probatorio en tanto pueda ser debidamente autenticado en el juicio, por aquel que la redactó, pues en el caso de la especie, no existe confesión implícita ni mucho menos expresa, de los imputados. Así lo dispuso nuestro más alto tribunal cuando en la Resolución 3869-2006, en su art. 19, dispuso lo siguientes: “Para el conocimiento del juicio, el medio de prueba previamente identificado, debe estar disponible en la sala de audiencia. Para la presentación de objetos y documentos se observa el procedimiento siguiente: a. La parte proponente procede a incorporar su prueba material o documental a través de un testigo idóneo; b. Acto seguido, mediante la declaración del deponente, se establecen las bases probatorias para la autenticación del objeto o documento que se pretende acreditar. En ese orden, le corresponde a la parte proponente establecer a través del testimonio del testigo o del perito, todo lo relativo a las bases probatoria del objeto o documento que le está siendo presentada, sin que en ningún caso pueda recibir auxilio de quien lo propuso; c. La parte que aporta el objeto o documento, lo muestra al testigo o al perito con la autorización previa del tribunal”. La única excepción a dicha regla está contenida en la parte final de este artículo cuando expresa: “Cuando se trate de documentos públicos, su autenticación se hace por la sola verificación del cumplimiento de los requisitos legales exigidos para la validez del documento en cuestión”. Aun más, el art. 22 de la misma Resolución dice: Fuerza Vinculante del Reglamento. El presente reglamento es de aplicación obligatoria y uniforme en todos los departamentos y distritos judiciales”; 9 .- La Resolución 3869 dictada por la Suprema Corte de Justicia, en el fondo lo que viene es a ratificar una garantía fundamental prevista en los tratados internacionales, que al ser sancionada por nuestra legislación posee rango constitucional. Nuestro más alto tribunal lo motivó de la manera siguiente: “Atendido, que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14, numeral 3, establece que: “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: …e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que estos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo”, sentando de este modo el contra interrogatorio; “Atendido, que se precisa, en consecuencia, la reglamentación de este importante modo de interrogatorio para así dar oportunidad a las partes de rebatir en igualdad de armas la prueba presentada por la contraparte, sobre todo, la testimonial y la pericial”; 10.- En el caso de marras resulta evidente que al imputado no se le pudo destruir su presunción de inocencia, pues si bien existió prueba legal, la misma devino en insuficiente, ya que el testigo estrella del órgano acusador no compareció. Las actas de registros y el consecuente hallazgo de las sustancias decomisadas, constituían inequívocos indicios de la participación de los imputados en la comisión de los hechos de la prevención, pero la suficiencia de la misma la colmaba la comparecencia del agente actuante, pues solo con él y a través de él se le daba autenticidad (aquello que la resolución mencionada como autenticación) al acta de registro de personas. Valorar el levantamiento del Acta de Registro de Personas (la flagrancia es inexistente en caso como el de la especie, por lo que esa acta no surte eficacia jurídica) de prueba suficiente para condenar a un imputado, lesionaba el legítimo derecho de la defensa del imputado, de interrogar, de cuestionar, de alegar y contradecir lo escriturado en las actas, hecho que en contrario viola la Constitución de la República; 11 .- Creo firmemente que constituiría en un gravísimo peligro para la seguridad jurídica de la cual todos somos acreedores, acoger el alcance probatorio que se le quiere otorgar al acta de Registro de Personas, pues sería depositar en el órgano represivo un poder incontrolable, inmanejable, por demás abusivo y que choca frontalmente con los postulados que sustenta el juicio acusatorio o adversarial, esto es con la contradicción, oralidad e inmediación de todo debido proceso. Por demás rompe, como bien lo especificamos anteriormente, el la presunción de inocencia debidamente resguardada por nuestra Constituciones y leyes; 12 .- Mi voto disidente, en consonancia con todo lo expuesto, se inscribe en ordenar la libertad del imputado por insuficiencia de pruebas”;

    En cuanto al recurso de Y.H.O.,

    imputado:

    Considerando, que el recurrente Y.H.O., propone

    como medio de casación en síntesis lo siguiente:

    Primer Medio : Sentencia manifiestamente infundada, la cual se sustenta en una violación a la ley por errónea aplicación de una norma jurídica de índole legal, referente al art. 19.a de la resolución 6869/2006 y al art. 172 del Código Procesal Penal, sobre la valoración de la prueba documental. Nuestro más alto tribunal ha instaurado mediante resolución 3869/2006, de manera específica en el art. 19 literal a, el cual
    se refiere sobre presentación de objetos y documentos como medio de prueba en la audiencia de juicio de fondo. Que en el presente proceso dicha formalidad legal no fue tomada en cuenta, en el proceso, toda vez que el imputado resulto condenado por la valoración de una prueba documental, refiriéndonos a un acta de allanamiento, la cual por sí sola no
    constituye un elemento de prueba pleno o suficiente para demostrar la responsabilidad del imputado. Refiere el recurrente que la referida acta fue instrumentada por un oficial de la policía, y dicho funcionario no compareció a la audiencia de fondo a los fines de corroborar esa supuesta actuación no obstante haberse ordenado la conducencia del mismo. Que al momento del tribunal valorar los elementos de pruebas presentados al proceso, y por mayoría de votos llegar a confirmar la decisión atacada, la corte incurre en el mismo error que el tribunal de primer grado, realizando una errónea aplicación de las disposiciones de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que al respecto la Corte a-qua estableció en síntesis lo

