Sentencia nº 531 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Octubre de 2015.

Número de resolución531
Fecha07 Octubre 2015
Número de sentencia531
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

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G.A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 07 de octubre de 2015, que dice:

TERCERA SALA

Casa Audiencia pública del 7 de octubre de 2015.

Preside: E.H.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.S.R., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0248727-3, domiciliada y residente en la calle Emelinda de Armas núm. 4, Quintas de R.L., de la ciudad de Santiago de los Caballeros, quien actúa a nombre y representación de su hija menor M.C.D.R., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 5 de julio de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. V.M.F.A., por sí y por los Dres. N. de J.R.M. y G.A.R.M., abogados de la recurrente M.S.R.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de diciembre de 2013, suscrito por los Dres. G.A.R.M., V.M.F.A. y L.. N.D.J.R.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0106786-0, 050-0002998-2 y 031-0110202-2, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 9 de abril de 2014, suscrito por los Licdos. M.A.N.E. y J.B.C., abogados del recurrido R.B.; Que en fecha 4 de febrero de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y F.A.O.P., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 5 de octubre de 2015, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado R.C.P.A., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis sobre Derechos Registrados (Demanda en Reconocimiento de Mejoras) en relación con la Parcela núm. 158, del Distrito Catastral núm. 6, del Municipio y Provincia de Santiago, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago, dictó su sentencia núm. 2012-1399, de fecha 15 de junio del 2012, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se declara, la competencia de este Tribunal para conocer de las demandas en litis sobre derechos registrados, en reconocimiento de mejoras, en intervención voluntaria y demanda reconvencional que nos ocupan en virtud de los autos de apoderamientos de fechas 2 de marzo y 19 de agosto del 2009 y de lo establecido por la Ley núm. 108-05 y sus reglamentos complementarios; En lo que se refiere a la demanda en Reconocimiento de Mejoras: Segundo: Se acogen en todas sus partes las conclusiones por los Dres. G.A.R.M., V.M.F.A. y el Lic. N. de J.R., por sí y en nombre y representación de la señora M.S.R., quien a su vez representa a su hija M.C.D., por ser procedentes, bien fundas y sustentadas en base legal; Tercero: Se rechazan en todas sus partes las conclusiones vertidas por los Licdos. M.A.N.E. y J.A.B., en nombre y representación del señor R.B., por improcedentes mal fundadas y carentes de base legal; Cuarto: Se condena al señor R.B. al pago de las costas del procedimiento en distracción de los Dres. G.A.R.M., V.M.F.A. y N.D.J.R., por estarlas avanzando en su totalidad o mayor parte; En lo que respecta a la demanda reconvencional en daños y perjuicios y demanda temeraria. Quinto: Se acogen en todas sus partes las conclusiones vertidas por los Licdos. M.A.N.E. y J.A.B., en nombre y representación del señor R.B., por ser procedentes, bien fundadas y sustentadas en base legal; Sexto: Se rechazan en todas sus partes las conclusiones vertidas por los Dres. G.A.R.M., V.M.F.A. y N.D.J.R., por sí y en nombre y representación de la señora M.S.R., quien a su vez representa a su hija M.C.D., por improcedentes mal fundadas y carentes de base legal; Séptimo: Se condena a los Dres. G.A.R.M., V.M.F.A. al Lic. N.D.J.R. y a la menor M.C.D., debidamente representada por su madre señora M.S.R., al pago de las costas del procedimiento, en distracción de los Licdos. M.A.N.E. y J.A.B., por estarlas avanzando en su mayor parte; Octavo: Se ordena el desalojo inmediato del señor R.B. o de cualquier persona que se encuentre en su lugar del terreno y las mejoras objeto de la presente litis ubicada dentro de la Parcela núm. 158, del Distrito Catastral núm. 6, del Municipio y Provincia de Santiago; Noveno: Se condena al señor R.B. al pago del astreinte, por la suma de Cinco Mil Pesos (5,000.00) por cada día de retardo en desalojo del presente inmueble” (sic); b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Se declaran bueno y válido, en cuanto a la forma los recursos de apelación incoados mediante instancias depositadas en la Secretaría del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago, en fecha 24 de julio y 27 de agosto del 2012, suscrita por los Licdos. M.A.N.E. y J.A.B., en nombre y representación del señor R.B.; y el otro fue interpuesto en fecha 31 de agosto del mismo año, suscrito por los Dres. G.A.R.M., V.M.F.A. y el Lic. N.D.J.R.M., por sí mismo y en representación de la señora M.S.R., quien actúa a nombre y representación de la su hija menor M.C.D.R.; Segundo: Se ordena la revocación o modificación parcial de la sentencia núm. 2012-1399, de fecha 15 de junio del 2012, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago, en Litis sobre Derechos Registrados (Demanda en Reconocimiento de Mejoras) en la Parcela núm. 158, del Distrito Catastral núm. 6, del Municipio y Provincia de Santiago, en consecuencia: Cuarto: Se confirman los ordinales: segundo, tercero, quinto y sexto de la señalada sentencia, en los cuales se rechazan: a) la solicitud de reconocimiento de mejoras; b) la demanda reconvencional en daños y perjuicios; por haber hecho la juez a quo una correcta interpretación de los hechos y aplicación del derecho; Quinto: Se revocan los ordinales: octavo y noveno de la sentencia núm. 2012-1399, de fecha 15 de junio de 2012, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago, en los que se ordenaban: a) El desalojo inmediato del señor R.B.; y b) El pago de un astreinte, por no estar su análisis e interpretación conteste con lo dispuesto por la ley de la materia; Sexto: Se ordena la compensación de las costas entre los litigantes, por haber todos sucumbido en uno u otro aspecto”;

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación y desconocimiento del artículo 47, desconocimiento por no aplicación del artículo 49 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario de la República Dominicana del 23 de marzo del año 2005; Segundo Medio: Violación y desconocimiento del artículo 51, numeral 1 de la Constitución de la República, y de los artículos 544 y 545 del Código Civil; Tercer Medio: Violación y desconocimiento del artículo 106 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria; Cuarto Medio: Falta de base legal; Quinto Medio: Violación y desconocimiento del artículo 31 de la Ley núm. 108-05 de Registro de Inmobiliario de la República Dominicana, del 23 de marzo del año 2005 y de los artículos 1382, 1142, 1146 y 546 del Código Civil”; Considerando, que por convenir a la solución del proceso, procederemos a reunir para su estudio, el primer y el segundo medio del referido Recurso, que en ese tenor, los recurrentes aducen en síntesis, lo siguiente: “que la sentencia recurrida reconoce que el señor R.B. es un ocupante ilegal del inmueble objeto de la presente litis, sin embargo, dicha Corte no ordena el desalojo del mismo, conforme lo dispone el artículo 47, párrafo I, de la referida Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario; que al no ser la parte recurrida copropietario del inmueble y sus mejoras en cuestión, ni estar autorizado por sus propietarias para ocuparlo, el Tribunal a-quo, así como rechazo la solicitud de mejora solicitada por él, debió haber ordenado el desalojo del inmueble; que la Corte a-qua no justifica en modo alguno el hecho que no haya ordenado el desalojo de la parte recurrida; que al no ordenarse dicho desalojo, se le está impidiendo ejercer su derecho al goce, disfrute y disposición de su propiedad, lo que viola y desconoce el artículo 51, numera l1, de la Constitución de la República;

