Sentencia nº 529 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Octubre de 2015.

Número de sentencia529
Número de resolución529
Fecha07 Octubre 2015
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 529

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 07 de octubre de 2015, que dice así:

TERCERA SALA

Casa Audiencia pública del 7 de octubre de 2015.

Preside: E.H.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.F.F.D., A.C.F.D. de Marte, F.U.F.D., A.M.F.D. y A.R.F.G. de M. y J.C.F.C., dominicanos, mayores de edad, Pasaporte núm. 090893632, el primero y Cédulas de Identidad y Electoral núms. 056-0011900-1, 047-0176300-7, 047-0066313-6, 001-142001-0 y 047-0086879-9, respectivamente, los tres primeros, domiciliados y residentes en la calle Piña núm. 12, San Francisco de Macorís, Provincia Duarte, calle S. núm. 70, La Vega y calle F.G. núm. 22, E.P., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 22 de febrero del 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. O.S.C. y F.C.F., abogados de los recurrentes J.F.F.D., A.C.F.D. de Marte, F.U.F.D., A.M.F.D., A.R.F.G. de M. y J.C.F.C.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al abogado de la recurrida

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de julio de 2011, suscrito por el Dr. F.C.F. y Licdos. O.S.C., V.C.P. , J.T.M.C. y F. De los Santos, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0108433-3, 001-0122182-8, 001-0065518-3, 031-0195254-1 y 048-0041619-2, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de agoto de 2011, suscrito por los Licdos. E.D.J.C.B., C.A. y J.T., abogados de los recurridos Ing. E.S.T. y Julio César Correa Mena;

Vista la Resolución núm. 2571-2012, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 14 de mayo de 2012, mediante la cual declara el defecto de los co-recurridos R.R., G.G., E. de J.A.L., J.A.E.G., F.F.A., F.R.F.D., L.R.F.D., M.E.F.D., A.L.F.D., Y. delC.I., F.O.B., R.R. y compartes, A.O.F.H., J.F.F.H. y J.B.F.H. y L.. D.D.;

Vista la Resolución núm. 2790-2012, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 17 de julio de 2014, mediante la cual declara el defecto del co-recurrido L.E.F.H.;

Que en fecha 17 de junio de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y F.A.O.P., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 5 de octubre de 2015, por el magistrado E.H.M., P. en funciones de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado R.C.P.A., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una Litis Sobre Derechos Registrado (Nulidad de deslinde), en relación a la Parcela núm. 100, del Distrito Catastral núm. 11, del municipio y provincia de La Vega, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, dictó en fecha 14 de junio de 2010, la sentencia incidental núm. 2010-0303, cuyo dispositivo se encuentra transcrito en la sentencia ahora impugnada; b) que sobre los recursos de apelaciones interpuestos contra dicha decisión, intervino la Sentencia núm. 20110972, de fecha 22 de febrero 2011, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, cuyo dispositivo es el siguiente: “1ero.: Acoge en la forma y rechaza en el fondo el recurso de apelación de fecha 16 de junio de 2010, interpuesto por los Licdos. J.T.M.C. y F. de los Santos Bidó, en representación de los Sres. A.M.F.D., A.R.F.G. de M. y J.C.F.C., así como también rechaza las conclusiones presentadas en audiencia por los mismos abogados en provecho de sus representantes, por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; 2do.: Acoge en la forma y rechaza en el fondo el recurso de apelación de fecha 17 de junio del 2010, interpuesto por los Licdos. F.C.F., O.S.C. y V.C.P., en representación de los Sres. J.F.F., A.C.F.D. de Marte y F.U.F.D., así como también rechaza las conclusiones presentadas en audiencia por los mismos abogados en provecho de sus representantes, por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; 3ro.: Acoge en la forma y rechaza en el fondo el recurso de apelación del 17 de junio del 2010, interpuesto por los Licdos. L.F.N.B., en representación de los Sres. F.R.F.D., L.R.F.D., M.A.E.F.D. y A.L.A.F.D., así como también rechaza las conclusiones presentadas en audiencia por la Licda. L.J., por sí y por el Lic. L.F.N., en provecho de sus representantes, por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; 4to.: Acoge en la forma y rechaza en el fondo el recurso de apelación de fecha 28 de junio de 2010, interpuesto por los Licdos. J.M.M.A., J.N.A.M. y A.E.G., en representación de los Sres. A.O.F.H., R.F.F.H. y L.E.F.H., así como también rechaza las conclusiones presentadas en audiencia por los mismos abogados en provecho de sus representantes, por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; 5to.: Acoge las conclusiones presentadas en audiencia por el Lic. N. de J.M.L., en representación del señor D.S.C., y del Dr. G.G., por ser procedentes y reposar en pruebas legales; 6to.: Acoge las conclusiones presentadas en audiencia por el Lic. H.A.P., en representación de la Asociación La Vega Real de Ahorros y Préstamos (Alaver), por ser procedentes y reposar en pruebas legales; 7mo.: Acoge las conclusiones presentadas en audiencia por el Lic. E.C., en representación de los señores E. Sánchez y J.C.C., por ser procedentes y reposar en pruebas legales; 8vo.: Acoge las conclusiones presentadas en audiencia por el Dr. G.G., en representación de los señores R.R., F.O.B. y compartes, y en su propia representación, por ser procedentes y reposar en pruebas legales; 9no.: Acoge las conclusiones presentadas en audiencia por la Licda. M.C., por sí y la Licda. C.A., en representación del Ing. E.S., por ser procedentes y reposar en pruebas legales; 10mo.: Acoge las conclusiones presentadas en audiencia por la Licda. J.T.V., en representación de los Sres. E.S. y J.C.C.M. y J.C.C.M., por ser procedentes y reposar en pruebas legales; 11vo.: Acoge las conclusiones presentadas en audiencia por el Lic. R.O.G.J., en representación de la Sra. Y. delC.I.F., por ser procedentes y reposar en pruebas legales; 12vo.: Ratifica en todas sus partes la sentencia incidental núm. 2010-0303 de fecha 14 de junio de 2010, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en relación a la Litis Sobre Derechos Registrados de la Parcela núm. 100 del Distrito Catastral núm. 11 del Municipio y Provincia de La Vega, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara inadmisible la solicitud de los demandantes señores J.F.F.D., A.C.F.D. de Marte, F.U.F.D., A.L.A.F.D., A.R.F.G. de Minaya, J.C.F. de C., A.M.F. Domínguez, F.R.F.C., L.R.F.D. y M.A.E.F.D., a los fines de que sea ordenada por el tribunal la experticia caligráfica de los contratos del 14 de marzo de 1989 firmados por L.M.F.H. y R.F.F.H., así como el de fecha 14 de noviembre de 1988 firmado por A.O.F.H. en los cuales figura que el Dr. G.G. recibiría un 20% de las sumas obtenidas, así como al consecuente designación de los peritos a tales fines, por falta de calidad e interés para actuar en justicia; Segundo: Rechaza las conclusiones de los intervinientes forzosos señores L.E.F.H., R.F.B.F.H., A.O.F.H., por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Tercero: Reserva las costas para que sigan la suerte de lo principal; Cuarto: Ordena la continuación del proceso de que trata, por lo que las partes habiendo quedado formalmente convocadas por sentencia in-voce de fecha siete (7) del mes de junio del año dos mil diez (2010), deberán comparecer al salón de audiencia en fecha diecisiete (17) del mes de junio del año en curso a presentar sus conclusiones”;