    “El tribunal no incurrió en la violación de los artículos 172, 312, 333 del Código Procesal Penal, al incorporar por su lectura las actas arresto flagrante y registro de personas del imputado que aunque estas no fueron validadas por la agente actuante, entiende la Corte y así lo ha establecido en otras decisiones que actuó así, en cumplimiento de lo que dispone el artículo 312 del Código Procesal Penal, en torno a las piezas escritas, que el proceso penal permite sean incorporadas al juicio por lectura, lo cual dilucidado en parte anterior de esta decisión, pues no obstante la inasistencia del agente que las instrumento jamás podría considerarse como una razón jurídica para desmentir una actuación judicial o prejudicial realizada dentro del marco de los parámetros que establece el Código Procesal Penal, al haberse respetado el principio de oralidad al discutirse en el juicio por las partes sin que se violentara la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y el derecho

    siguiente: de defensa del imputado, existiendo correlación entre las actas y la acusación[…]”;

    Considerando, que en relación al medio invocado, del examen de la

    sentencia impugnada se evidencia que la Corte estableció las razones por las

    cuales rechaza el argumento expuesto por el recurrente en relación a la

    errónea valoración de las pruebas, motivos estos que están contestes con lo

    establecido por la norma procesal, por tanto, al haber la Corte constado la

    actuación del Tribunal de primer grado y verificado la correcta valoración

    hecha por el tribunal de fondo, se desestima dicho alegato y se rechaza el

    presente recurso, debido a que sus argumentos fueron válidamente

    contestados y aclarados por el Tribunal a-quo sin incurrir en las violaciones

    denunciadas;

    En cuanto al recurso de Francisca Javiela Rosario

    Concepción, imputada:

    Considerando, que la recurrente F.J.R.C.,

    propone como único medio de casación lo siguiente:

    “Sentencia manifiestamente infundada. La Corte de Apelación
    de La Vega decidió confirmar la sentencia del tribunal de primer grado en todas sus partes, a pesar de que la misma contiene serios vicios y por ello los motivos invocados por la defensa técnica fueron dos, el primero es la prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral, sustentado en los
    artículos 417.2, 312 y 261 del Código Procesal Penal; debido a que el Tribunal condeno a la imputada sin la declaración del testigo idóneo, para incorporar prueba; y el segundo motivo es que la sentencia fundada en prueba obtenida ilegalmente fundamentado en el artículo 417.2. y 176 del Código Procesal Penal, y 69.8,42 de la Constitución, puesto que el acta de flagrancia y de registro de personas fueron obtenidas en violación al art 176 del Código Procesal Penal;”

    Considerando, que la Corte aqua para fallar en la forma que lo hizo

    estableció lo siguiente:

    “Que del examen de la decisión recurrida, ha constatado que el tribunal no vulnero el artículo 176 del Código Procesal Penal, al acoger el contenido de las actas de registro de personas y de arresto al haber constatado que fueron instrumentadas por una mujer militar la R.M.M.A., respetando el pudor y la dignidad de la encartada tal y como lo prescribe el referido artículo 176 del Código Procesal Penal, por lo cual procedía como lo hizo rechazarle a la defensa su pedimento de nulidad de las referidas acta […]; por la revisión hecha a fondo al expediente de marras, ha quedado evidenciado que, ciertamente, el Tribunal a-quo al momento de fallar el fondo del proceso, acogió las actas de arresto en flagrante delito y registro de personas levantadas por la oficial antes mencionado incorporándolas mediante su lectura, que aunque estas no fueron validadas por la agente actuante entiende la Corte y así lo ha establecido en otras decisiones que el tribunal de instancia actuó así, en cumplimiento de lo que dispone el artículo 312 del Código Procesal Penal en torno a las piezas escritas que el proceso penal permite sean incorporados al juicio por lectura […];” Considerando, que de lo anteriormente transcrito se evidencia que

    contrario a lo argumentado por la recurrente en su memorial de agravios, la

    Corte a-qua al fallar como lo hizo, realizó una clara y precisa indicación de su

    fundamentación, respondiendo todos y cada unos de los motivos de

    apelación invocados por los recurrentes, sin incurrir en el vicio denunciado

    sobre sentencia manifiestamente infundada, pues al examinar la sentencia de

    primer grado estableció como correcta dichas actuaciones, realizando un

    adecuado análisis del recurso de apelación de que estaba apoderada y

    logrando una motivación en consonancia con el criterio que aplicó, procede

    desestimar los recursos examinados.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Se rechaza los recursos de casación interpuestos por Y.H.O. y F.J.R.C., contra la sentencia núm. 375, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 26 de agosto de 2014, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Declara de oficio las costas del presente proceso;

    Tercero: Ordena la notificación de esta decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega.

    (Firmados): M.C.G.B..- E.E.A.C. y F.E.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy

    22 de diciembre de 2015, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de

    pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

    G.A. de Subero

    Secretaria General

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