Sentencia nº 529 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Septiembre de 2016.

Número de sentencia529
Número de resolución529
Fecha28 Septiembre 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 529

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de septiembre de 2016, que dice así:

TERCERA SALA

Rechaza Audiencia pública del 28 de septiembre de 2016.

Preside: S.I.H.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.R.U., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0225469-9, domiciliado y residente en la calle J.M. núm. 11 de la Urbanización Jardines del Atlántico, de la ciudad de Puerto Plata, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 14 de julio de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. W.B.S., abogado del recurrente J.A.R.U.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. V.M., por sí y en representación de la Licda. A.A. delR.S., abogada de los recurridos J.C.M.C., M.T.M.M.C., Y.Y. delS.M.C., H.A.M.C., R.E.M.C. de L., E.R.M.C., O.I.M., N.M.E.M.C., J.A.M.C., S.A.M.C., Sucs. M.M.C., S.. L.E.M. y S. de R.P.M.C.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de septiembre de 2014, suscrito por el Lic. W.B.S., Cédula de Identidad y Electoral núm. 037-0007573-6, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 6 de octubre de 2014, suscrito por la Licda. A.A.. R.S., Cédula de Identidad y Electoral núm. 037-0005823-7, abogada de los recurridos;

Que en fecha 29 de abril de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y F.A.O.P., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 26 de septiembre de 2016, por la magistrada S.I.H.M., P. en funciones de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado R.C.P.A., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de un saneamiento, en relación a la parcela número 312819039804 del Municipio y Provincia de Puerto Plata, fue apoderado el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Puerto Plata, quien dictó en fecha 8 de enero de 2013, la sentencia núm. 2013-0013, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Rechaza por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia, los medios de inadmisión fundados en la falta de interés y calidad del L.. A.L.M. y Ayuntamiento del Municipio de Puerto Plata, propuestos a modo de conclusiones incidentales en audiencia por la Licda. A.A.D.R.S., a nombre y representación de la señora R.M.C.V.. M.; Segundo: Acoge las conclusiones incidentales producidas en audiencia por el Lic. R.I.P.A. por sí y por el Lic. B.E.L. y el Lic. A.L.M., a nombre y representación del Ayuntamiento del Municipio de Puerto Plata; Tercero: Rechaza, por improcedente y mal fundamentada, la reclamación formulada por la señora R.M.C.V.. M.; y acoge sólo en cuanto a las conclusiones más subsidiarias respecto al fondo, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia producidas en audiencia por la Licda. A.D.R.S., a nombre y representación de la señora R.M.C.V.. M.; Cuarto: Rechaza por improcedente y mal fundamentada la reclamación formulada por el señor J.A.R.U., así como rechaza las conclusiones que produjo en audiencia a través de sus abogados constituidos L.. W.B.S. y R.M.Z. y Dr. R.A.A.F.S.; Quinto: Ordena el registro del derecho de propiedad de la Parcela núm. 312819039804, del Municipio y Provincia de Puerto Plata, sección San Marcos, lugar ciudad, con una superficie de 7,788.52 m2., a favor del Ayuntamiento del Municipio de Puerto Plata, institución autónoma del Estado Dominicano, regido por las disposiciones e la Ley núm. 276-07 del 16 de agosto del año 2007, con domicilio social ubicado en la calle Separación núm. 23 de la ciudad y municipio de San Felipe de Puerto Plata, provincia de Puerto Plata, R.D.; representado por su Síndico Municipal Lic. W.R.M.M., dominicano, mayor de edad, casado, portador e la Cédula de Identidad y Electoral núm. 037-0022954-9, domiciliado y residente en esta ciudad y municipio de San Felipe de Puerto Plata, R.D. haciendo constar que este inmueble ha sido dado en arrendamiento por el Ayuntamiento del Municipio de Puerto Plata, conforme al contrato núm. 12-71 de fecha 25 de febrero de 1971 a favor de la señora R.M.C.V.. M., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 037-0021855-9, domiciliada y residente en la calle Avenida 26 de