Sentencia nº 520 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Junio de 2015.

Número de sentencia520
Número de resolución520
Fecha03 Junio 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 520

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 03 de junio de 2015, que dice:

CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 3 de junio de 2015. Rechaza Preside: V.J.C.E..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por V.R.S.F., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0530372-1, domiciliado y residente en la calle José A. Jiménez

72, Las Palmas de Alma Rosa, municipio Santo Domingo Este, provincia D., contra la sentencia civil núm. 348-2010, dictada el 11 de junio de , por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. N.R.F., abogado de la parte recurrida Fe Altagracia Olivero Espinosa;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala segundo párrafo el artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución la presente solicitud del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 9 de febrero de 2011, suscrito por el Licdo. Bernardo

Peralta Baldonado, abogado de la parte recurrente V.R.S.

, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de marzo de 2011, suscrito por el Dr. N.R.F., abogado de la parte recurrida Fe Altagracia Olivero Espinosa;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de

diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 29 de febrero de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en nulidad de matrimonio interpuesta por la señora Fe Altagracia Olivero Espinosa contra V.R.S.F., la Séptima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, especializada en Asuntos de Familia, la sentencia civil núm. 2167-08, de fecha 15 de julio de 2008, relativa al expediente núm. 532-08-0075, cuyo dispositivo copiado textualmente, expresa lo siguiente: “Primero: Declara buena y válida la demanda en Nulidad de Matrimonio incoada por la señora Fe A.O.E., en contra del

V.R.S.F., por haber sido hecha conforme a derecho; Segundo: En cuanto al fondo, acoge las conclusiones de la parte demandante, F.A.O.E., en consecuencia, declara Nulo y sin ningún valor ni efecto Jurídico el matrimonio Civil celebrado entre los señores Fe A.O.E., y V.R.S.F., en fecha 10 de del año 1998, por ante el Oficial de la Tercera Circunscripción del Distrito

Nacional, registrado en el acta Núm. 1204, Libro 13, Folio 4, del año 1998, por las consideraciones expuestas; Tercero: Se Ordena al Oficial del Estado Civil de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional, que proceda a la transcripción de la presente sentencia en los registros correspondientes, haciendo mención de ella al margen del acta de matrimonio cuya nulidad ha sido declarada; Cuarto: Se compensan las costas del procedimiento”; b) que, no conformes con dicha decisión, el señor V.R.S.F., interpuso recurso de apelación, mediante acto núm. 2452/2008 de fecha 13 de octubre de 2008, instrumentado por el ministerial A.R.M., alguacil ordinario la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 348-2010, dictada el 11 de junio de 2010, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de lación interpuesto por el señor V.R.S.F., mediante acto procesal No. 2452/20085 de fecha 13 de octubre del año dos mil ocho (2008) instrumentado por el ministerial A.R.M., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; contra la sentencia civil núm. 2167-08, relativa al expediente núm. 532-08-00275, de fecha 15 de del año 2008, dictada por la Séptima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, especializada en Asuntos de Familia, haber sido interpuesto conforme a las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo el presente recurso de apelación, y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida, por los motivos precedentemente citados; TERCERO: COMPENSA las costas del presente proceso, por los motivos ut supra indicados”(sic);

Considerando, que en su memorial el recurrente invoca los siguientes medios casación: “Primer Medio: Inconstitucional, al excluir, discriminar, negarse y omitir examinar y fallar la excepción de incostitucionalidad y nulidad del proceso planteada contra la sentencia apelada, con cuya omisión hizo suyas las violaciones denunciadas y violó los artículos 188, 68, 72 y 39 acápites 1, 3 y 4 de la Constitución de la República, al confirmar la sentencia apelada sin examinar y contestar dicho alegato y la petición formulada, violando el derecho de defensa recurrente; Segundo Medio: V. del principio establecido en el artículo acápite 9 de la Carta Magna y del derecho de defensa del recurrente, por tanto contraria a la Constitución; Tercer Medio: Carente de soporte jurídico válido. y absolutamente al margen de la constitucionalidad del procedimiento en perjuicio del recurrente, al hacer una mala aplicación del artículo 184 del Código en contra del artículo 61 párrafos 3, 5, 6, 10, 12 y 15 de la Ley Especial jetiva de orden público, No. 659 de fecha 17 de julio del año 1944, sobre los Actos del Estado Civil, por tanto violatoria de los principios del artículo 69 acápite de la Constitución de la República”;

