Sentencia nº 528 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Diciembre de 2015.

Número de sentencia528
Número de resolución528
Fecha21 Diciembre 2015
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21 de diciembre de 2015

Sentencia núm. 528

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 21 de diciembre de 2015, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; A.A.M.S., Fran

Euclides Soto Sánchez e H.R., asistidos de la secretaria de

estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo

Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de diciembre de 2015,

años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en

audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por Martín Alcántara

Portalatín, dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral

núm. 056-0166446-8, domiciliado y residente en la calle Principal núm. 11,

sector Los Rieles, Distrito Municipal de Cenovi, provincia D.,

querellante, y R.V.F., dominicano, mayor de edad, Fecha: 21 de diciembre de 2015

cédula de identidad y electoral núm. 056-0066628-2, domiciliado y

residente en la calle Principal núm. 11, sector Los Rieles, Distrito

Municipal de Cenovi, provincia D., querellante, contra la sentencia

núm. 00177/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación

del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 10 de julio de

2014;

Oído al J.P. en funciones dejar abierta la presente

audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el

llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la secretaria verificar la presencia de las partes, como a

continuación se expresa:

Oído a la Licda. I.J., en representación del Dr. Nelson

Valverde y de los Licdos. A.V. y F.R.O., en

lectura de sus conclusiones en representación de Martín Alcántara

Portalatín y R.V.F., parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la Fecha: 21 de diciembre de 2015

República;

Visto el escrito motivado mediante el cual los recurrentes Martín

Alcántara Portalatín y R.V.F., a través de sus

defensores técnicos, Dr. N.T.V.C. y los Licdos. Alexis

E. Valverde Cabrera y F.R.O.O., interponen y

fundamentan dicho recurso de casación, depositado en la secretaría de la

Corte a-qua el 24 de octubre de 2014;

Visto la resolución núm. 1058-2015, de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia del 7 de abril de 2015, mediante la cual se

declaró admisible, en la forma, el ya aludido recurso, fijándose audiencia

para el día 27 de mayo de 2015 a fin de debatirlo oralmente, fecha en la

cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento

del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código

Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Fecha: 21 de diciembre de 2015

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios;

la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley

sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 418, 419, 420, 421, 422,

425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el Grupo I del Juzgado de Paz del municipio de San

    Francisco de Macorís, actuando como Juzgado de la Instrucción, dictó

    auto de apertura a juicio contra B.P.P., en ocasión de la

    acusación presentada por el Ministerio Público contra él, por presunta

    violación a la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, en sus artículos 49,

    literales c y d, 50, 61, literales a y c, y 65, en perjuicio de Martín Alcántara

    Portalatín y R.V.F.;

  2. que apoderado para la celebración del juicio, la Sala II del

    Juzgado de Paz del municipio de San Francisco de Macorís, resolvió el

    fondo del asunto mediante sentencia núm. 00002-2014, del 11 de abril de

    2014, cuyo dispositivo es el siguiente: Fecha: 21 de diciembre de 2015

    "PRIMERO: Declara no culpable al imputado civilmente demandada señor B.P.P., de violar los artículos 49 numeral 1, literal c y d, 50, 61 literal a y c y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: Ordena el cese de las medidas de coerción que pesan sobre el imputado y tercero civilmente demandado señor B.P.P., en relación a los hechos de la presente causa; TERCERO: Se rechaza la querella con constitución en actor civil hecha por los señores R.V.F. y M.A.P., en contra del imputado y tercero civilmente demandado B.P.P. y la compañía, por los motivos expuestos en la presente decisión; CUARTO: E. al imputado y tercero civilmente demandado señor B.P.P., de las costas penales por intervención de una sentencia absolutoria y en cuanto a las costas civiles condena a los actores civiles R.V.F. y M.A.P., al pago de las mismas, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. F.F., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día dieciocho (18) del mes de febrero del año 2014, a las 9:00 horas de la mañana; SEXTO: La presente decisión vale notificación para las partes presentes y representadas, la cual se hace efectiva con la entrega de la misma”;

  3. que con motivo del recurso de apelación incoado contra la

    referida decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, núm.

