Sentencia nº 515 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Septiembre de 2016.

Número de sentencia515
Fecha28 Septiembre 2016
Número de resolución515
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 515

Mercedes A. Minervino A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de septiembre de 2016, que dice así:

TERCERA SALA

Rechaza

Audiencia pública del 28 de septiembre de 2016. Preside: S.I.H.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.E.V.R., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0064162-0, domiciliado y residente en la calle 8 núm. 96, sector Las

1

Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-Américas, frente al Hospital Dr. D.C., municipio Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Administrativo, el 22 de febrero de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de abril de 2012, suscrito por el Lic. J.
A.L.L., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0078672-2, abogado del recurrente J.E.V.R., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Vista la Resolución núm. 2015-2685, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de julio de 2015, mediante la cual declara el defecto del recurrido Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC);

Visto el auto dictado el 19 de octubre de 2015, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado J.C.J., Juez

2

Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, para integrar la misma para conocer el presente recurso de casación;

Que en fecha 19 de octubre de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones de lo Contencioso-Administrativo, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; R.C.P.A. y J.C.J., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 26 de septiembre de 2016, por la magistrada S.I.H.M., en funciones de Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí misma, en su indicada calidad, conjuntamente con el magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere constan como hechos precisos los siguientes: a) que en fecha

3

Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-30 de julio de 2008 el Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC) le comunicó al señor J.E.V.R. la Acción de Personal núm. 002314 de fecha 30 de junio de 2008, mediante la cual le informaba que dicha institución había decidido prescindir de sus servicios como empleado de la misma; b) que en fecha 10 de marzo de 2009 dicho señor interpuso recurso de reconsideración en contra de esta decisión de desvinculación, que fue respondido en fecha 19 de marzo de 2009 por el Director Legal del IDAC, mediante comunicación que declaró inadmisible dicho recurso por resultar extemporáneo; c) que no conforme con esta decisión, dicho servidor mediante instancia depositada en fecha 29 de junio de 2010, interpuso recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior Administrativo en reclamo de que se declarara la nulidad del acto de desvinculación por ser un empleado de carrera, resultando apoderada para decidirlo la Segunda Sala de dicho tribunal, que en fecha 22 de febrero de 2012, dictó la sentencia objeto de este recurso cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto por J.E.V.R. en fecha 29 de junio de 2010, contra el Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC), por no haber agotado la parte recurrente las formalidades y los plazos establecidos en los artículos 72, 73, 74 y 75

4

Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809- de la Ley núm. 41-08 de Función Pública; Segundo: Ordena, que la presente sentencia sea comunicada por Secretaría a la parte recurrente J.E.V.R., al Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC) y al Procurador General Administrativo; Tercero: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo”;

Considerando, que en su memorial de casación el recurrente invoca un único medio contra la sentencia impugnada: “Unico: Violación al artículo 23 de la Ley núm. 41-08 de Función Pública que establece que los funcionarios de carrera solo perderán su condición en los casos que expresamente determine la ley, previo cumplimiento del procedimiento administrativo correspondiente y formalizado mediante acto administrativo. Falsa e incorrecta interpretación de los artículos 72, 73, 74 y 75 de la Ley núm. 41-08, violación al párrafo II del artículo 92 de dicha ley”;

Considerando, que en el desarrollo de su medio de casación el recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que la acción mediante la cual fue desvinculado de su puesto deviene en nula de pleno derecho por ser un funcionario de carrera que fue separado sin motivación y sin cumplirse el procedimiento que señala la ley, por lo que, contrario a lo decidido por el tribunal a-quo, para interponer un recurso contra la misma no aplican los

5

Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-plazos previstos en los artículos 72, 73, 74 y 75 de la Ley núm. 41-08 porque la nulidad de dicha acción implicaba que la relación de trabajo entre las partes se mantenía vigente por lo que el recurso se puede interponer en cualquier momento, sin riesgo de ser afectado de inadmisibilidad por extemporáneo o tardío, ya que al resultar nula su desvinculación, los plazos contemplados por dichos artículos no podían correr en su contra; que al no interpretarlo así, el tribunal a-quo hizo una falsa e incorrecta interpretación de los referidos artículos, pretendiendo aplicar en forma mecánica plazos procesales previstos para atacar actos administrativos que hayan causado un perjuicio, lo que no aplica en el presente caso donde al vulnerarse el fuero especial de que disfrutan los servidores públicos de carrera, su desvinculación resulta nula y sin efecto jurídico, lo que indica que al no correr dichos plazos en su contra podía ejercer los recursos cuando lo estimare conveniente”;

Considerando, que al examinar la sentencia impugnada se advierte, que para declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto por el hoy recurrente por entender que no había agotado las formalidades y plazos establecidos en los artículos 72, 73, 74 y 75 de la Ley núm. 41-08 sobre Función Pública, el Tribunal Superior Administrativo se

6

Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-fundamentó en las razones siguientes: 1) que el recurrente fue despedido de su puesto de trabajo como ingeniero químico del Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC) mediante acción de personal del 30 de junio de 2008 y comunicada en fecha 30 de julio de 2008; 2) que solicitó la convocatoria de la Comisión de Personal del Ministerio de Administración Pública y frente al no acuerdo se expidió Acta de no Conciliación notificada en fecha 12 de noviembre de 2008; 3) que dicho recurrente procedió a interponer recurso de reconsideración ante el Director Legal del IDAC en fecha 10 de marzo de 2009, en vez de hacerlo en fecha 30 de noviembre de 2008, lo que indica que su recurso es extemporáneo, al haberlo interpuesto 3 meses y 9 días fuera del plazo establecido por la ley para interponerlo; 4) que conforme a lo previsto por la Ley núm. 13-07 se dispone que los recursos en sede administrativa son facultativos excepto en materia de función pública como es el caso de la especie, en consecuencia, al no haber agotado el recurrente en los plazos establecidos por la ley los recursos en sede administrativa, su recurso deviene en inadmisible;