Agosto núm. 2, ciudad y municipio de San Felipe de Puerto Plata, República Dominicana; Sexto: Ordena a la Registradora de Títulos del Departamento de Puerto Plata hacer constar en el certificado de título y su correspondiente duplicado la siguiente leyenda: “La sentencia que se fundan los derechos garantizados por el presente Certificado de Título puede ser impugnada mediante el recurso de revisión por causa de fraude durante un (1) año a partir de la emisión del mismo”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto en contra de esta decisión, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte dictó el 15 de julio de 2014 la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Rechaza el incidente planteado por el Lic. E.H., quien actúa en nombre y representación del Ayuntamiento de Puerto Plata, de que se declare inadmisible la constitución hecha por el Lic. Á.L.M., por falta de calidad, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión; Segundo: Acoge en cuanto a la forma y rechaza en cuanto al fondo el recurso de apelación depositado en fecha 30 de abril del 2013 suscrito por el Lic. W.B.S. actuando en representación del señor J.A.R.U., contra la sentencia núm. 2013-0013 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 8 de enero del 2013 respecto al saneamiento de la parcela con la posicional núm. 312819039804 del Municipio y Provincia de Puerto Plata, por improcedente y mal fundado; Tercero: Acoge tanto en la forma y en cuanto al fondo, por cumplir con las formalidades legales vigentes, el recurso de apelación incidental depositado en fecha 7 de mayo del 2013 suscrito por la Licda. A.A.. D.R.S., actuando en representación de los señores J.C.M.C., M.T.M.M.C., Y.Y. delS.M.C., R.P.M.C., H.A.M.C., R.E.M.C. de L., E.R.M.C., O.I.M.C., N.M.E.M.C., S.A.M.C., S. de M.M.C.: señores Z.M.B., M.V.M.B., M.M.M.B. e I.R.M.M. y S. de L.E. MoralesC., señores D.T.G.M., G.E.G.M. y G.B.G.M., contra de la sentencia núm. 2013-0013 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 8 de enero del 2013 respecto al saneamiento de la Parcela con la posicional núm. 312819039804 del Municipio y Provincia de Puerto Plata; Cuarto: Rechaza las conclusiones presentadas por los Licdos. E.H. y Á.L.M., actuando el primero en representación del Ayuntamiento de Puerto Plata y el último en su propia representación; Quinto: Revoca la sentencia núm. 2013-0013 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 8 de enero del 2013 respecto al saneamiento de la Parcela con la posicional núm. 312819039804 del Municipio y Provincia de Puerto Plata por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia actuando por propia autoridad y contrario imperio, en consecuencia decide: Quinto: Rechazar, por improcedente y mal fundada, la reclamación hecha por el señor J.A.R.U. y el Ayuntamiento de Puerto Plata; Sexto: Determinar que los únicas personas con capacidad legal para suceder a la señora R.M.C.V.. M. son sus hijos de nombre señores: J.C.M.C., M.T.M.M.C., Y.Y. delS.M.C., R.P.M.C., H.A.M.C., R.E.M.C. de L., E.R.M.C., O. IvelisseM.C., N.M.E.M.C., S.A.M.C. y sus nietos Zayra Morales Brugal, M.V.M.B., M.M.M.B. e I.R.M.M., en calidad de sucesores de M.M.C.; y los señores D.T.G.M., G.E.G.M. y G.B.G.M., en calidad de Sucesores de L.E.C.; Séptimo: Acoger la reclamación hecha por los sucesores de finada R.M.C.V.. M. y ordena al Registrador de Títulos de Puerto Plata, el Registro y Adjudicación del derecho de propiedad de la parcela con Designación Posecional núm. 312819039804 del Municipio y Provincia de Puerto Plata, con una extensión superficial de 7,788.52 metros cuadrados y descripciones técnicas contenidas en el plano individual, libre de cargas y gravámenes, a favor de los Sres. J.C.M.C., dominicano, mayor de edad, casado, empresario, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 037-0022944-0; M.T.M.M.C., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 037-0001476-8; Y.Y. delS.M.C., dominicana, mayor de edad, soltera, quehaceres domésticos, empresario, Cédula de Identidad y Electoral núm. 037-037-0086922-9; R.E.M.C., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 037-0099892-9; O.I.M.C., dominicana, mayor de edad, casado, quehaceres domésticos, Cédula de Identidad y Electoral núm. 037-0001479-2; N.M.E.M.C., dominicana, mayor de edad, casado, empresario, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 037-0001478-4; J.A.M.C. de Heinsen, dominicana, mayor de edad, soltera, quehaceres domésticos, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0100185-7; E.R.M.C., dominicano, mayor de edad, soltero, Cédula de Identidad y Electoral núm. 037-0002463-5; R.