Considerando, que la parte recurrente depositó en fecha 10 de julio de 2012 escrito ampliatorio de sus medios de casación que fue notificado a la hoy recurrida mediante acto núm. 251 del 5 de julio de 2012, instrumentado por el ministerial J.L.R.H. alguacil ordinario del Tribunal de Tránsito del Distrito Nacional;

Considerando, que en los términos del artículo 15 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el escrito de ampliación de los medios de defensa está sometido al cumplimiento de dos condiciones decisivas, la primera de ellas lativas al momento procesal en el que debe producirse, esto es antes de la audiencia, y la segunda a los fundamentos que les sirven de apoyo, dirigidos a ampliar los motivos que sustentan los medios contenidos en sus memoriales originales, sin modificar, en modo alguno, los medios y pretensiones ya formuladas, razón por la cual no puede ser ponderado un escrito de ampliación memorial de casación realizado luego de la audiencia, como ocurrió en el presente que fue depositado y notificado en fecha 10 de julio de 2012, es decir, posterior a la audiencia que fue celebrada el 29 de febrero de ese año;

Considerando, que en su memorial de defensa la recurrida solicita la inadmisibilidad del recurso de casación apoyada en que el memorial se limita a realizar un historial de los hechos que originaron la demanda, a cuyo examen se procede en primer término; que procede rechazar el medio de inadmisión propuesto, toda vez que si bien es cierto que en la sustentación de los medios de casación se observan algunas imprecisiones al explicar en qué consisten las violaciones y de qué forma se advierten en el fallo impugnado, sin embargo, ese no es óbice para extraer del memorial violaciones dirigidas puntualmente contra el fallo impugnado y sobre ellas ejercer el control casacional, razones por las cuales se examinan las violaciones denunciadas en los medios de casación;

Considerando, que en el primer medio de casación, alega el recurrente, que corte a-qua omitió examinar su escrito complementario de motivación de conclusiones en el cual formuló argumentos y conclusiones relativos la inconstitucionalidad del procedimiento en ocasión de la demanda y a la nulidad de la sentencia apelada;

Considerando, que de los documentos que integran el expediente, se advierte, que el hoy recurrente, apelante ante la alzada, solicitó a través de su de recurso la revocación de la sentencia y el rechazo de la demanda en nulidad de matrimonio, conclusiones reiteradas en su escrito ampliatorio de motivación de las conclusiones del recurso de apelación, y, posteriormente mediante un escrito denominado “complementario de motivación y de conclusiones”, formuló conclusiones de inconstitucionalidad contra el procedimiento ante el tribunal de primer grado y de nulidad de la sentencia apelada; Considerando, que con relación al objeto de los escritos ampliatorios de conclusiones la jurisprudencia inveterada sostiene que su finalidad es permitir a partes explicar con amplitud los argumentos justificativos de las conclusiones ellos vertidas en audiencia, por ser éstas las que vinculan al juez, no pudiendo producir o agregar a través de escritos ampliatorios pedimentos distintos, razón por la cual la corte a-qua actuó correctamente al eludir examinar conclusiones nuevas sometidas a través de un escrito complementario de conclusiones, por cuanto su examen lesionaría el principio de igualdad en el debate, no justificado con respecto a su contraparte; que aun cuando las razones expuestas justifican el rechazo del vicio de omisión de estatuir denunciado, debe señalarse por ser un aspecto de puro derecho que atañe al orden público, que la excepción de inconstitucionalidad estaba destinada al rechazo, por cuanto su fundamento no justificaba el ejercicio del control difuso por la alzada toda vez que acto argüido de inconstitucional no se enmarca dentro de los previstos por el artículo 6 de nuestra N.S., sino de una sentencia dictada por el órgano judicial contra la cual el legislador ha trazado las acciones para obtener su reformación o retractación, como lo es el recurso de apelación;