    00177/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación Fecha: 21 de diciembre de 2015

    del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 10 de julio de

    2014, cuyo dispositivo dice:

    “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Dr. N.T.V.C. y los Licdos. A.
    E.V.C. y F.R.O.O., abogados quienes actúan a nombre y representación de M.A.P. y R.V.F., en fecha primero (1ro.) de abril del año 2014; en contra de la sentencia núm. 00002/2014 de fecha once (11) del mes de febrero del año dos mil catorce (2014), dictada por la Sala II del Juzgado de Paz Especial de Tránsito de San Francisco de Macorís. Queda confirmada la sentencia recurrida;
    SEGUNDO: La lectura de esta decisión vale notificación para las partes que han comparecido. Manda que una copia íntegra de esta decisión sea notificada a cada uno de los interesados. Se les advierte a las partes que disponen de un plazo de diez (10) días para recurrir en casación, por ante la Suprema Corte de Justicia, a través de la secretaría de esta Corte, a partir de que reciban una copia íntegra de esta decisión”;

    Considerando, que los recurrentes M.A.P. y

    R.V.F., en el escrito presentado en apoyo a su recurso

    de casación, invocan el medio siguiente:

    Único Medio : Sentencia manifiestamente infundada, porque se desvía de la recta aplicación del precepto legal, al omitir estatuir, no motivar, ni mucho menos explicar de Fecha: 21 de diciembre de 2015

    manera coherente y efectiva: a) El vicio denunciado de que la sentencia de alzada incurrió en error de calificación del tipo de accidente en atropello, cuando se trató de un choque entre vehículos. b) Porque no contesta la alegada violación de que en la sentencia de primer grado no establece las preguntas que todas las partes realizaron a los testigos a cargo, incurriendo en desnaturalización de las declaraciones de los testigos, agravio que se enarboló para asumir el criterio de la jurisprudencia y la normativa procesal penal dominicana en los artículos 106 y 326, de que la prueba testifical obtenida mediante interrogatorios sugestivos o capciosos no pueden admitirse como medio de prueba ordinario en juicio y la única manera de comprobar dicha situación es transcribiendo las preguntas realizadas por las partes, para que un juzgador evalúe la referida premisa denunciada de preguntas sugestivas o capciosas; c) Porque no valora las declaraciones de la víctima, ni mucho menos la conducta del imputado”;

    Considerando, que en el desarrollo del medio propuesto, los

    recurrentes sostienen resumidamente:

    Que ante el petitorio y motivación de alzada de que la sentencia había incurrido en la ilogicidad manifiesta en sentencia que incurre en error de calificación del tipo de accidente en atropello, cuando se trató de un choque de vehículos, incurriendo en un error de calificación de los hechos fijados y probados... (Párrafo 21 del Recurso de Apelación), sobre el participar la Corte a-qua omitió pronunciarse sobre el particular, destinando puntos suspensivos al momento de abordar el primer medio de Fecha: 21 de diciembre de 2015

    apelación, sin haber contemplado el universo de la primera queja de alzada; como vemos H.M., los puntos suspensivos constituyen el agravio de sentencia manifiestamente infundada, pues ni siquiera consideraron transcribir el agravio que fundamentaba el medio propuesto de apelación; así las cosas, de manera alegre, la Corte de Apelación Penal de San Francisco de Macorís, bajo el subtitulo de contestación, párrafo 5, página 8 de la sentencia atacada; situación que constituye una aberración del tribunal de alzada, al omitir pronunciarse sobre un aspecto básico expuesto como parte integrar del primer motivo en letras negritas y párrafo separado, a manera de hacerlo ver como tema de un capítulo abordado, y que como hemos demostrado fue respondido con puntos suspensivos, lo que viola el derecho de defensa de la víctima al incurrir en omisión de estatuir sobre un aspecto esencial del recurso, que es residió en confundir atropello con choque de vehículos, y que merecía valorarse y ordenar la celebración total de un nuevo juicio por error de valoración; que la segunda queja casacional reside en "Sentencia Manifiestamente infundada porque no contesta la alegada violación de que en la sentencia de primer grado no establece las preguntas que todas las partes realizaron a los testigos a cargo, incurriendo en desnaturalización de las declaraciones de los testigos […] como hemos enunciado este agravio que se enarboló porque única manera de demostrar la existencia de preguntas sugestivas es transcribiendo todas y cada una de las incidencias del interrogatorio practicado a un testigo determinado, vale decir preguntas y respuestas y esa es la queja de que cuál es el problema que la secretaria no transcrió [sic] preguntas y respuestas […] ni siquiera la Jueza valora la declaración de la propia víctima como testigo Fecha: 21 de diciembre de 2015

