Sentencia nº 523 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Mayo de 2016.

Número de sentencia523
Fecha16 Mayo 2016
Número de resolución523
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16 de mayo de 2016

Sentencia núm. 523

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 16 de mayo de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en

funciones de P.; E.E.A.C., Alejandro Adolfo

Moscoso Segarra e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala

donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G.,

Distrito Nacional, hoy 16 de mayo de 2016, años 173° de la Independencia y 153°

de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.B.H.,

dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y

electoral núm. 402-2523287-1, domiciliado y residente en la calle Jimaní, núm. 20,

Reparto Yuna, Bonao, en calidad de imputado y civilmente demandado; Fecha: 16 de mayo de 2016

M.A.F., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y

electoral núm. 031-0417329-3, con domicilio en la calle Los García núm. 88, La

Salvia, Bonao, provincia M.N., civilmente demandado, y Mapfre

BHD, Compañía de Seguros, S.A., con domicilio social en la avenida Abraham

Lincoln núm. 952, esquina J.A.S., Distrito Nacional, entidad

aseguradora, contra la sentencia núm. 367, dictada por la Cámara Penal de la

Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 21 de agosto de

2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. F.O., actuando a nombre y representación de

los recurrentes, en la lectura de sus conclusiones;

Oído a la Licda. E.O.S.G., por sí y por el Dr. Juan

Ubaldo Sosa Almonte, quienes actúan a nombre y representación de la parte

recurrida, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por los Licdos.

M. de J.P. y F.A.O.M., en representación de los

recurrentes C.B.H., M.A.F.T. y Fecha: 16 de mayo de 2016

Mapfre BHD, Compañía de Seguros, S.A., depositado en la secretaría de la Corte

a-qua el 2 de octubre de 2014, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Dr. Juan Ubaldo Sosa

Almonte, en representación de las recurridas A.I.G.B. y Mercedes

Gerez Batista, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 16 de octubre de

2014;

Visto la resolución núm. 2015-2129, dictada por la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 15 de junio de 2015, que declaró admisible el

recurso de casación interpuesto por los recurrentes, fijando audiencia para el

conocimiento del mismo el día 7 de septiembre de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997

y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación,

70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado

por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en

ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: Fecha: 16 de mayo de 2016

  1. que en fecha 7 de agosto del año 2013, siendo aproximadamente las 3:30

    de la tarde., ocurrió un accidente en la calle Dr. Columna, de la ciudad de Bonao,

    entre el vehículo conducido por C.B.F., marca Toyota, color

    rojo, año 2006, placa núm. A151552, chasis núm. 4T1BE32K46U125476, y el

    vehículo conducido por A.I.G.B., quien iba acompañada de la

    menor de edad M.G.B.; siendo presentada acusación en contra

    de C.B.H., acusado de violar los artículos 49-c, 74-d, 61 a y c

    y 65 de La Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley

    114-99, en perjuicio de la señora A.I.G.B. y la menor Nathalia Eli

    Peña Gerez, representada por su madre M.G.B., conjuntamente

    con M.A.F.T., civilmente responsable y la compañía

    aseguradora Mapfre BHD, Compañía de Seguros, S.A. ;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Juzgado de Paz Especial de Tránsito Sala III del municipio de Bonao, el cual

    dictó la sentencia núm. 00007/2014, el 7 de mayo de 2014, y su dispositivo es el

    siguiente:

    “PRIMERO : Declara culpable al señor C.B.F., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 402-2523287-1, domiciliado y residente en la calle Jimaní núm. 20 Reparto Yuna, de esta ciudad de Bonao, de haber violado las Fecha: 16 de mayo de 2016