P.M.C., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 037-0019042-8; H.A.M.C., dominicano, mayor de edad, comerciante, Cédula de Identidad y Electoral núm. 037-0016282-3; S.A.M.C., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 037-0001480-0; Sucesores de M.M.C. (quien fuera hijo de la finada R.M.C., señores: 1) Z.M.B., dominicana, mayor de edad, soltera, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0089116-2; 2.- M.V.M.B., dominicano, mayor de edad, soltero, Cédula de Identidad y Electoral núm. 037-0017714-4; 3.- M.M.M.B., dominicano, mayor de edad, casado, soltero, Cédula de Identidad y Electoral núm. 037-0016986-9; I.R.M.M., dominicana, mayor de edad, soltera, Cédula de Identidad y Electoral núm. 037-0106610-6; y Sucesores de L.E.M.C. (quien fuera hija de la
finada R.M.C.) señores: 1. D.T.G.M., dominicana, mayor de edad, soltera, Cédula de Identidad y Electoral núm. 077-0100652-2; 2) G.E.G.M., dominicana, mayor de edad, soltera, Cédula de Identidad y Electoral núm. 037-0073482-9 y 3) G.B.G.M., dominicano, mayor de edad, soltero, Cédula de Identidad y Electoral núm. 037-0001328-1, en la siguiente forma y proporción: a) 7.70% para cada uno de los señores M.T.M.M.C., dominicana, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 037-0001476-8; Y.Y. delS.M.C., dominicana, mayor de edad, soltera, quehaceres domésticos, Cédula de Identidad y Electoral núm. 037-0099892-6; R.E.M.C., dominicana, mayor de edad, soltera, Cédula de Identidad y Electoral núm. 037-0099892-9 y N.M.E.M.C., dominicana, mayor de edad, soltera, quehaceres domésticos, Cédula de Identidad y Electoral núm. 037-0001478-4; como un bien propio; b) b) 7.69% para cada uno de los señores O.I.M.C., dominicana, mayor de edad, casada, de quehaceres domésticos, Cédula de Identidad y Electoral núm. 037-0001479-2; J.A.M.C. de Heinsen, dominicana, mayor de edad, casada, de quehaceres domésticos, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0100185-7; E.R.M.C., dominicano, mayor de edad, soltero, Cédula de Identidad y Electoral núm. 037-0002463-5; R.P. MoralesC., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 037-0019042-8; H.A.M.C., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 037-0016282-3; J.C.M.C., dominicano, mayor de edad, casado, Cédula de Identidad y Electoral núm. 037-0022944-0; S.A.M.C., dominicano, mayor de edad, casado, Cédula de Identidad y Electoral núm. 037-0001480-0; como un bien propio; c) 2.57% para D.T.G.M., dominicana, mayor de edad, soltera, Cédula de Identidad y Electoral núm. 047-0100652-2, como un bien propio; d) 2.56% para cada uno de los señores G.E.G.M., dominicana, mayor de edad, soltera Cédula de Identidad y Electoral núm. 037-0073482-9, y G.B.G.M., dominicano, mayor de edad, soltero, Cédula de Identidad y Electoral núm. 037-0001328-1; como un bien propio; e) 1.93% para M.M.M.B., dominicano, mayor de edad, soltero, Cédula de Identidad y Electoral núm. 037-0016986-9, como un bien propio; f)
1.92% para cada uno de los señores Z.M.B., dominicana, mayor de edad, soltera, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0089112-6; M.V.M.B., dominicano, mayor de edad, soltero, Cédula de Identidad y Electoral núm. 037-0017714-4; e I.R.M.M., dominicana, mayor de edad, soltera, Cédula de Identidad y Electoral núm. 037-0106610-6, como un bien propio; haciéndose constar, en el certificado de
títulos y sus correspondientes duplicados, la siguientes leyenda: La presente sentencia en que se fundan los derechos registrados por el presente certificado de título puede ser impugnada mediante el recurso de revisión por causa de fraude durante un año a partir de la emisión del mismo. Y no se reputará tercer adquiriente de buena fe a toda persona que adquiere un inmueble durante el plazo previsto a interponer el recurso de revisión por causa de fraude; Octavo: Se ordena a la Secretaría de este Tribunal, la comunicación de esta sentencia a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte”;