Considerando, que el segundo y tercer medios se sustenta en que la corte a-qua valoró los siguientes hechos: que a la fecha de la demanda en nulidad de

matrimonio no existía la supuesta bigamia, que era el fundamento de la demanda

nulidad del matrimonio por haberse pronunciado el divorcio de su primer matrimonio; tampoco se valoró que a partir del año 2000 fecha en que la demandante se enteró del matrimonio anterior, convivió junto al hoy recurrente espacio de más de 10 años de manera estable cuyo hecho demostraba que no existió el supuesto matrimonio con engaño; que, arguye además el recurrente, lo procedente en la especie era pronunciar, aún de oficio, la inadmisibilidad por él promovida en su acto de demanda sustentado en la autoridad de la cosa juzgada por haberse decidido la demanda en nulidad por sentencia anterior núm. 0493/2006 del 23 de mayo de 2006, en la prescripción y la caducidad de la acción o en la falta de calidad de la demandante específicamente prevista en el artículo 184 del Código Civil, reformado y reproducido en el artículo 61 párrafo 10 de la Ley núm. 659 del 17 de julio de 1944 sobre Actos del Estado Civil;

Considerando, que respecto a lo alegado, de los hechos de la causa y la documentación que consta en el expediente con motivo del presente recurso de casación, se comprueba: a) que la corte a-qua constató que los señores V.R.S.F. y F.P.C. contrajeron matrimonio canónico en fecha 20 de diciembre de 1980; b) que este matrimonio fue disuelto fecha 8 de octubre de 2003, por sentencia núm. 2350/2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional y pronunciado el día 20 del mismo mes y año; c) el señor V.R.S.F. contrajo segundas nupcias con la señora Fe A.O.E., lo que ocurrió el 10 de julio de 1998, la al tener conocimiento de la existencia del matrimonio anterior de su esposo, suscribió el 3 de septiembre de 2003, conjuntamente con su esposo, un acto notarial en el cual plasmaron su intención de anular el matrimonio entre ambos por la existencia de un primer matrimonio no disuelto y en cumplimiento a lo allí pactado, el hoy recurrente incoó la demanda en nulidad de divorcio que fue declarada inadmisible por no aportar el acto de la demanda, conforme consta en sentencia núm. 0493/2006 de fecha 23 de mayo de 2006, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; d) que al no hacer mérito la referida decisión sobre el objeto y causa de demanda, la señora Fe A.O.E. incoó la demanda en nulidad del matrimonio mediante acto núm. 171/2007 del 25 de octubre de 2007, ministerial J.E.D.M., fundamentada en que al momento su celebración su esposo estaba casado, siendo admitidas sus pretensiones y ordenada la nulidad, mediante la sentencia núm. 2167-08 del 15 de julio de 2008, cuya parte dispositiva se copia con anterioridad;

Considerando, que las motivaciones aportadas por el juez de primer grado justificar su decisión, cuyos motivos adoptó la alzada por considerarlos

correctos, fueron las siguientes: “ que según el artículo 184 del Código Civil, todo matrimonio contraído antes de la disolución de un matrimonio anterior es nulo y puede impugnado por los mismos esposos o por todos aquellos que tengan interés y por el Ministerio Público; que, en cuanto al argumento derivado de la inexistencia de la bigamia el hecho de haberse disuelto el primer matrimonio al momento de la demanda en nulidad y por haber convivido juntos durante diez años a partir de la fecha en que la hoy recurrida tuvo conocimiento de la existencia de su primer matrimonio, expuso el tribunal que “si bien es cierto que al momento de esta demanda no existe la causa generadora la nulidad que se invoca por haber sido disuelto el matrimonio celebrado entre los señores Felipina Pochae (sic) Cabral y V.R.S.F., también es que si el matrimonio es nulo desde su nacimiento, nunca será válido a pesar del tiempo que lleve unida la pareja, cuando dicho matrimonio se ha celebrado con inobservancia a los requisitos exigidos para su validez, lo que sucede en este caso, en que el