    ni mucho menos la Corte a-qua la sopesa o menciona. Entonces preguntamos, qué otra manera hay para demostrar que se trata de preguntas sugestivas y contestamos: que los tribunales del orden judicial deben transcribir las preguntas y respuestas en los relatos o testimonios; la sentencia es manifiestamente infundada porque no contesta la alegada violación de que el Juzgador aquo no señala en su sentencia sobre qué base o que pruebas se basa para ordenar el descargo de del imputado, ni mucho menos pondera o examina las declaraciones de la víctima o su posible falta en la ocurrencia del siniestro; sentencia manifiestamente infundada que no responde argumentos y conclusiones planteados como agravios por los recurrentes, ante el alegato de que el Juez a-quo que ni siquiera hace análisis o inferencia propia de los hechos y circunstancia de la causa que originó el siniestro objeto del apoderamiento del tribunal de la fase de Juicio de Envío. Que la prueba de este agravio se denota porque en parte alguna de la sentencia recurrida la Corte a-qua, realiza análisis o inferencia propia a los hechos y circunstancias que generaron el siniestro de referencia, sino que se limita de manera mediocre a repetir como papagayo las conclusiones de las partes y enlistar las cuestiones y excepciones incidentales planteadas por las partes en el proceso sin siquiera indicar fechas en que fueron planteados, o el momento en que se incoaron

    ;

    Considerando, que en los puntos iniciales del único medio de

    casación formulado, los recurrentes propugnan, en síntesis, que la

    sentencia atacada resulta manifiestamente infundada, pues, en ocasión

    del recurso de apelación, la defensa técnica señalaba lo que Fecha: 21 de diciembre de 2015

    entendía como un error fundamental de valoración atribuido a la

    juzgadora y que induciría a la anulación de la sentencia atacada en aquel

    entonces, esto es, el confundir se trató de un atropello, cuando el caso

    versó sobre un choque entre vehículos, señalamiento que no fue

    respondido, como tampoco su denuncia en torno a la ausencia de registro

    en el acta de audiencia de las preguntas y respuestas dadas por los

    testigos y sus declaraciones, a fin de establecer que las interpelaciones

    eran capciosas y sugestivas y las deposiciones habían sido entrecortadas;

    Considerando, que en efecto, tal como lo reclaman los recurrentes,

    en la sentencia atacada la Corte a-qua no se refiere a estos aspectos

    comprendidos en los numerales 21 y 22 del primer motivo propuesto en

    la apelación, pero los contenidos de los mismos versan sobre cuestiones

    que por ser de puro derecho pueden ser suplidas por esta Corte de

    Casación;

    Considerando, que en sentido, en la página 28, considerando 26 el

    tribunal de instancia sostuvo:

    “[…] la conducción temeraria o descuidada, lo cual con la prueba aportada no se ha demostrado la temeridad en la conducción de un vehículo de motor por parte del imputado, toda vez que se ha demostrado que el vehículo conducido por Fecha: 21 de diciembre de 2015

    el imputado y tercero civilmente demandado señor B.P.P., venía de manera correcta en su carril y que el motor conducido por una de las víctimas sin prevenir las medidas de lugar se devolvió y el imputado lo atropelló”

    Considerando, que desde el análisis realizado por esta Sala,

    contrario a las aseveraciones de los reclamantes, la afirmación de la Juez

    a-quo, más que un error de valoración, configura un error en su redacción

    que no la hace anulable por ser insustancial, amén de que no altera el

    fondo y motivación del resto de la decisión en tanto unidad lógicajurídica que se pretendía impugnar por esa vía; por consiguiente, procede

    rechazar este extremo del medio planteado, supliendo la omisión de la

    Corte a-qua, por tratarse de razones puramente jurídicas;

    Considerando, que en torno a la alegada ausencia de registro en el

    acta de audiencia de las preguntas y respuestas dadas por los testigos y

    sus declaraciones, a fin de establecer las mismas eran capciosas y

    sugestivas, además que las declaraciones habían sido desnaturalizadas al

    entrecortarlas;

    Considerando, que el artículo 346 del Código Procesal Penal en lo

    concerniente a las precisiones que debe contener el acta de audiencia,

    dispone: Fecha: 21 de diciembre de 2015

    Formas del acta de audiencia. El secretario extiende acta de la audiencia, en la cual hace constar: 1) El lugar y fecha de la audiencia, con indicación de la hora de apertura y de cierre, incluyendo las suspensiones y reanudaciones; 2) El nombre de los jueces, las partes y sus representantes; 3) Los datos personales del imputado; 4) Un breve resumen del desarrollo de la audiencia, con indicación de los nombres y demás generales de los peritos, testigos e intérpretes, salvo que el tribunal haya autorizado la reserva de identidad de alguno de ellos; la referencia de las actas y documentos o elementos de prueba incorporados por lectura y de los otros elementos de prueba reproducidos, con mención de las conclusiones de las partes; 5) Las solicitudes formuladas, las decisiones adoptadas en el curso del juicio y las oposiciones de las partes; 6) El cumplimiento de las formalidades básicas; y la constancia de la publicidad o si ella fue restringida total o parcialmente; 7) Las otras menciones prescritas por la ley que el tribunal adopte, de oficio o a solicitud de las partes, cuando sea de interés dejar constancia inmediata de algún acontecimiento o del contenido de algún elemento esencial de la prueba; 8) La constancia de la lectura de la sentencia; 9) La firma del secretario. En los casos de prueba compleja, el tribunal puede ordenar el registro literal de la audiencia, mediante cualquier método, pero estos registros no pueden ser usados como prueba en desmedro de los principios de inmediación y oralidad