Considerando, que los recurrentes proponen en su Recurso de Casación contra la decisión recurrida, los medios siguientes: “Primer Medio: Violación a los artículos 1166 y 1167 del Código Civil Dominicano; Segundo Medio: Errónea aplicación del principio de la inmutabilidad del proceso, desnaturalización de la demanda y motivación errónea”;

Considerando, que en el desarrollo de sus dos medios, los cuales se reúnen por su estrecha vinculación, los recurrentes invocan básicamente lo siguiente: “que la sentencia ahora recurrida viola los artículos 1166 y 1167 del citado código, toda vez, que al ejecutar los contratos de cuota litis y consecuentemente emitir la carta constancia a favor del Dr. G., son lesionados los derechos de los ahora recurrentes, los cuales tienen todo el derecho de impugnar y accionar en contra de los contratos de cuota litis, ya que los derechos que pudieren haber comprometido los F.H. con el Dr. G. provienen de la partición amigable realizada entre ellos, por lo que los señalados F.H. son deudores y garantes a la vez de las obligaciones asumidas en el indicado contrato de partición amigable; que al Tribunal a-quo señalar, que ordenar una experticia caligráfica para determinar la veracidad de los contratos en cuestión se violaría la inmutabilidad del proceso, aplica de manera incorrecta dicho principio, en razón de que la Corte a-qua se encontraba apoderada con el fin de decretar la nulidad de los deslindes, así como de la cancelación de los Certificados de Títulos que hayan sido expedidos, todo ello sobre la base de que el Dr. G.G. se hizo expedir a su favor, de manera dolosa y fraudulenta una Constancia anotada de una cantidad de terreno de la parcela objeto de la presente litis, y posteriormente deslindar la misma, no obstante los señores F.H. no tener derechos registrados dentro de la misma”;

Considerando, que la sentencia recurrida da como hechos establecidos, los siguientes: “1. que los fenecidos señores, A.F.C. y J.A.D. eran propietarios de la Parcela núm. 100, del Distrito Catastral núm. 11 de La Vega; 2. que posterior a su fallecimiento los S.F.H., procedieron a hacer una partición amigable, contratando para tales fines, los servicios del Dr. G.G. como abogado, otorgándole a dicho abogado como consecuencia de su trabajo, una porción de terreno de 07 Has., 54 As., 63 Cas., dentro de la citada parcela; 4. que una vez obtenida su constancia anotada en el inmueble en cuestión el Dr. G.G., deslindó la porción de terreno que le correspondió resultando de dicho proceso, la Parcela núm. 100-004-15456, vendiéndole a los Sres. E.S. y J.C.C.M. el inmueble a que se contrae el presente recurso;
5. que en fecha 9 de mayo del 2006 el Dr. F.C.F., actuando a su nombre y presentación de los Sres. J.F.F.D., A.C., F.U., A.L. y otros de apellidos F.D., interpusieron una Litis sobre Derecho Registrado, designándose para conocer la misma al Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, Sala II de La Vega”;