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Violación al artículo 22 de la Ley Núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, e inaplicación del artículo 59 de dicha ley; Segundo Medio: Violación al ordinal 8 del artículo 69 de la Constitución Dominicana; Tercer Medio: Falta de base legal e inobservancia del artículo 46 de la vieja Constitución, equivalente al artículo 6 de la nueva Constitución; Cuarto Medio: Inconstitucionalidad del contrato de permuta suscrito entre el ex síndico de Puerto Plata, Ing. C.T. y la finada R.M.C.V.. M.; Quinto Medio: Violación a los artículos 1108 y 1702 del Código Civil; Sexto Medio: No ponderación de los documentos de pruebas aportados por el recurrente y falta de base legal; Séptimo Medio: Desnaturalización de los hechos”;

Considerando, que en el acta de la audiencia de fecha 29 de abril de 2015, celebrada por esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia con motivo del presente recurso de casación, consta una solicitud hecha por la parte recurrida en fusión del presente recurso de casación con el recurso de casación número 2014-4636, interpuesto por el Ayuntamiento del Municipio de Puerto Plata contra el señor J.A.R.U. y compartes;

Considerando, que ha sido un criterio jurisprudencial constante, que la fusión de expedientes o recursos es una facultad de los jueces, que se justifica cuando lo aconseja una buena administración de justicia, siempre que la unión de varios expedientes, demandas o recursos interpuestos ante un mismo tribunal y entre las mismas partes puedan ser decididos, aunque por disposiciones distinta y por una misma sentencia; que luego del estudio de la solicitud de fusión de referencia, esta Tercera Sala ha podido verificar, que no es posible fusionar el presente recurso de casación con el recurso de casación Núm. 2014-4636, antes indicado, en razón de que los mismos no se encuentran en una misma actividad procesal, por tanto, se desestima la solicitud de fusión en cuestión;

Considerando, que para una adecuada comprensión del caso decidido por sentencia de fecha 15 de julio de 2014 por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, y que es objeto del presente recurso de casación, conviene precisar, que se trata de un proceso de saneamiento en relación a la parcela 312819039804 del Municipio y Provincia de Puerto Plata, que en grado de apelación el Tribunal Superior de Tierras decidió revocar la sentencia de primer grado, por el efecto de acoger el recurso incidental de apelación interpuesto por los sucesores de la finada R.M.C.V.. M., ordenando el registro de la indicada parcela a favor de éstos, actuales recurridos, y en ese mismo orden, decidió rechazar el recurso de apelación principal interpuesto por el señor J.A.R.U., quien no tuvo ganancia en primer grado, y por consiguiente, se le rechazó la reclamación en la referida parcela”;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para una mejor solución del caso, el recurrente expone, en síntesis, lo siguiente: “que el Tribunal a-quo basó su decisión en la declaración testimonial hecha por el ex síndico del Municipio de Puerto Plata, señor R.O.L., cuando le fue solicitada una medida de inspección al lugar donde están situados los terrenos reclamados por el recurrente, pedimento que fue sobreseído y que el tribunal no se pronunció posteriormente; que además, expone el recurrente en sus medios, que el tribunal valoró al margen de la ley y la Constitución, como bueno y válido un contrato de permuta suscrito entre el ex síndico y la finada R.M.C.V.. M., que sirvió de base a los sucesores de la misma para reclamar un presunto derecho de propiedad, sobre una porción de terreno propiedad del recurrente, cuando dicho contrato carente de valor jurídico y sin que aportara la prueba de que fuera autorizado por el Poder Ejecutivo; que asimismo, alega el recurrente, que el Tribunal a-quo no valoró las pruebas aportadas y ni se refiere a ellas en el cuerpo de la sentencia; concluyendo el recurrente sus alegatos, en que el Tribunal a-quo no se pronunció sobre el medio de inadmisión planteado por el recurrente en apelación, y que la sentencia tiene motivos insuficientes, ya que no dio contestación a todos los puntos de vista de las conclusiones de las partes”;

Considerando, que el Tribunal a-quo luego del estudio de los documentos depositados con motivo del recurso de apelación, pudo establecer lo siguiente: “que la señora R.M.C.V.. M. siempre ha ocupado la porción de terreno que se pretende sanear, y que desde el 25 de mayo de 2010 cuando falleció dicha señora, quedaron en ocupación sus herederos”; que además, indicó el Tribunal a-quo, “que en las declaraciones de los testigos, principalmente la del señor R.L.O.L., en calidad de ex Síndico del Municipio de Puerto Plata, para la época en que los terrenos fueron permutados a la señora R.M.C.V.. M., ratificó éste que quienes han ocupado esos terrenos eran en principio R.M.C. y que luego los sucesores de ésta, y manifestando además dicho síndico, que cuando llegó a P.P. le decían en el pueblo que esos terrenos eran de los M.”; que continúa su exposición el tribunal, de “que si bien ellos iniciaron una ocupación por otro, es decir, en calidad de arrendatarios del Ayuntamiento de Puerto Plata, no menos cierto que en esta instancia se ha demostrado que luego de su ocupación y de la suscripción del aludido contrato de permuta, primero la señora y posteriormente sus herederos, empezaron a poseer por ellos mismos de manera pública, pacífica e ininterrumpida por más de 20 años, y sin que el Ayuntamiento de Puerto Plata ejerciera ninguna acción en contra de estos señores, y que como una prueba de ello, el hecho de que a partir de la suscripción del contrato de permuta, los indicados señores dejaron de pagar el derecho de arrendamiento, lo que evidencia una posesión a título de propietarios, basada en una posesión material por una permanencia desde hace más de 30 años, y que llegando incluso a constituir mejoras”; que terminado su exposición el tribunal, señaló, “que el señor J.A.R. no ha tenido una ocupación del referido inmueble, y no logró probar por ante esta instancia esa situación, es decir que tuviera poseyendo el mismo, y sí se comprobó que la verdadera ocupación de este inmueble recayó sobre los sucesores de R.M.C.V.. M.”;