    ;

    Considerando, que en el aspecto del reclamo planteado, el artículo

    346 del Código Procesal Penal estipula que el secretario levantará una Fecha: 21 de diciembre de 2015

    acta de audiencia o registro, estableciéndose en dicha norma los requisitos

    formales que debe contener tal acta, acotándose, no obstante, en el

    apartado 347 del mismo texto legal, que la falta o insuficiencia del registro

    no produce, por sí misma, un motivo de impugnación de la sentencia; que

    concluyentemente, dentro de los requerimientos formales que debe

    contener el acta de registro no se menciona la transcripción de las

    declaraciones recibidas, pues su descripción es potestad exclusiva del

    juzgador, quien establecerá su contenido en la sentencia, conforme a su

    percepción, dentro de la fundamentación probatoria descriptiva que está

    obligado a realizar y a la que le corresponderá la correlativa valoración

    intelectiva;

    Considerando, que asimismo, la parte in fine del artículo 326 del

    Código Procesal Penal, en torno al interrogatorio, prescribe:

    “[…] El presidente del tribunal modera el interrogatorio, evitando que el declarante conteste preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes. En todo caso vela porque el interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad de las personas. Las partes pueden presentar oposición a las decisiones del presidente que limiten el interrogatorio, u objetar las preguntas que se formulen”; Fecha: 21 de diciembre de 2015

    Considerando, que en el caso que nos ocupa el examen concordado

    de las aludidas disposiciones legales pone de manifiesto, yerran los

    reclamantes en sus argumentaciones en dos vertientes, en un extremo,

    dado que no es imperiosa la transcripción integral de las deposiciones de

    los testigos en el acta de audiencia, y en otro, debido a que las

    declaraciones de los testigos ante el tribunal de juicio se efectuaron

    conforme las pretensiones probatorias para las que fueron ofertados por

    las partes, teniendo oportunidad la que hoy los impugna de interpelarlos,

    por lo cual si apreciaron la formulación de preguntas capciosas o

    sugestivas a tales testigos, acorde a los principios procesales de

    progresividad y preclusión era ante el Tribunal de Instancia donde sus

    pretensiones tenían ocasión, pudiendo en su momento objetarlas y sobre

    lo decidido al tenor por el Presidente, formular oposición; de lo cual se

    evidencia no era impugnable esta cuestión en sede de apelación;

    consecuentemente, procede desestimar el aspecto del medio planteado,

    supliendo la omisión de la Corte a-qua, por tratarse de razones de puro

    derecho;

    Considerando, que en lo relativo al tercer y último aspecto del

    medio planteado en que se aduce falta de valoración de las declaraciones

    de la víctima y de la conducta del imputado, del examen del fallo Fecha: 21 de diciembre de 2015

    impugnado se infiere que la Corte a-qua para sustentar su decisión,

    estableció:

    “Respecto del otro argumento vinculado a la incorrecta valoración de los testimonios vertidos en el juicio contenido a comienzo de la anterior contestación, la Corte estima que, la juzgadora ha realizado una ponderación de cada elemento de prueba que le fue presentado para su consideración, de todas ellas la Corte se detiene en las siguientes declaraciones, las vertidas por el testigo a cargo: J.G.U.O., quien entre otras palabras declaró lo siguiente: "...yo estaba como a diez tarea de donde ocurrió el accidente, en el frente había una construcción de R.D. (testigo a descargo), yo me baje a echar el agua al tractor y escucho una persona de la construcción que voceó, y después escucho el pum, yo ni pensaba que era con el motor el accidente"; este testimonio fue valorado del modo siguiente por el tribunal: "con estas declaraciones a cargo al valorarlas hemos podido determinar que se trata de un testigo que no observó el momento del accidente, toda vez que el mismo así lo ha establecido, al deponer que fue en el momento que se escuchó el pun del accidente que el observó y salió corriendo a auxiliar a las víctimas"; que como se puede apreciar la juzgadora analiza correctamente estas declaraciones pues este testigo no pudo ver el instante preciso en que ocurrió el accidente que nos ocupa la atención recursiva. De su parte los testimonios a descargo ofrecidos por: a) F.P.M., en el sentido de: "soy carpintero, estoy aquí por el accidente, ese día yo estaba arriba trabajando, ellos (refiriéndose a las víctimas), iban muy conversando 1e repente se devolvieron para atrás y ahí Fecha: 21 de diciembre de 2015

