Sentencia nº 519 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Agosto de 2017.

Fecha18 Agosto 2017
Número de sentencia519
Número de resolución519
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 519

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 18 de agosto del 2017, que dice así:

TERCERA SALA

Inadmisible

Audiencia pública del 18 de agosto de 2017. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Licda. E.M.L.C., Abogada del Estado ante la Jurisdicción Inmobiliaria del Departamento Noreste, dominicana, mayor de edad, con domicilio en la calle 27 de Febrero, E.C. núm. 6, segundo nivel del Palacio de Justicia de San Francisco de Macorís, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, el 11 de julio de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de agosto de 2016, suscrito por la Licda. E.M.L.C., Abogada del Estado ante la Jurisdicción Inmobiliaria del Departamento Noreste; mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 30 de agosto de 2016, suscrito por los Licdos. A.M.R., J.O.R.C. y A.C.G., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 057-0003753-3, 057-0002677-5 y 071-0003048-0, respectivamente, abogados de los recurridos M. delC.S.P. y J.A.R.S.P.;

Que en fecha 9 de agosto de 2017, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.A., procedieron a celebrar audiencia pública asistida de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 16 de agosto de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado J.C.R.J., J.P. de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de un Recurso Jurisdiccional (Solicitud de Fuerza Pública, para practicar desalojo), interpuesta en fecha 13 de marzo del 2016, por los señores M. delC.G.S.P. y J.A.R.S.P., con relación a la Parcela núm. 1495, del Distrito Catastral núm. 3, del Municipio de C., el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, dictó en fecha 11 de julio de 2016, la decisión núm. 2016-0156, objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Acoge el medio de inadmisión contenido en el literal “A” de las conclusiones incidentales producidas por la Licda. E.M.L.C., en representación del Abogado del Estado ante la Jurisdicción del Departamento Noreste, en la audiencia celebrada en fecha veinticuatro (24) del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016), por las razones y motivos que se indican en esta sentencia; Segundo: Declara inadmisible la instancia de fecha trece (13) del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016), contentiva del Recurso Jurisdiccional dirigido al J.P. y demás Jueces que conforman el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, por los Licdos. A.M.R., J.O.R.C. y L.. A.C.G., en representación de los señores M. delC.S.P. y J.A.R.S.P., por los motivos que se hacen constar en esta sentencia; Tercero: Compensa las costas del procedimiento”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación contra la decisión recurrida como medios de su recurso, los siguientes: “Primer Medio: Violación a los artículos 48 y 90, párrafo II, de la Ley núm. 108-05, sobre R.I.; Segundo Medio: Violación a los criterios de especialidad, legitimidad y publicidad consagrado en el principio II de la Ley Inmobiliaria”; En cuanto a la inadmisibilidad del recurso

Considerando, que las partes recurridas, señores M. delC.G.S.P. y J.A.R.S.P., proponen en su memorial de defensa, un medio de inadmisión en el que solicitan la inadmisibilidad del presente recurso de casación por falta de objeto, basado, en que la decisión que se pretende atacar ya fue ejecutada por la misma parte recurrente, pues aunque la recurrente alega que los jueces violentaron la ley, al declarar la calidad a los recurridos, ésta asume el mismo criterio de dichos magistrados y reconoce la calidad de los solicitantes cuando les otorga el Auto núm. 070/2016, de fecha 4 de agosto de 2016, autorizándolos a intimar en desalojo; y también sostienen dicha recurrida falta de interés, por parte de la recurrente al impugnar la sentencia en cuestión, bajo el argumento de que independientemente de la ponderación de los jueces, ésta asumió su criterio y ejecutó la sentencia cuando otorgó el citado Auto núm. 070/2016;

Considerando, que como el anterior pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisión contra el recurso, procede por tanto su examen en primer término, dado que el mismo pretende sustraer el conocimiento del fondo del asunto, una vez es acogido; Considerando, que el estudio de los documentos que se encuentran depositados en el presente expediente, se advierte de la sentencia impugnada, que lo decidido por la Corte a-qua versó sobre un recurso jurisdiccional interpuesto por los señores M. delC.G.S.P. y J.A.R.S.P., contra el Auto núm. 025/2016, de fecha 16 de marzo de 2016, mediante el cual se declara inadmisible la solicitud de auxilio de fuerza pública, solicitada por los señores M. delC.G.S.P. y J.A.R.S.P.; y núm. 27/2016, de fecha 18 de marzo de 2016, dictado en ocasión del recurso de reconsideración interpuesto por ante la Oficina del Abogado del Estado del Departamento Noreste, acción que también fue declarada inadmisible;

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada ponen de manifiesto, que por ante la Corte a-qua, la actual recurrente en casación, Licda. E.M.L.C. en calidad de parte co-recurrida, propuso en la audiencia celebrada en fecha 24 de junio de 2016 varios medios de inadmisión, que a saber son: a) porque la inadmisibilidad del recurso jurisdiccional deriva en que el recurso de reconsideración es inadmisible, en virtud de que el Abogado del Estado no es un órgano de la Jurisdicción Inmobiliaria y que los recursos administrativos están reservados por la Ley para ser incoados contra los actos administrativos dictados por los órganos de la Jurisdicción Inmobiliaria, de conformidad con los artículos 171, 172, 173, 178 y 184 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria; b) porque los solicitantes no tienen derechos registrados sobre dicho inmueble, ya que el Certificado de Título núm. 69-47, se encuentra registrado a nombre del señor A.A.R.M. (fallecido); por lo que los derechos de los requerientes deben ser considerados derechos ocultos como lo manda el párrafo II del artículo 90 de la Ley núm. 108-05, sobre R.I.;