    disposiciones de los artículos 49 literal c, 61 literal c, 65 y 74 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, modificada por la Ley 114-99, en perjuicio de A.I.G.B. y de la niña N.E.P.G., representada por su madre M.G.B., y en consecuencia, lo condena al pago de una multa ascendente a la suma de Mil Doscientos Pesos oro moneda nacional (RD$1,200.00) y al pago de las costas penales; SEGUNDO: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil, hecha por las señoras A.I.G.B. y M.G., en representación de la menor N.E.P.G., a través de su abogado constituido y apoderado especial, por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a la ley; TERCERO : En cuanto al fondo, admite la constitución en actor civil, hecha por las señoras A.I.G.B. y M.G., en representación de la menor N.E.P.G. y en consecuencia, condena al ciudadano C.B.F., conjunta y solidariamente con el señor M.A.F., en calidad de tercero civilmente demandado, al pago de una indemnización ascendente a la suma de Quinientos Mil Pesos dominicanos (RD$500,000.00), distribuidos de la siguientes manera la suma de Trescientos Mil Pesos oro monena nacional (RD$300,000.00), a favor y provecho de la señora A.I.G.B.; y la suma de Doscientos Mil Pesos oro moneda nacional (RD$200,000.00), a favor y provecho de la señora M.G., en representación de la menor N.E.P.G., por los daños físicos y morales sufridos por estas a consecuencia del accidente de que se trata; CUARTO: Declara la presente sentencia común y oponible, en el aspecto civil, a la compañía Mafred BHD, S.A. en su calidad de entidad aseguradora del vehículo envuelto en el accidente de que se Fecha: 16 de mayo de 2016

    trata, hasta el límite de su cobertura, y en aplicación de las disposiciones legales vigentes; QUINTO: Por los motivos que han sido expuestos rechaza las conclusiones vertidas por la defensa, por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; SEXTO: Condena al señor C.B.F., en calidad de imputado, conjunta y solidariamente con el señor M.A.F., en calidad de tercero civilmente demandado, al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción a favor y provecho del licenciado J.U.S.A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SÉPTIMO: Se fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día miércoles catorce (14) del mes de mayo del año dos mil catorce (2014), a las 3:30 horas de la tarde, fecha a partir de la cual esta decisión se considerara como notificada, con la entrega de una copia de la sentencia completa a las partes; OCTAVO: Quedan citadas las partes presentes y representadas”;

    c) que con motivo del recurso de alzada, intervino la sentencia núm. 367,

    hoy impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 21 de agosto de 2014, y su

    dispositivo dice así:

    “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. M. de J.P. y F.A.O.M., en representación de la compañía Seguros Mapfre BHD, entidad aseguradora, M.A.F., tercero civilmente demandado y C.B.F., en calidad de imputado, en contra de la sentencia núm. 00007/2014, de fecha siete (7) del mes de mayo del año dos mil catorce (2014), Fecha: 16 de mayo de 2016

    dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito Sala III del municipio de Bonao; en consecuencia, confirma la decisión recurrida por las razones precedentemente expuestas; SEGUNDO: Condena al imputado C.B.H., al pago de las costas penales y civiles, estas últimas conjuntamente con el tercero civilmente responsable, señor M.A.F., ordenando su distracción a favor del Dr. J.U.S.A., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad; TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal”;

    Considerando, que los recurrentes proponen como medios de casación en

    síntesis lo siguiente:

    Primer Medio: Violación al debido proceso; que las partes recurrentes en sus conclusiones les solicitaron a la corte declarar de manera subsidiaria la inadmisibilidad de la acusación del Ministerio Público toda vez que el testigo propuesto por las partes querellantes y actores civiles no fue incorporado a la acusación de acuerdo a las normas procesales vigentes, la cual fue descrita, citando a la más sabia doctrina y criterio jurisprudencial; que violando el artículo 400 del Código Procesal Penal, el cual es citado en la página nueve de la sentencia objeto del presente recurso de casación, la corte hace una interpretación, observación y conclusión del proceso pedimento que no le fue formulado por ninguna de las partes, señalando la Corte lo siguiente: “Por lo que evidentemente el juez instructor creyó válidamente haber encontrado suficientes medios probatorios, con los cuales, probablemente, podía quedar Fecha: 16 de mayo de 2016

    destruida la presunción de inocencia del imputado.”; que la acusación es la terminación de todas las diligencia procesales, las cuales constituyen el procedimiento preparatorio, en el cual luego de concluida esta fase procesal el Ministerio Público como jefe de la investigación debe de notificarle a la víctima, querellantes y actores civiles, a los fines de adherirse a la acusación presentada por este si desean formular su propia acusación, según lo señala el artículo 295 del Código Procesal Penal; que la acusación es el resumen de una violación conductual castigable por el Estado, en sus atribuciones del ius puniendi, presentada por el órgano investigativo ante el órgano jurisdiccional a los fines de probar ante este último la norma infligida por el acusado; que el imputado según lo dispuesto en el artículo 294, ordinal 5, del Código Procesal Penal, establece que “Cuando el Ministerio Público estima que la investigación proporciona fundamento para someter a juicio al imputado, presenta la acusación requiriendo la apertura a juicio. Ordinal 5, el ofrecimiento de la prueba que se pretende presentar en juicio, que incluye la lista de testigos, peritos y todo otro elemento de prueba, con la indicación de los hechos o circunstancias que se pretende probar, bajo pena de inadmisibilidad”; que la más sana doctrina ha establecido conforme a nuestras reglas procesales lo siguiente: “cuál es la situación del querellante cuando el Ministerio Público retira su acusación. Si se adhirió a la acusación de éste, aun cuando podía hacerlo de manera autónoma, asume el destino de aquella. Al carecer de autonomía procesal en lo penal”; que la Corte no establece de manera concisa, por cuales razones confirma su decisión, estableciendo de manera limitativa que el tribunal de primera instancia hizo una correcta interpretación de la ley; que las motivaciones emitidas por la corte violan el principio de Fecha: 16 de mayo de 2016