V.R.S.F., no obstante estar casado con la señora F.P. (sic) C., contrajo matrimonio con la hoy demandante, por tanto el hecho de que convivido varios años no le confiere validez al matrimonio efectuado y consumado de esta manera; que, respecto al alegato sustentado en la caducidad de la acción, expresó el apelado que “el demandado argumenta que la demandante dejó transcurrir cinco luego de conocer del matrimonio anterior para demandar la nulidad de su matrimonio y que son otras las causas que la impulsan a demandar la misma, más el tribunal de los documentos aportados ha dejado establecido como un hecho cierto, que el año dos mil tres (2003) fecha en que la señora Fe A.O.E. se enteró de la existencia del anterior matrimonio de su esposo, ésta y el demandado dejaron su intensión de demandar la nulidad del matrimonio ya que comparecieron ante un notario para así declararlo bajo la fe del juramento, y el señor V.R.F., honrar el compromiso contraído demandó por ante la Cuarta Sala de la Cámara Civil Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la nulidad del matrimonio la que, en esa oportunidad fue declarada inadmisible, por lo que ese argumento descarta; que de acuerdo a los preceptos legales, no es posible reconocerle validez al matrimonio celebrado entre los señores Fe A.O.E. y V.R.S.F., debido a que este fue celebrado en desconocimiento de las exigencias para su validez y reconocerle valor jurídico sería permitir que ambos matrimonios confundan en sus efectos en tiempo y espacio, pues desde el año 1998, fecha en que fue celebrado el matrimonio de la demandante con el demandado, hasta el año 2003, fecha en se disolvió el matrimonio del demandado con la señora F.P. (sic) C., matrimonios coexistieron; que tampoco puede reconocérsele validez al segundo matrimonio a partir de la disolución del primero, puesto que esto equivaldría a una celebración del mismo en ese momento, asunto para el cual otro funcionario es el competente, concluyen los motivos justificativos de la decisión adoptada por el tribunal de primer grado”;

Considerando, que, como se expresa con anterioridad, la corte adoptó los motivos que sustentaron la decisión apelada y aportó, como sustentación propia, siguientes: que “tal y como lo estableciera el juez a quo, no puede ser considerado y válido el matrimonio celebrado entre los hoy pleiteantes en contravención a lo preceptuado en el artículo 147 del Código Civil Dominicano, el cual expresa claramente no puede celebrarse válidamente un segundo matrimonio, si antes no ha sido disuelto primero; verificándose claramente en el caso de la especie, que el hoy recurrente, al momento de celebrar el segundo matrimonio con la hoy recurrida, no había disuelto como establecen las leyes el primero, subsistiendo la figura de bigamia, la cual no desapareció el hecho de disolver el primer matrimonio, por lo que, en virtud a lo especificado en el artículo 184 del mismo código, el segundo matrimonio deviene en nulo;

Considerando, que en cuanto a los agravios denunciados por el recurrente respecto a la omisión de estatuir sobre un medio de inadmisión contra la demanda, no hay constancia en el fallo impugnado, sobre conclusiones relativas la inadmisibilidad, razón por la cual se desestima dicho argumento; de igual manera, se desestima el vicio sustentado en la omisión de referirse a puntos de argumentos, toda vez que las motivaciones que justifican la decisión impugnada evidencian que sus alegatos fueron contestados en el orden en que a de la alzada ejercían incidencia en el caso, resaltándose que los jueces no que referirse de forma particular a cada argumento o medio ofrecido por partes, quedando solo obligados a contestar las conclusiones o pedimentos formales planteados, razón por la cual el hecho de que el tribunal omita referirse a argumento no constituye, en sí misma una violación que justifique la casación de la sentencia impugnada;

Considerando, que alega además el recurrente que la corte a-qua no valoró la Ley núm. 659 en sus incisos 2, 3, 5, 7, 6 10, 12 y 15 al reglamentar las causas que permiten a los mismos esposo impugnar su matrimonio excluyó la contenida en el artículo 184 del Código Civil relativa a la existencia de un matrimonio anterior, razón por la cual dicho texto legal no debió servir de base legal al fallo impugnado por ser inaplicable en el caso planteado;

Considerando, que los artículos 147 y 184 del Código Civil, bajo el Titulo V Matrimonio, consagran lo siguiente: Art. 147: no se puede contraer segundo matrimonio antes de la disolución del primero, a su vez el artículo 184 dispone: todo matrimonio contraído en contravención a las prescripciones contenidas los artículos 147 puede ser impugnado por los mismos esposos, o por todos aquellos que en ello tengan interés;