    venía el Dr. P. y los impactó, yo esteba en la construcción de Radhamés... "; este testimonio fue valorado por el tribunal del modo siguiente: "que las declaraciones aportadas al plenario por este testigo a descargo resultan creíbles, sinceras, confiables y apegadas a la verdad sobre la ocurrencia de los hechos, toda vez que éste narra primero que estaba cerca de la calle donde ocurrió el accidente, que estaba de frente, y que vio el motor conducido por la víctima-testigo M.A., iba transitando y de pronto dio un giro y se devolvió en la vía y ahí es que el vehículo conducido por el imputado B.P., lo impactó; b) H.R.D.V., en el sentido de: "Soy agricultor fuí llamado aquí por el accidente que tuvo M. y el Dr. P.,yo iba de San Francisco para Cenoví, venía una J. y el motor cruzó, venían de Santo Domingo a San Francisco, el motor delante y la jeepeta detrás, el motor en su derecha y la jeepeta iba a rebasar, el motor se devuelve, cruza la calle y lo impacta en el lado de la tapa y lo impactó en la pierna, veo el doctor que trató de socorrerlo "; que estas declaraciones fueron valoradas por el tribunal de la manera siguiente: " Que de las declaraciones de R.D.V., testigo a descargo el tribunal puede verificar que las víctimas se devolvieron en su motor sin tomar la precaución que estaban en una autopista y que debían prevenir para devolverse, además que es vecino de las víctimas, osea, que no tiene porqué hacerles daño, por otra parte con sus declaraciones se corrobora las declaraciones del testigo a descargo F.P., que establece las mismas circunstancias con relación al accidente". De ahí que este tribunal de alzada estima que la juzgadora hizo una correcta ponderación de estos testimonios así los de cargo como a descargo y discernió apegada a los medios de pruebas que le Fecha: 21 de diciembre de 2015

    fueron sometidos a su consideración pudo determinar que el imputado no cometió falta en la ocurrencia del accidente que por el contrario las víctimas contribuyeron a la ocurrencia del accidente en tanto quedó demostrado que se atravesaron por el carril en el cual avanzaba el imputado, al instante en que venía desde la ciudad de Santo Domingo hacia San Francisco y que el hecho ocurrido de esa manera justifica adecuadamente la sentencia de absolución dada a favor del imputado conforme disponen los artículos 333 y 337 del Código Procesal Penal, relativos a la fundamentación en hecho y derecho de las decisiones judiciales así como a las sentencias de absolución”;

    Considerando, que de lo exteriorizado precedentemente, se

    evidencia la Corte a-qua realizó una adecuada ponderación y evaluación

    de los hechos, así como de las conductas de las partes envueltas en el

    accidente de que se trata, dejando establecido que en el caso objeto de

    análisis, su generación se produjo por la falta exclusiva de la víctima, por

    lo cual opuesto a la interpretación dada por los reclamantes Martín

    Alcántara Portalatín y R.V.F., la Corte a-qua ofreció

    una adecuada fundamentación que sustenta la decisión de desestimar la

    impugnación deducida, al apreciar en la revaloración jurídica del material

    fáctico establecido en la sentencia de origen que en la determinación de

    los hechos no se incurrió en quebranto de las reglas de la sana crítica,

    como tampoco se atribuyó una connotación que no poseían; Fecha: 21 de diciembre de 2015

    consecuentemente, es procedente desestimar el tercer aspecto del medio

    examinado;

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios

    invocados, es procedente confirmar en todas sus partes la decisión

    recurrida, de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del

    artículo 427 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal

    dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas

    procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle

    razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; por lo que procede

    condenar a los recurrentes al pago de las costas del procedimiento por ser

    las partes que han sucumbido en sus pretensiones.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por M.A.P. y R.V.F., contra la sentencia núm. 00177/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Fecha: 21 de diciembre de 2015

    Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 10 de julio de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas, con distracción de las civiles en provecho del Licdo. C.F.Á.M., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte;

    Tercero: Ordena notificar la presente decisión a las partes.

    (Firmados): M.C.G.B..- A.A.M.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 13 de enero de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

    G.A. de Subero

    Secretaria General

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