Considerando, que de los motivos transcritos precedentemente se advierte, que al juzgar si el hoy recurrente había agotado debidamente y dentro de los plazos correspondientes las vías administrativas previstas por

7

Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-la ley, el Tribunal Superior Administrativo pudo establecer de forma incuestionable que el recurso de reconsideración interpuesto por dicho recurrente resultaba inadmisible, tal como fue declarado por la comunicación del Instituto Dominicano de Aviación Civil, puesto que fue ejercido fuera del plazo contemplado por el artículo 73 de la Ley núm. 41-08 sobre función pública, lo que indica que su recurso contencioso administrativo también resultaba inadmisible por dirigirse contra una actuación de la Administración que ya era firme e inatacable al haber transcurrido el plazo previsto por la ley para recurrir contra la misma;

Considerando, que para llegar a esta conclusión dicho tribunal hizo el escrutinio de la fecha en que el recurrente procedió a agotar la indicada vía administrativa, pudiendo establecer de forma incontrovertible que dicho recurso fue interpuesto fuera del plazo de los quince días, que en la especie se computaban a partir de la comunicación del Acta de No Conciliación dictada por el Ministerio de Administración Pública, lo que ocurrió en fecha 12 de noviembre de 2008; sin embargo, tal como fue apreciado por dichos jueces, el hoy recurrente interpuso su recurso de reconsideración en fecha 10 de marzo de 2009, con un retraso de más de tres meses, por lo que al igual que fuera decidido por dichos magistrados, resulta evidente que este

8

Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-recurso fue ejercido de forma tardía y al tratarse de la violación de un plazo prefijado por el legislador para el ejercicio de una vía de recurso, la no observancia del mismo conllevaba como sanción la inadmisibilidad de dicha acción, tal como fue juzgado por los jueces del tribunal a-quo, que respaldaron su sentencia con argumentos convincentes que justifican su decisión;

Considerando, que en cuanto a lo alegado por el recurrente de que al ser un empleado de carrera que fue desvinculado de su cargo sin que existiera motivación y sin que se siguiera el procedimiento establecido por la ley, entiende que bajo esas condiciones el plazo para ejercer las vías de recursos no corría en su contra por tratarse de un acto de desvinculación nulo de pleno derecho, frente a este a señalamiento que resulta erróneo, esta Tercera Sala se encuentra en el deber de aclararle al recurrente de que al tenor de lo previsto por los artículos 72 y 73 de la Ley núm. 41-08 sobre Función Pública, todo servidor público, sea de carrera o no, que haya sido afectado por un acto administrativo que le haya producido un perjuicio tiene el derecho de interponer los recursos administrativos de reconsideración y jerárquico con el objetivo de solicitar la revocación de dicha decisión; estando en la obligación de agotar estas vías con las

9

Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-formalidades y plazos previstos por los indicados artículos los que corren a partir de la comunicación de la decisión de la desvinculación, salvo el caso de que el servidor opte por agotar el procedimiento de conciliación ante la Comisión de Personal correspondiente, donde el plazo para ejercer la reconsideración se interrumpe hasta que se haya comunicado al servidor público el Acta de Acuerdo o de No Acuerdo, tal como ha sido dispuesto por el indicado artículo 73;

Considerando, que por tales razones, al ser afectado el hoy recurrente por un acto de desvinculación emitido por el IDAC que según lo alegado por éste resultaba un acto carente de motivación y sin que se agotara el procedimiento exigido por la ley para separar de su cargo a un empleado de carrera, resulta obvio que, contrario a lo alegado por el recurrente, tenía que accionar en contra de esta actuación dentro de los plazos taxativos contemplados por dichos textos, los que corren inexorablemente en contra de todo servidor público que considere injusto o perjudicial un acto de desvinculación de la Administración y que pretenda obtener la revocación de éste, como ha sido pretendido por el hoy recurrente; que en consecuencia, esta Tercera Sala entiende que el Tribunal Superior Administrativo dictó una decisión apegada al derecho al declarar

10

Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-inadmisible el recurso contencioso administrativo, por las razones explicadas anteriormente, lo que revela que esta sentencia proviene de una racional aplicación del derecho sobre los hechos juzgados por dichos magistrados, lo que válida su decisión; por tanto se rechaza el medio examinado así como el presente recurso de casación por ser improcedente y mal fundado;

Considerando, conforme a lo previsto por el artículo 60, párrafo V de la Ley núm. 1494 de 1947, en el recurso de casación en materia contencioso administrativa no hay condenación en costas, lo que aplica en la especie;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.E.V.R., contra la sentencia dictada en sus atribuciones de lo contencioso administrativo por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el 22 de febrero de 2012, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que en esta materia no hay condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su

11

Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-audiencia pública del 28 de septiembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).- S.I.H.M..- R.C.P.A..- F.A.O.P..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 02 de noviembre de 2016 , a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

MERCEDES A. MINERVINO A.

Secretaria General Interina

12

Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR