Sentencia nº 53 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Septiembre de 2013.

Fecha04 Septiembre 2013
Número de resolución53
Número de sentencia53
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 04/09/2013

Materia: Tierra

Recurrente(s): R.T.D.

Abogado(s): D.. A.M., R.G., L.. R.A.T.

Recurrido(s): E.S. de M., E.R.C.

Abogado(s): Dra. L.R.C., L.. Fernando Ramón Ruiz Brache

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A.T.D., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0252937-7, domiciliado y residente en la calle M. de Toledo núm. 46, E.J. de M., del sector de V.C., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 17 de abril de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R.A.T., por sí y por el Dr. A.M., abogado del recurrente R.A.T.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 10 de junio de 2009, suscrito por por los Dres. A.M. y R.G., abogados del recurrente, mediante el cual proponen el medio que se indica más adelante;

Vista la Resolución núm. 2005-2010, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia el 9 de agosto de 2010, mediante la cual declara el defecto de las recurridas E.S.G. de M. y E.R.C.;

Que en fecha 27 de abril de 2011, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., P.R.C. y D.O.F.E., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 2 de septiembre de 2013, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, conjuntamente con los magistrados E.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis Sobre Derechos Registrados (Inscripción de oposición), con relación al Solar núm. 15, Manzana núm. 476, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original dictó el 10 de enero de 2006, su Decisión núm. 2, una sentencia, cuyo dispositivo se encuentra transcrito en la sentencia impugnada; b) que sobre recurso de apelación interpuesto contra la misma, en fecha 8 de marzo de 2006, por el ahora recurrente, señor R.A.T.D., el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "1ro.: Se declara: Inadmisible por tardío el recurso de apelación interpuesto por el Sr. R.A.T.D., a través de su abogado contra la Decisión núm. 2, de fecha 10 de enero del 2006, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en relación con el Solar 15 Manzana núm. 476, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional; 2do.: Se acogen: las conclusiones vertidas en audiencia por la Dra. L.R.C. y el Lic. F.R.R.B., en representación de E.S.O. de M., parte recurrida, por ajustarse a la ley; 3ro.: Ejerciendo las atribuciones de tribunal revisor, conforme a lo que disponen los artículos núms. 15, 18 y 124 y siguientes de la Ley núm. 1542/47, de Registro de Tierras, se confirma la Decisión núm. 2, de fecha 10 de enero del 2006, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en relación con el Solar 15 Manzana núm. 476, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Se declara, como declaramos la competencia de este tribunal para conocer del asunto de que se trata la instancia depositada al Tribunal de Tierras en fecha 26 de agosto de 2004, a interés del Sr. R.A.T.D., por los motivos expresados precedentemente; Segundo: Se rechaza como rechazamos las conclusiones formuladas en audiencia por el Lic. L.A.G.C. a nombre y representación del Sr. R.A.T.D., por improcedente, mal fundado y carente de base legal";

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: "Único medio: Violación al derecho de defensa, violación al artículo 29 de la Ley núm. 834 y falta de base legal";

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación propuesto, el recurrente alega, en síntesis lo siguiente: "a) que el Tribunal a-quo, decidió que el plazo para la parte recurrente comienza a partir de la transcripción de las notas digitales y puso a cargo de la parte recurrida la notificación de las copias de las notas digitales de esa audiencia por acto de alguacil a la parte recurrente, y luego de dicha notificación el expediente quedara en estado de recibir fallo (Ver nota de audiencia de 02/09/2008); que la parte recurrida hoy en casación hizo caso omiso al mandato arriba indicado por el Tribunal a-quo, es decir, no le notificó a la parte recurrente en casación copias de las notas digitales de la audiencia de fecha 2 de septiembre de 2008, por acto de alguacil; b) que la Corte a-qua ha ignorado por falta de aplicación, la conexidad establecida en el artículo 29 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, ya que debió para una buena y sana administración de justicia, ordenar aún fuera de oficio o por medio de la revisión al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, inscribir oposición a venta y transferencia del referido inmueble, por considerarse un lazo entre ambos conflictos, es decir, en la demanda inicial de nulidad de embargo inmobiliario, venta y adjudicación de inmueble y la demanda en inscripción de oposición sobre el mismo inmueble; c) que el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, al momento de la revisión y confirmación de la decisión núm. 2 de fecha 10 de enero de 2006, del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, con relación al Solar 15, Manzana núm. 476, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, debió ponderar los documentos aportados al debate por el hoy recurrente en casación, sobre la demanda en inscripción de oposición, tales como: 1) la demanda en nulidad de embargo inmobiliario; 2) acto de compra y venta de inmueble; 3) cancelación de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble saldada por el recurrente en casación; 4) actos de alguaciles a instancia del hoy recurrente en casación, sobre el conocimiento al embargante y a la adjudicatario, previo a ejecutar la amañada venta en pública subasta que el señor R.A.T.D., era el nuevo dueño del inmueble de referencia; que el Tribunal a-quo, declaró nulo el recurso de casación (sic), por el solo hecho de haberse incoado con escasos días fuera de su plazo, no debe dar aquiescencia a que por medio de la revisión y aun si fuere de oficio estatuir sobre el fondo del mismo; que la decisión impugnada constituye un perjuicio para el buen desenvolvimiento de una justa y sana administración de justicia, toda vez que la decisión en los Tribunales Ordinarios en demanda en nulidad de embargo inmobiliario, venta y adjudicación de inmueble, es sin lugar a dudas quien le dará la calidad jurídica al inmueble objeto de la presente litis";