Considerando, que el artículo 22 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, establece, que el juez en materia de saneamiento puede ordenar no sólo las medidas que les sean solicitadas por las partes, sino que además, puede ordenar de oficio las medidas pertinentes, esto con el propósito de una adecuada depuración de los hechos, para retener aquellas que vayan más acorde con la realidad y exigencias para la prescripción adquisitiva, en ese orden conforme se advierte de los motivos externados por los jueces de fondo, no sólo el juez ponderó declaraciones de testigos, sino que ponderó documentos, así como todas las demás pruebas que las partes hicieron valer tanto en primer grado, como en segundo grado, de donde pudo determinar que la posesión de la parcela reclamada en saneamiento la ocupó la finada R.M.C.V.. M. y que continuaba en ocupación sus herederos, es decir, que razonando en contrario, el recurrente señor J.A.R.U., no tenía ocupación en la referida parcela, lo que era indispensable conforme lo dispone el artículo 2222 del Código Civil, por tanto, los medios invocados por el recurrente como violación de los artículos 22 y 59 de la Ley núm. 108-05, así como falta de ponderación de documentos, falta de base legal y desnaturalización de los hechos, desarrollados en los medios primero, sexto y octavo, por su vinculación en el contexto argumentativo deben ser rechazados;

Considerando, que en cuanto al séptimo medio, alega omisión de estatuir en cuanto al medio de inadmisión propuesto en grado de apelación, del examen de la sentencia se advierte, que contrario a lo alegado por el recurrente, en el folio 262, el Tribunal a-quo respondió y ponderó el medio de inadmisión que en sí, por los presupuestos señalados por el recurrente, se correspondía con la nulidad de la representación del Ayuntamiento de Puerto Plata en grado de apelación, aspecto este que fue analizado y rechazado, por tanto, el medio examinado también debe ser rechazado;

Considerando, que en cuanto al segundo, tercero, cuarto y quinto medios del recurso de casación, los cuales están basados en violación a los artículos 6, 69 y 128 de la Constitución, agravios éstos que no están adecuadamente articulados, pues cuando el recurrente los invoca, lo hace remitiéndose al artículo 82 de la Ley núm. 3455 y 182, señalando que “tales vicios se deben a que el contrato de permuta suscrito entre el Ayuntamiento de Puerto Plata con la finada, señora R.M.C.V.. M., se había hecho en violación a la ley”, porque a su decir, había sido firmado a nivel particular por el entonces síndico de lo época el señor C.T.; que contrario a lo invocado por el recurrente, se destaca de la sentencia recurrida que lo relevante para descartar que el recurrente no tenía derechos para reclamar en saneamiento, fue que la finada, señora R.M.C.V.. M. había sido puesta en posesión por el Ayuntamiento de Puerto Plata, quien poseía la referida parcela y que continuaron en posesión hasta el proceso de saneamiento, sus herederos en condición de continuadores jurídicos, por tanto, los medios reunidos y examinados, por ausencia de concordancia con el aspecto juzgado de posesión detentatoria con vocación de prescripción adquisitiva, se rechazan;

Considerando, que además, al observar esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que permiten verificar la correcta aplicación de la ley, el recurso de casación debe ser rechazado;

Considerando, que aun cuando el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, establece que toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas, si la parte gananciosa no las solicita, sino que pide su compensación, como ha ocurrido en el caso de la especie, en que la parte recurrida solicita la compensación de las costas, procede acoger tal pedimento por tratarse de una cuestión de orden privado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor J.A.R.U., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 15 de julio de 2014, en relación a la Parcela núm. 312819039804, del Municipio y Provincia de Puerto Plata, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas a interés de la parte recurrida. Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 28 de septiembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).- S.I.H.M..- R.C.P.A..- F.A.O.P..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 15 de noviembre de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

MERCEDES A. MINERVINO A.

Secretaria General

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