Sentencia nº 523 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Junio de 2015.

Número de resolución523
Fecha10 Junio 2015
Número de sentencia523
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Ogando

Fecha: 10 de junio de 2015

Sentencia Núm. 523

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 10 de junio de 2015, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 10 de junio de 2015 Rechaza/Inadmisible Preside: V.J.C.E..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur Dominicana, S. A.), sociedad comercial organizada conformidad con las leyes de la República, con su domicilio y asiento social situado en el edificio Torre Serrano de la avenida Tiradentes núm. 47, esquina C.S. y S., E.N. de esta ciudad, debidamente Ogando

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representada por su administrador general señor H.E.N.M., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0111958-8, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago los Caballeros, y accidentalmente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 319-2012-00096, de fecha 28 de septiembre de 2012, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede ACOGER, el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), contra la sentencia civil No. 319-2012-00096 del 28 de septiembre del 2012, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de noviembre de 2012, suscrito por los Dres. sy F.B.G. y J.P.S., abogados de la parte recurrente Ogando

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Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur Dominicana, S.A.), en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Vista la resolución núm. 2207-2014, dictada el 8 de mayo de 2014, por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, la cual dictó lo siguiente: “Primero: Declara el defecto en contra de la parte recurrida J.A.A.O., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 28 septiembre de 2012; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial”;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 29 de mayo de 2015, estando presentes magistrados J.C.C.G., P.; Víctor José Ogando

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C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en daños y perjuicios terpuesta por el señor J.A.O., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur Dominicana, S. A.), la Cámara Civil, Comercial y

Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de Maguana dictó el 27 de diciembre de 2011, la sentencia núm. 322-11-263, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Declara como buena y valida en cuanto a la forma, la presente demanda en Reparación de Daños y Perjuicios, intentada por el señor J.A.A.O., en contra de la empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (Edesur), por haberse hecho de conformidad con el derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge la presente demanda hecha por el señor J.A.A.O., en contra de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (Edesur) y la condena a pagar una indemnización por la suma de Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00), como justa reparación de los daños ocasionados y por las razones antes indicadas; TERCERO: Condenar a la parte demandada EMPRESA Ogando

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DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), al pago de las stas del procedimiento con distracción y provecho de la Licda. Rosanny

Castillo de los Santos y los Dres. J.F.Z. y E.M.B.” (sic); b) que no conforme con dicha decisión la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), interpuso formal recurso de apelación contra la referida decisión, mediante acto núm. 187/2012, de fecha 3 de mayo de 2012, instrumentado por la ministerial R.A.M.H., alguacil de estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, en ocasión del cual la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana dictó la sentencia civil núm. 319-2012-00096, de fecha 28 de septiembre de 2012, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: Declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha tres del mes de mayo del año dos mil doce (2012) por la EMPRESA DISTRIBUIDORA ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), representada por su Administrador Gerente General, M.R.S.I., quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los Dres. J. PEÑA SANTOS y R.F.B.G., contra Sentencia Civil No. 322-11-263, de fecha 27 del mes de diciembre del año dos mil once (2011), dictada por la Cámara Civil, Comercial de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, cuyo Ogando

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dispositivo figura copiado en otra parte de esta sentencia; SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida en todas sus partes, por las razones expuestas, rechazando consecuentemente las conclusiones de la parte recurrente; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), al pago de las costas del proceso de alzada, ordenando su distracción a favor

DR. E.M.B., LICDA. ROSANNY CASTILLO DE LOS SANTOS, y D.J.F.Z.J., abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial la inconstitucionalidad del Art. 5, P.I., L.C., de la Ley sobre Procedimiento de Casación modificada por la Ley 491-08, y, posteriormente, el siguiente medio de casación: “Único Medio: Falta de base legal”;

Considerando, que por su carácter eminentemente perentorio procede examinar el pedimento hecho por la parte recurrente en las conclusiones de su memorial de casación relativo a la pretendida inconstitucionalidad del Art. 5, P.I., literal c), de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por