    congruencia, el cual señala la correlación que debe haber entre la acusación y la sentencia, lo que constituye una violación a la justa apreciación que deben tener los jueces a la hora de emitir sus fallos; Segundo Medio : Violación a la tutela judicial efectiva; que nuestra constitución garantiza la tutela judicial efectiva, en todas las actuaciones judiciales jurisdiccionales; que la incorporación del testigo o del testimonio que no había sido incorporado a la acusación, viola la tutela judicial efectiva en la aplicación de las normas procesales y constitucionales”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por

    establecido en síntesis lo siguiente:

    “a) Que fue interpuesto un recurso de apelación por la compañía Seguros Mapre BHD, entidad aseguradora, M.A.F., tercero civilmente demandado y C.B.F., en calidad de imputado, en el cual se propone el siguiente motivo: 1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, contradicción, concentración y publicidad del juicio; 2. Prueba obtenida de manera ilegal; 3. Violación al principio de congruencia; b) la alzada, por la similitud de los medios propuestos, la solución que se le dará al caso y en razón del principio de economía procesal, los analizará de manera conjunta; en se sentido fundamenta la parte reclamante su apelación, en lo siguiente: que en el transcurso de la audiencia de fondo, tanto la defensa técnica como el tercero civil demandado plantearon al tribunal la inadmisibilidad de la acusación del ministerio público, al no contener testigo, solicitud que fue rechazada por el a-quo, pero que de manera subrepticia a la hora de emitir sentencia no recoge estos medios incidentales, los cuales fueron presentados en la secretaria del Fecha: 16 de mayo de 2016

    tribunal y discutidos de manera oral, violentando el principio de oralidad e inmediación procesal; que el juez de la instrucción admitió de manera errónea y sin observancia a la ley, un testigo que no figura en la acusación presentada por el Ministerio Público y del cual la defensa técnica se opuso a que fuese escuchado ya que no se había establecido qué se pretendía probar; que la omisión del planteamiento de una de las partes en el proceso, es causa de indefensión, violentando el principio de congruencia; c) que yerra la defensa del imputado en el primer medio denunciado, pues bien hizo el tribunal al rechazarle el planteamiento de inadmisibilidad de la acusación del Ministerio Público, por la misma no haber aportado testigos, debido a que si bien el órgano acusador no ofertó testigos, para probar su teoría del caso, sí lo hizo la parte querellante y actores civiles, que entre sus medios probatorios acreditados en el conocimiento de la audiencia preliminar, aportaron el testimonio del nombrado P. de la Rosa Reyes, testigo presencial de la tragedia, por lo que al adherirse a la acusación del Ministerio Público, pero a la vez hacer sus propios aportes probatorios, en términos generales quedaban subsumidas las pruebas de la acusación en una sola, por lo que evidentemente el J.I. creyó válidamente haber encontrado suficientes medios probatorios, con los cuales, probablemente, podía quedar destruida la presunción de inocencia del imputado. En cuanto a la audición del testigo durante la celebración del Juicio, su acreditación y posterior audición, se hizo conforme las exigencias instituidas en la normativa procesal penal, por haber sido reconocido como medio probatorio aportado por la parte querellante y actora civil durante el conocimiento de la audiencia preliminar, para que el Juez de la sentencia lo valorara como tal. Vista así las cosas resulta evidente que no Fecha: 16 de mayo de 2016