Considerando, que para rechazar el recurso del cual estaba apoderado y confirmar lo decidido por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, la Corte a-qua da como único motivo, el siguiente: “que la parte demandante solicitó una experticia caligráfica al contrato de cuota litis de donde se derivaron los derechos del Dr. G.G.; sin embargo, quienes presentan este incidente cuestionando el referido contrato son los hermanos de los firmantes, por lo que, ciertamente ellos no tienen calidad para cuestionar ese contrato, pero aún más, no se ha demandado la nulidad del mismo, por lo que si el Tribunal a-quo lo hiciere violaría el principio de inmutabilidad del proceso; por tanto, procede rechazar el presente recurso de apelación y ratificar en todas sus partes la sentencia recurrida”;

Considerando, que en efecto, el estudio de la sentencia impugnada nos permite establecer que tal y como lo denuncian las partes recurrentes, la Corte a-qua incurrió en una errónea interpretación del principio de la inmutabilidad del proceso, al retener y mantener la decisión que rechaza la medida de experticia caligráfica impugnada por ante ellos, sobre la base de que los ahora recurrentes no tenían calidad para cuestionar el Contrato de Cuota Litis, suscritos por los señores A.O.F.H., R.F.B.F.H. y L.E.F.H. a favor del Dr. G.G., de fechas 14 de marzo de 1989 y 14 de noviembre de 1998, bajo el argumento de que ellos no figuraban firmando ninguno de los mismos, sino sus hermanos; agregando además dicho tribunal, que dichos contratos no habían sido demandados en nulidad;

Considerando, que el principio de la inmutabilidad del proceso, es de aplicación relativa por cuanto se trata de una Litis sobre Derechos Registrados donde son las partes que impulsan y extienden el dominio del apoderamiento, por ende era a las partes recurridas en apelación y no al Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte que le correspondía invocar la violación o no al referido principio; que al no hacerlo dicha Corte no podía hacerlo de oficio como al efecto aconteció; violando con ello una exigencia constitucional de que toda decisión debe estar sustentada en motivos que la justifiquen de lo contrario lejos de constituir la decisión judicial un remedio a una controversia, trastorna lo que es una tutela judicial efectiva;

Considerando, que no obstante las referidas irregulares que adolece la decisión impugnada, esta Sala de la Suprema Corte de Justicia haciendo uso del control que sobre la aplicación de la Ley tiene, advierte, que la inadmisibilidad por falta de calidad decretada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original y ratificada por el Tribunal Superior de Tierras en grado de apelación, fue sobre la base de que los impugnantes de los contratos en cuestión ahora recurrentes en casación, no figuraban firmando los citados Contratos de Cuotas Litis, sino sus hermanos; que en materia de Litis sobre Derechos Registrados la calidad en ocasiones no debe estar sujeta, a que la parte accionante contra un acto de disposición tenga necesariamente que figurar en el mismo, razonar así, equivale a cerrar la vía para que una persona que haya sido despojado fraudulentamente de sus derechos, no pueda impugnar el acto que posteriormente se suscribe con un tercero como consecuencia que tiene como base el acto previo simulado; en el caso tratado por la Corte a-qua, los sucesores accionantes no figuraban en los contratos que se impugnaban, pero alegaban que los derechos cedidos por sus hermanos y que tenían de sustentación el acuerdo de partición amigable que se comenta en parte anterior, el que no fue cuestionado era la porción que le correspondía a estos, en ese orden se imponía que este aspecto fuera previamente examinado por el Tribunal a-quo, antes de confirmar la inadmisibilidad por falta de calidad; ya que la calidad venía dada o condicionada a que hayan sido afectados sus derechos en la indica parcela; Considerando, que las circunstancias expuestas precedentemente muestran que la sentencia impugnada no contiene motivos suficientes y pertinentes, ni una relación de los hechos de la causa que permitan a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación determinar si en el caso se hizo una correcta aplicación de la ley, impidiéndole ejercer su facultad de control razón por la cual la decisión impugnada debe ser casada por falta de base legal y falta de motivos, medios de puro derecho que suple esta Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que por mandato del artículo 20 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08 dispone cambio en el Procedimiento de Casación, estableciendo que siempre que la Suprema Corte de Justicia casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría de aquél de donde proceda la sentencia que ha sido objeto del recurso;

Considerando, que de conformidad con el artículo 65, inciso 3 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por cualquier violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 22 de febrero del 2011, con relación a la Parcela núm. 100, del Distrito Catastral núm. 11, del Municipio y Provincia de La Vega, cuyo dispositivo se encuentra transcrito en otra parte del presente fallo, y envía el asunto por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 7 de octubre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(Firmados).- E.H.M..- S.I.H.M..- R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 03 de noviembre del 2015, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

GRIMILDA ACOSTA DE SUBERO

Secretaria General

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