Considerando, que para decidir en la forma que lo hizo, la Corte aqua estableció entre otros motivos, los siguientes: “que como se desprende de la precedente disposición legal, art. 127 del Reglamento, ante transcrito, para el reconocimiento o declaración de mejora hecha por un tercero en predio ajeno, se exigen: 1° consentimiento expreso del propietario del bien inmueble registrado; y 2° contenido en escrito de acto auténtico o bajo firma privada, con firmas legalizadas por Notario Público. Que en la especie, tal y como fue juzgado por la Juez de primer grado, este documento nunca fue depositado al igual que ha ocurrido en este segundo grado de jurisdicción o apelación; que conforme a lo expresado en la instancia, en el mismo acto de apelación, en documentos, recibos, interrogatorios y demás, entre el señor R.B. y el señor P.D., y luego de su fallecimiento, con su esposa señora T.A.C.V.. D. lo que existió fue una sociedad creada de hecho, o en participación (como se les llama en Francia); estas que por su misma mística o naturaleza su existencia se puede probar por cualquier medio, esto así, porque el negocio jurídico que subyace constituye un contrato nominado con múltiples implicaciones jurídicas para los socios. Como sociedad comercial que es, o fue, aún sea creada de hecho o en partición, por su misma falta de regulación y formalismos de creación se encuentra no obstante sujeta a disolución y liquidación (es decir, que cada socio tiene derecho a que se le pague su participación en ella), sino amigable, nombrándose un liquidador, y en última instancia demandando la declaratoria judicial en disolución y liquidación ante los tribunales competentes; motivado a que en la especie ya no existe como se evidencia, la afecttio societates o voluntad y confianza de mantener la sociedad; pero definitivamente esto debe resolverse de acuerdo al derecho que le compete y en los propios o naturales, pero no es esta la vía”; Considerando, que también la Corte a-qua sostiene lo siguiente: que en cuanto al otro agravio que se manifiesta, de que la sentencia ordena el desalojo del señor R.B., del inmueble objeto de este litigio, esto no obstante de que el artículo 47 de la Ley No. 108-05 sobre Registro de Inmobiliario, define y precisa cuando esta medida de ejecución forzosa procede; que atendiendo a las circunstancias esbozadas y a las pruebas depositadas, la ocupación del inmueble de parte del señor R.B. fue con autorización y permiso del propietario fallecido, señor P.D. y luego la viuda de éste, señora T.A.C.V.. D., por ello no puede hablarse de ocupación precaria, ilegal, de intruso, y en consecuencia por esta vía y orden de tribunales autorizarse el desalojo o lanzamiento de los lugares hacerlo así constituye una incorrecta interpretación de los hechos y del derecho”;

Considerando, que es deber de los jueces por aplicación del principio de tutela judicial efectiva, motivar sus decisiones; lo que también es exigido por las disposiciones procesales, en ese orden, el artículo 101 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria que complementa la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, dispone en su literal K, que: “Todas las decisiones emanadas de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria contendrán: Relación de derecho y motivos jurídicos en que se funda”; Considerando, que el Recurso de Casación como recurso extraordinario, se ha institucionalizado para que la Suprema Corte de Justicia determine si en la sentencia objeto del recurso la Ley ha sido bien o mal aplicada; en ese orden, era deber de los jueces de fondo establecer de los documentos aportados al proceso y que dicen que fueron examinados, la fecha en que se edificó en el inmueble en cuestión la mejora envuelta en la presente litis, lo que implicaba determinar el régimen jurídico aplicable; así como también precisar, en qué condiciones fue edificada la misma, lo cual no aconteció y era determinante para dar una solución adecuada al caso;

Considerando, que además, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ha podido advertir del examen de la sentencia impugnada, serias incongruencias en la misma, al señalar por un lado, que el ahora recurrido señor R.B. no depositó por ante el juez de Jurisdicción Original, ni en la Corte a-qua, el consentimiento expreso del propietario del inmueble registrado, de conformidad con lo que dispone el artículo 127 del Reglamento de los Tribunales de Tierras y Jurisdicción Original, y por otro establecer, que el señor R.B. ocupa el inmueble con la autorización y el permiso del propietario fallecido, señor P.A.D.V., y luego por la viuda de éste, señora T.A.C.V.. D.;

Considerando, que la falta de motivos constituye un vicio de forma hasta de orden público, por cuanto se trata de formas prescritas para la validez de las sentencias, el cual el mismo puede ser ordenado hasta de oficio; que en ese tenor, la omisión o vicio en que incurrió el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte en su sentencia, se circunscribe a una falta de motivos y de base legal; lo que impide a esta Suprema Corte de Justicia en funciones de Corte de Casación verificar, si se ha hecho una correcta aplicación de la Ley; por lo que, procede admitir el presente recurso y en consecuencia, casar la decisión impugnada y ordenar la casación con envió, sin necesidad de abundar acerca de los demás medios del recurso;

Considerando, que toda sentencia debe bastarse a sí misma de manera que la misma contenga en sus motivaciones una relación completa de los hechos de la causa que le permita a las partes envueltas en la litis conocer cuál ha sido, en definitiva, la suerte de la misma;

Considerando, que por mandato del artículo 20 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08 dispone cambio en el procedimiento de casación, estableciendo que siempre que la Suprema Corte de Justicia casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría de aquél de donde proceda la sentencia que ha sido objeto del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 5 de julio de 2013, en relación a la Parcela núm. 158, del Distrito Catastral núm. 6, del Municipio y Provincia de Santiago, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 7 de octubre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración. (Firmados).-E.H.M..-S.I.H.M..-R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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