Considerando, en cuanto al medio de inadmisión contenido en el literal a), la hoy recurrente, Licda. E.M.L.C. obtuvo ganancia de causa, estableciendo la Corte a-qua en su decisión, los siguientes motivos: “que este Tribunal entiende de interés consignar en esta sentencia lo que dispone el artículo dos (2) de la Ley 108-05, de Registro Inmobiliario del 23 de marzo del año 2005, modificado por la Ley 51, del 23 de abril del año 2007, el cual señala lo siguiente: órganos: 1) Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original; 2) Dirección Nacional de Registros de Títulos; y 3) Dirección Nacional de Mensuras Catastrales. “De igual forma el artículo 171 de Reglamento de los Tribunales Superiores y Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria prescribe que: “Son susceptibles de ser recurridos por la vía administrativa las resoluciones emitidas por los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria”;

Considerando, que sigue agregando la Corte a-qua, lo siguiente: “que tal como se observa, el Abogado del Estado no forma parte de la composición de los órganos que integran la Jurisdicción Inmobiliaria, y no está, así lo quiso el legislador, al no incluirlo en el artículo 2, de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, dejando bien claro que las Resoluciones y Autos emitidos por el Abogado del estado en el ejercicio de las obligaciones y deberes que les confiere la ley, no procede que sean atacados por medio de la vía de los Recursos Administrativos contemplados en los artículos 74 al 78 de la Ley Inmobiliaria y 171 al 192 del Reglamento de los Tribunales Superiores y de Jurisdicción Original, ya que ello implicaría, además de infringir la normativa vigente, atentar en contra de un asunto con carácter de orden público, como el procedimiento para ejercer las vías de los recursos. Es decir, que es improcedente e injustificado extrapolar un procedimiento de un asunto que no ha sido reglamentado por el legislador como ocurre en el caso de la especie, donde la Ley núm. 108-05, ni los Reglamentos que le sirven de aplicación, ni ninguna otra disposición legal, han organizado un procedimiento que permita ejercer las vías de los recursos de las Resoluciones y Autos dictados por el Abogado del Estado ante la Jurisdicción Inmobiliaria, lo que sí fue posible al momento de modificarse la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario en fecha 23 del mes de abril del año 2007, por medio de la Ley núm. 51-07, lo que evidencia y deja bien claro que en razón de que el Abogado del Estado no forma parte de los Órganos de la Jurisdicción Inmobiliaria, las Resoluciones y los Autos expedidos por este funcionario no pueden ser recurridos siguiendo el procedimiento de los Recursos Administrativos contemplados en la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario”;

Considerando, que por ultimo sostiene la Corte a-qua respecto a dicha inadmisión, lo siguiente: “que de todo lo anterior se contrae, que real y efectivamente al quedar establecido que el Abogado del Estado no forma parte de los órganos que forman la Jurisdicción Inmobiliaria, es de suponer que las Resoluciones y Autos emanados de esté ante la Jurisdicción Inmobiliaria, no son recurribles bajo el fundamento procesal de los recursos administrativos consagrados en el artículo 2 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, como erradamente han interpretado los recurrentes señores M. delC.S.P. y J.A.R.S.P., a través de sus abogados apoderados, de lo cual se desprende que el Recurso Jurisdiccional interpuesto por los impugnantes en fecha 13 de marzo de 2013, deviene en inadmisible, tal como lo plantea la Licda. E.M.L.C., Abogada del Estado ante la Jurisdicción Inmobiliaria del Departamento Noreste, en sus conclusiones incidentales producidas en la audiencia de fecha 24 de junio de 2016…”;

Considerando, que de lo anterior se advierte, que ciertamente como lo indican las partes recurridas en sustento del medio de inadmisión por falta de interés, la sentencia recurrida en casación favorece a la hoy recurrente, dado que la misma acogió un medio propuesto por ella; que, en tal sentido, esta Corte de Casación estima que el principio relativo al interés que debe existir en toda acción judicial, se opone a que la parte a la cual no perjudica un fallo, pueda intentar acción o recurso alguno contra la misma; que, al tratarse en la especie de la ausencia de una de las condiciones indispensables para que una acción pueda ser encaminada y dirimida en justicia, conforme a criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia, procede declarar inadmisible el presente recurso de casación, tal y como lo proponen en parte de su medio de inadmisión los recurridos, lo que conlleva a no ponderar el otro aspecto de la inadmisión en cuestión, así como tampoco, los medios del presente recurso de casación;

Considerando, que procede compensar las costas del procedimiento; Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la Abogada del Estado ante la Jurisdicción Inmobiliaria del Departamento Noreste, L.. E.M.L.C., contra la decisión dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, en fecha 11 de julio de 2016, en relación a la Parcela núm. 1495, del Distrito Catastral núm. 3, del municipio de C., cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 18 de agosto de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- M.A.F.L..- R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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