    existe violación a principio procesal alguno, ni ningún menoscabo al derecho de defensa del imputado; d) que de lo expuesto en los párrafos anteriores nos conduce a admitir, contrario al reproche que la defensa de los recurrentes le atribuye a la sentencia en cuestión, que los acusadores pudieron demostrar su teoría del caso, que las presuntas violaciones son inexistentes, que la Juzgadora cumplió con su ineludible obligación de motivar y justificar, (conforme el mandato del Art. 24 del código procesal penal) con razonamientos sencillos, lógicos, adecuados y entendibles, porqué privilegió las pruebas incriminatorias, sobre todo, porque la sentencia cuenta con una clara y precisa narración de los hechos, de las pruebas y el valor otorgada a cada una de ellas, así como de las normas en las que se subsumen los hechos, por lo que en las condiciones planteadas, los alegato invocados devienen en inadmisibles y carentes de fundamento legal; e) que en torno a la queja relativa al monto de la indemnización, considerado por la parte apelante que fue desproporcional e irrazonable. Ha sido criterio reiterado de nuestra Jurisprudencia, que la concesión de una justa indemnización es una atribución del tribunal que conoce el caso, apreciando objetivamente los daños y perjuicios, materiales y morales producidos en el siniestro, el responsable que produjo la falta que generó el perjuicio y la relación causal. Aun bajo esos enunciados, el otorgar una justa indemnización es algo que requiere de mucha perspicacia de parte del Juzgador, pues en la misma siempre median unos parámetros de difícil resolución, sobre todo por lo subjetivo y abstracto del problema. En el caso que nos ocupa existe una indemnización a favor de las víctimas, por un monto de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), considerando el juez que es justa dicha suma partiendo del tiempo de curación de la lesión producida, pues conforme Fecha: 16 de mayo de 2016

    certificados médicos expedidos por el médico legista a favor de ellas, sus lesiones curaban, en el caso de la nombrada A.I.G.B., en ciento treinta días (130), concediéndole una indemnización ascendente a Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00). En el caso de la nombrada N.E.P.G., sus heridas curaban en noventa días (90), concediéndole el tribunal una indemnización ascendente a Dos Mil Pesos (RD$200,000.00). Las sumas concedidas por la incapacidad médico legal producidas a las víctimas, en ocasión del accidente que nos ocupa, no merecen ser reconsideradas, debido a que dichas lesiones fueron proporcionales a los daños corporales experimentados; f) que en razón de lo expuesto, procede confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, por la misma haber sido dictada tutelando de manera adecuada los derechos y garantías de todos los sujetos procesales involucrados en el conflicto penal, en claro respeto al mandato constitucional y de las leyes adjetivas; g) en consecuencia, como los medios invocados por los recurrentes han sido desestimados por carecer de sostén legal, procede rechazar los recursos, confirmar la decisión y condenar a la parte recurrente al pago de las costas penales, en virtud de lo que establece el artículo 246 del Código Procesal Penal”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que, contrario a lo expuesto por los recurrentes, tanto de

    los motivos en que estos sustentan su recurso, así como de los motivos dados

    por la Corte a-qua, en virtud de los hechos y las pruebas aportadas, y de los Fecha: 16 de mayo de 2016

    documentos que constan en la glosa procesal, podemos determinar que ésta hizo

    un adecuado análisis, lógico y objetivo, del recurso de apelación de que estaba

    apoderada, haciendo una correcta evaluación de los elementos probatorios

    obrantes en el expediente, no incurriendo en la alegada violación a la ley, que la

    sentencia impugnada no ha incurrido en las violaciones invocadas por los

    recurrentes en su recurso, por lo que procede desestimar el recurso de casación

    interpuesto.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como intervinientes a A.I.G.B. y M.G.B. en el recurso de casación interpuesto por C.B.H., M.A.F.T. y Mapfre BHD, Compañía de Seguros, S.A., contra la sentencia núm. 367, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 21 de agosto de 2014, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Declara con lugar en cuanto a la forma el referido recurso de casación, y en cuanto al fondo, rechaza el mismo por las razones antes citadas y confirma la sentencia recurrida; Fecha: 16 de mayo de 2016

    Tercero: Condena a los recurrentes C.B.H. y M.A.F.T. al pago de las costas penales y civiles, ordenando la distracción de estas últimas a favor del Dr. J.U.S.A., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad, declarándolas oponibles a Mapfre BHD, Compañía de Seguros, S.A., hasta el límite del monto de la póliza;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente sentencia a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega.

    (Firmados).-F.E.S.S..-E.E.A.C..-

    A.A.M.S.-HirohitoR..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en

    su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados,

    y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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