Ley núm. 491-08, en razón de que todo tribunal ante el cual se alegue la inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o acto como medio de defensa, tiene competencia y está en el deber de examinar dicha excepción como Ogando

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cuestión previa al resto del caso, ello es así porque la controversia sobre la constitucionalidad de una ley es una cuestión incidental a ser juzgada con anterioridad a su aplicación al caso concreto de que se trate, lo que implica la consagración del sistema de control difuso que ha regido en nuestro sistema jurídico desde la inauguración de la República en 1844, lo cual significa que cualquier tribunal del orden judicial tiene competencia para juzgar la cuestión de constitucionalidad que le sea sometida como impugnación o defensa en el curso de un proceso, cuyo sistema difuso sobrevivió a la reforma de mayor calado que ha sufrido nuestro Pacto Fundamental, al consagrarse en el artículo de la Constitución proclamada el 26 de enero de 2010, que: “Los tribunales la República conocerán la excepción de constitucionalidad en los asuntos sometidos a su conocimiento”. Más aún, el pedimento del recurrente debe ser ponderado antes del fondo del asunto, pues de lo que se trata es de mantener incólume el principio de la supremacía de la Constitución, el cual implica que la norma primera y la superior a todas es la Constitución; por consiguiente, cualquier norma de legalidad ordinaria que la contravenga deviene nula, por aplicación del artículo 6 de la Constitución, que se expresa en el siguiente tenor: “Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a

Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o Ogando

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acto contrarios a esta Constitución”. Dicho esto, podemos pasar entonces a examinar los alegatos de la recurrente, en los que sustenta la excepción de inconstitucionalidad;

Considerando, que en efecto, la recurrente alega en sustento de la excepción de inconstitucionalidad planteada, en síntesis, lo siguiente: “por una ley, no se puede cerrar el derecho de acudir a la justicia, que la Constitución de la República, le confiere a todos los ciudadanos, ni tampoco se pueden limitar las facultades constitucionales de la Suprema Corte de Justicia, para determinar, si ha hecho una correcta aplicación de la ley, o si en una sentencia, se han observado los preceptos constitucionales que garantizan el debido proceso, al igual que las reglas establecidas por las convenciones internacionales. Una sentencia que viole la ley, y que no esté sustentada en las motivaciones que deben justificar su dispositivo, quebranta igualmente las reglas del debido proceso, que garantiza la Constitución de la República. Suprimir el derecho de acudir a la Suprema Corte de Justicia, por el monto de una condenación, y despojar a nuestro más alto tribunal del control de todas las decisiones judiciales, contraria a los principios establecidos por nuestra Carta Magna, y es permitir a jueces complacientes e inescrupulosos, violar las leyes, dictar actos contrarios al espíritu de la Constitución y sus disposiciones, lo cual harían con facilidad, en Ogando

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abuso de sus facultades, controlando el monto de las indemnizaciones, para que excedan los 200 salarios mínimos, para que se tornen definitivas, muchas de

ellas contrariando la jurisprudencia, y el criterio de los jueces del más alto tribunal. Hay que colegir, que por lo que se ha indicado anteriormente, que la Constitución de la República, solo permite que la ley establezca las normas para reglamentar los recursos ante los tribunales, pero no para suprimir el derecho de acudir al más alto tribunal, garantía de la Constitución de la República y de la justicia, cuando una sentencia sea violatoria de la ley o no esté fundamentada en estamentos legales establecidos. En otro orden, el artículo 5 de la Ley de Casación No. 3726 modificado por la Ley 491-08, le suprime el acceso a la justicia, el recurso de casación, a la parte condenada, tomándose en cuenta el monto la condenación, no obstante sea injusta y violatoria de la ley, suprimiendo la protección de las instituciones judiciales a la parte condenada. Pero si por el contrario la sentencia resultara adversa a quien reclama la condenación, no existe impedimento alguno, para que pueda acudir en casación, lo cual desconoce e irrespeta, el derecho a la igualdad, establecido en el artículo 39 de la Constitución la República. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, y el inciso de dicho artículo, establece que el Estado debe promover las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad sea real y efectiva” (sic); Ogando