Considerando, que es oportuno destacar, que para el momento en que el Tribunal Superior de Tierras instruyó el recurso de apelación interpuesto por el recurrente señor R.A.T.D. estaba vigente la Ley núm. 1542 de fecha 7 de noviembre de 1947 sobre Registro de Tierras; por tanto por aplicación de los artículos 118 y 119, declaró inadmisible el recurso, tomando en cuenta la publicación de la sentencia del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en la puerta del tribunal en fecha 19 de enero de 2006 y el recurso interpuesto por el señor R.A.T. que lo fue en fecha 8 de marzo de 2006; que sobre este aspecto de la decisión el recurrente no formuló agravios en casación; que los medios son dirigidos al ámbito del fondo de su recurso, dado que por la facultad de revisión de oficio implementada por el Tribunal Superior de Tierras en virtud de los artículos 15, 18, 124, 125 y 126 de la indicada ley, las peticiones de su recurso fueron examinados en tanto iban dirigidos con el propósito de que se revocara la decisión del Juez de Jurisdicción Original y se procediera a ordenar la inscripción de una oposición sobre el inmueble en cuestión, lo que fue desestimado por los Jueces del Tribunal Superior de Tierras en la aludida revisión de oficio;

Considerando, que el Tribunal Superior de Tierras al fallar la sentencia recurrida estableció: "que al proceder a la revisión de oficio este tribunal ha advertido que el juez a-quo fue apoderado para la inscripción de oposición en el Solar No. 15, de la Manzana No. 476, del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional, propiedad de la Sra. E.S.O. de M. y F.E.R.C., conforme al Certificado de Título No. 2002-8324, con un área superficial de 115.15 metros cuadrados que la parte recurrente presentó un acto de venta del solar en litis, el cual no le fue oponible al señor E.G.C., acreedor embargante de la Empresa Silma, C. por A., durante el proceso del cobro de deuda y subsiguiente embargo inmobiliario, que terminó en venta pública del mencionado solar, pero tampoco le resultó oponible dicho acto de compraventa a las licitadoras y adjudicatarias del referido inmueble; señores E.S.O. de M. e I.F.E.R.C.; que, conforme a los artículos 185 y 186 de la Ley núm. 1542/47 de Registro de Tierras, después de haberse registrado por primera vez un derecho de propiedad inmobiliaria cualquier acto voluntario o forzoso que se relacione con este derecho surtirá efecto desde que sea dicho acto registrado en el Registro de Títulos, para que esto puedan ser oponible a terceros; por lo que entre el demandante hoy recurrente R.A.T.D. y las hoy propietarias del solar que nos ocupa señoras E.S.O. de M. e I.F.E.R.C., no existe ningún vinculo jurídico de crédito o deuda que les afecte en relación con el Solar 15, Manzana No. 476, del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional";

Considerando, que en relación al alegato sustentado por el recurrente en el sentido de que la sentencia impugnada violó el derecho de defensa al no observar que la parte recurrida no le notificó las notas de audiencias para que iniciara el plazo para depositar en interés de su cliente el escrito ampliatorio; sobre este aspecto, del examen de la sentencia se advierte en el décimo tercero resulta de la página 5 lo siguiente:"que en virtud de los plazos concedidos, este tribunal recibió, los siguientes escritos: a) el del 3 de febrero del 2009, suscrito por el Dr. J.D., en representación de R.A.T., parte recurrente, contentivo de ampliación de conclusiones; que de lo anteriormente transcrito se evidencia que la sentencia impugnada revela que el hoy recurrente R.A.T. se le ofrecieron todas las oportunidades en el curso de la instancia de apelación, de exponer sus medios de defensas y aportar las pruebas convenientes a su interés en la litis; de tal manera que el recurrente pudo depositar su escrito de conclusiones por lo que este aspecto del medio examinado debe ser desestimado;

Considerando, que en relación al aspecto de que no fueron valorados los documentos y de que el Tribunal Superior de Tierras debió ordenar la inscripción de la oposición por la conexidad de la instancia con la instancia contentiva de demanda en nulidad de sentencia de adjudicación que cursaba en la jurisdicción ordinaria; contrario a la invocado por el recurrente, sobre este aspecto el Tribunal Superior de Tierras entendió mantener la decisión del Juez de Jurisdicción Original al rechazar el recurso, ya que por aplicación de los artículos 185 y 186 de la Ley núm. 1542 de Registro de Tierras, los cuales en su esencia desconocen todo derecho que se pueda reclamar en relación a un inmueble registrado si no ha sido inscrito, como mecanismo de publicidad instituido para la oponibilidad a los terceros, siendo esta la razón que condujo atinadamente a señalar que el acto de venta invocado por el recurrente para pretender la inscripción de una oposición no le era oponible al acreedor señor E.G.C. que culminó con el proceso de adjudicación por efecto de la venta en pública subasta producto del embargo inmobiliario por falta de inscripción;

Considerando, que de todo lo anterior se desprende que los Jueces del Tribunal Superior de Tierras al dictar la sentencia impugnada efectuaron una buena aplicación del derecho a los hechos por ellos juzgados, conteniendo su sentencia motivos que respaldan lo decidido; por lo que se rechaza el presente recurso de casación, al ser improcedente y mal fundado;

Considerando, que procede compensar las costas del procedimiento, por haber sido declarado el defecto de las partes recurridas.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.A.T.D., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 17 de abril de 2009, relativa al Solar núm. 15, Manzana núm. 476, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiada en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 4 de septiembre de 2013, años 170° de la Independencia y 151° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., R.P.A., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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