Considerando, que las disposiciones del título V del Código Civil fueron objeto de regulación por los artículos 55 al 61 de la Ley núm. 659 de fecha 17 de de 1994, norma especial promulgada para codificar lo concerniente a los ctos del Estado Civil, sin embargo, la regulación o adecuación de un texto de por una norma posterior no comporta per se, la abrogación del texto antiguo, que así lo exprese, que no es el caso, sino que este nuevo marco legal especializado congregó un conjunto de casuísticas que permiten a los esposos y interesados obtener la nulidad del matrimonio, sin suprimir el hecho de la existencia de un matrimonio anterior como una causa que faculta a los esposos a obtener su nulidad, consagrado en el artículo 184 del Código Civil y cuya causal de ser derogada encontró reconocimiento en la Ley núm. 659, referida, que reconoce en sus artículos 60, bajo el título de las oposiciones al matrimonio, el derecho al marido o la mujer de una de las partes de oponerse al matrimonio y los numerales 10 y 11 del artículo 61, admite que la demanda en nulidad puede ser incoada tanto por el primer esposo en cuyo perjuicio se contrajo el segundo matrimonio como por los nuevos esposos;

Considerando, que la imposibilidad de contraer segundas nupcias cuando un primer matrimonio, que es lo que se define como bigamia, por tratarse

un estado en el cual una persona se encuentra casada con otra al mismo tiempo, caracteriza un matrimonio que afecta incuestionablemente al orden público, siendo los principales actores interesados en hacer desaparecer ese vínculo conyugal el Estado y las partes ligadas en el doble vínculo matrimonial;

Considerando, que la lógica de los antecedentes procesales descritos en el ahora planteado, indican que para la fecha de celebración del matrimonio contraído por el hoy recurrente con la señora Fe A.O.E., en fecha 10 de julio de 1998, el demandado en nulidad debió acreditar el divorcio de primer matrimonio con la señora F.P.C., lo que no pudo ser por producirse su disolución en el año 2003; que estas actuaciones sustentadas en instrumentos públicos fehacientes permiten concluir con certeza el demandado, al celebrar el segundo matrimonio se encontraba ligado como cónyuge de la señora P.C., inmerso así dentro del supuesto de nulidad absoluta;

Considerando, que en esa misma línea de razonamiento esta jurisdicción de casación juzgó una demanda similar en nulidad de matrimonio por existencia un matrimonio anterior interpuesta por el segundo cónyuge (caso D.G.H.C. vs.N.E.N.C.) estableciendo en esa oportunidad

: "la figura jurídica del matrimonio en nuestro ordenamiento legal se encuentra regulada en el Código Civil y en la Ley núm. 659 sobre Actos del Estado Civil, que esta norma dispone en el artículo 55, inciso sexto establece: “La existencia de un matrimonio anterior, civil o católico, constituye un impedimento para contraer un segundo o ulterior matrimonio sin antes haberse disuelto o declarado nulo el precedente, se establece en sus incisos 4 y 5; que de la interpretación de dicho texto, se desprende la situación de ilegalidad que se produce con la celebración del segundo matrimonio, resultando éste último nulo de pleno derecho; que la prohibición de contraer segundas nupcias sin antes disuelto o declarado nulo el primero es de orden público, por no puede ser derogada por convenciones entre particulares; que esta interdicción se a la imposibilidad de contraer segundas nupcias cuando se haya comprobado que iste un primer matrimonio, que es lo que se define como bigamia;

Considerando, que los criterios adoptados en el fallo referido, se reafirman su vinculación en el caso ahora planteado, resultando irrelevantes los argumentos formulados por el ahora recurrente para objetar la situación de bigamia retenida por la alzada, concernientes a que al momento de la demanda en nulidad se había producido el divorcio de su primer matrimonio, así como que encontraba separado de su primera esposa y desconocía que su primer matrimonio no estaba disuelto, por cuanto esos hechos no le otorgan validez al segundo matrimonio por él contraído sin haber disuelto el primero por las vías admitidas en nuestra legislación, como lo es el divorcio;

C., que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, constatado que la corte a-qua actuó de conformidad con las normas legales al

declarar sin efecto alguno el segundo matrimonio y en base a las razones expuestas, contrario a lo alegado por el recurrente, esta Suprema Corte de Justicia ha podido comprobar que la corte a-qua dio motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, por lo que procede rechazar el recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por V.R.S.F., contra la sentencia civil núm. 348-2010, de

11 de junio de 2010, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente pago de las costas y ordena su distracción a favor y provecho del Dr. N.R.F., abogado de la parte recurrida, quien afirma estarlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada

por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública
3 de junio de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración. (Firmados).-V.J.C.E.-MarthaO.G.S..-J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella

expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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