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Considerando, que, se impone seguidamente pasar por el tamiz de la Constitución el texto del Art. 5, P.I., literal c), de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, argüido de inconstitucional para verificar si el mismo se encuentra o no dentro de los estándares que le permitan ser conforme y congruente con nuestro Pacto Fundamental. En esa línea discursiva, es menester destacar que la Constitución proclamada el 26 de enero de 2010, recogió en el artículo 69 toda una atalaya garantista como manifestación de lo que se ha venido en llamar debido proceso y tutela judicial efectiva, cuyo texto en su numeral 9) y para lo que aquí importa, reconoce como un derecho fundamental el derecho de que toda sentencia pueda recurrida de conformidad con la ley. El contenido del artículo precitado no puede ser interpretado de manera aislada, sino en concordancia práctica con el Párrafo III del artículo 149 de la Carta Sustantiva, el cual dispone lo siguiente: “Toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal perior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes”. La exégesis del texto analizado no deja lugar a dudas sobre que los asambleístas quisieron elevar a rango constitucional el derecho al recurso, derecho este que al estar establecido ya en el artículo 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos, formaba parte del bloque de constitucionalidad, y por consiguiente, tenía y tiene jerarquía constitucional de acuerdo al artículo 74.3 de la actual Ogando

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Constitución, pero dichos asambleístas revisores de la Constitución delegaron en legislador ordinario la posibilidad de limitar o suprimir el “derecho a algunos

recursos”, o establecer excepciones para su ejercicio, cuya reserva de ley que se destila del indicado Párrafo III del artículo 149 estaría permitida solamente si el legislador ordinario respeta el contenido esencial del derecho a recurrir, es decir núcleo duro de dicho derecho fundamental, el cual no estaría disponible para legislador, ese núcleo duro sería entonces el “derecho de recurrir el fallo ante tribunal superior”, que no puede ser totalmente cerrado por el legislador, pues en ese caso deformaría el núcleo sustancial exceptuado a la actuación del legislador ordinario;

Considerando, que, los derechos fundamentales también tienen una parte periférica que puede ser afectable por la actuación del legislativo, como sería el caso de cerrar ciertos recursos por motivo de razonabilidad y permitir el ejercicio de otros, es decir, que el legislador debe siempre garantizar una vía impugnativa condenado para respetar el núcleo mínimo del derecho que es objeto de examen, reconocido por el sistema internacional de protección de los derechos humanos y por nuestra Constitución, para que la ley sea conforme con la Carta Sustantiva de la nación y con los artículos 8.2.h del Pacto de San José, y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. No hay dudas entonces, Ogando

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en los términos de la redacción del artículo 149 Párrafo III de la Constitución, que recurso de casación es de configuración legal; por consiguiente, la fijación por

parte del legislador ordinario de una determinada suma mínima como cuantía requerida para la admisión del recurso de carácter restrictivo para acceder al mismo no contraviene el contenido esencial del derecho al recurso, ni tampoco vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, ni el debido proceso, en tanto que, legislador no está obligado a garantizar la existencia de un grado casacional, pues el recurso de casación civil opera generalmente después de haber recaído sentencias, en primera y en segunda instancia, que es donde efectivamente en nuestro ordenamiento jurídico se garantiza el derecho al recurso;

Considerando, que, importa destacar, que en materia civil, en nuestro sistema recursivo, en principio se ha establecido la doble instancia, que permite un tribunal distinto a aquél que decidió el asunto en un primer momento revise tanto los hechos dados por ciertos como el derecho aplicado por éste último, dicho en otros términos, dos oportunidades para hacer un juicio; dos veces se dice cuáles son los hechos probados y en dos oportunidades se dice cuál la consecuencia jurídica que se desprende de ellos, ese sistema, como se observa, protege intensamente la garantía del debido proceso y ofrece más certeza que el sistema de pura revisión del derecho. En esa línea de pensamiento, Ogando

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como hemos dicho en otras sentencias, el constituyente delegó en el legislador ordinario la posibilidad de modular, limitar y matizar el ejercicio de dicho recurso, esto es, regular su procedimiento y el de suprimirlo cuantas veces lo entienda compatible con la naturaleza del asunto; todavía más, y en uso de esa delegación otorgada por la Constitución del Estado, puede establecer o no dicho recurso contra determinadas resoluciones judiciales, así como, configurada su existencia, definir y reglamentar su régimen jurídico; ello revela que el legislador modular y establecer el recurso de casación civil puede válidamente determinar las sentencias recurribles por esa vía impugnaticia y además, como lo hizo con la ley hoy atacada de inconstitucionalidad, disponer un monto mínimo deben alcanzar las condenaciones establecidas en la sentencia impugnada como requisito para aperturar su ejercicio sin que con ello incurra, como lo alega recurrente, en las violaciones constitucionales por ella denunciadas, pues dicha limitación para el ejercicio de dicho recurso no vacía de contenido el mandato que le atribuye el constituyente al legislador ordinario en el sentido de si bien “toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior”, dicho recurso debe estar “sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes”, de manera pues, que la restricción que se deriva del Art. 5, P.I., literal c), de la Ley sobre Procedimiento de Casación, Ogando

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modificada por la Ley núm. 491-08, encuentra hospedaje y techo jurídico en el reiteradamente citado artículo 149, P.I., de la Constitución;

Considerando, que, luego de analizar el Art. 5, P.I., literal c), de la Ley sobre Procedimiento de Casación modificada por la Ley núm. 491-08, bajo el prisma del bloque de constitucionalidad, el cual no sería ocioso repetir que establece que: “No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra las sentencias que contengan condenaciones no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso”; concluimos el mismo es conforme y congruente con el Párrafo III, del artículo 149 de la Constitución de la República, con el artículo 8.2 h de la Convención Americana

Derechos Humanos, llamada también Pacto de San José y el 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; por consiguiente, procede rechazar la excepción de inconstitucionalidad formulada por la recurrente, por las razones precedentemente aludidas;

Considerando, que luego de dejar resuelta la cuestión de constitucionalidad formulada por la recurrente, se impone determinar con antelación al análisis de los medios de casación propuestos por la parte Ogando

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recurrente, si en la especie se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad del recurso, cuyo control oficioso prevé la ley;

Considerando, que, en ese sentido, hemos podido verificar, que el presente recurso de casación se interpuso el 27 de noviembre de 2012, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), P.I. del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, lo siguiente:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)

;

Considerando, que, el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto Ogando

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establecido para el sector privado, imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido esta jurisdicción, ha podido comprobar para la fecha de interposición del presente recurso, es decir, el 27 de noviembre de 2012, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en la suma de RD$9,905.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 5/2011, dictada por el Comité Nacional de Salarios, en fecha 18 mayo de 2011, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a un millón novecientos ochenta y un mil pesos dominicanos

D$1,981,000.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte asea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es

imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que, al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación resultó que la corte a-qua rechazó el recurso de apelación y confirmó la sentencia del tribunal apoderado en primer grado, la cual condenó a

Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), al pago de la suma de ciento cincuenta mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$150,000.00), a Ogando

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favor de la parte hoy recurrida J.A.A.O., cuyo monto es evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley núm. 491-08, ya referida;

Considerando, que, en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptibles del recurso de casación que nos ocupa, procede esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, de oficio su inadmisibilidad, lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta S.;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido exclusivamente por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas. Ogando

Fecha: 10 de junio de 2015

Por tales motivos, Primero: Rechaza la excepción de inconstitucionalidad formulada por la parte recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur Dominicana, S. A.), por las razones precedentemente aludidas, en consecuencia declara que el literal c), P.I. del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008, es conforme y congruente con la Constitución; Segundo: Declara inadmisible de oficio, el recurso de casación interpuesto por Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur Dominicana, S.A.), contra la sentencia civil núm. 319-2012-00096, de fecha 28 de septiembre de 2012, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 10 de junio de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(Firmados).-V.J.C. Estrella.-José Alberto Cruceta Ogando

Fecha: 10 de junio de 2015

A..-F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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