Sentencia nº 532 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

Número de resolución532
Número de sentencia532
Fecha29 Marzo 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29 de marzo de 2017

Sentencia Núm. 532

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 29 de marzo de 2017, que dice

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de marzo de 2017

Preside: Francisco Antonio Jerez Mena Inadmisible

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Seguros Pepín, S.A., constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con asiento social ubicado en la avenida 27 de febrero, núm. 233, Distrito Nacional, y la señora M.S., dominicana, mayor de edad, domiciliada y residente en esta ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 1140-2014, dictada el 18 de diciembre de 2014, por la Fecha: 29 de marzo de 2017

Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. E.A. por sí y por el Licdo. K.F.J., abogados de la parte recurrente, Seguros Pepín, S.A., y M.S.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.V.C. por sí y por la Licda. A.L.J., abogados de la parte recurrida, Santa Ysabel de los Santos Mieses;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”; Fecha: 29 de marzo de 2017

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 17 de marzo de 2015, suscrito por los Licdos. J.C.N.T., K.C.Y. y los Dres. G.T.C. y K. de Jesús Familia, abogados de la parte recurrente, Seguros Pepín, S.A., y M.S., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 5 de mayo de 2015, suscrito por los Dres. J.
E.V.C. y A.I.L.J., abogados de la parte recurrida, Santa Ysabel de los Santos Mieses;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de marzo de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., en funciones de juez Fecha: 29 de marzo de 2017

Presidente; D.M.R. de G. y J.A.C.A., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por Santa Ysabel de los Santos Mieses contra M.S. y Seguros Pepín, S.A., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 475/13, de fecha 28 de junio de 2013, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por la señora SANTA YSABEL DE LOS SANTOS MIESES, en contra de SEGUROS PEPÍN, S.
A., mediante acto No. 2607/2011 de fecha veintisiete (27) del mes de octubre del año dos mil once (2011); SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA la referida demanda por los motivos expuestos; TERCERO: CONDENA a la señora SANTA YSABEL DE LOS S.M., al pago de las costas del presente proceso, con distracción de las mismas en provecho de los representantes legales de la parte demandada, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad” (sic); y b) que no conforme Fecha: 29 de marzo de 2017

con dicha decisión, Santa Ysabel de los S.M., interpuso formal recurso de apelación, mediante los actos núms. 181/2014, 465/2014 y 390, fechados 26 de junio, 03 y 11 de abril del 2014, respectivamente, instrumentado el primero por A.P.Z.P., ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, el segundo por I.M.P., de estrados de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional y el tercero por J.M.M., de estrados del Juzgado de Primera Instancia de Villa Altagracia, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 1140-2014, de fecha 18 de diciembre de 2014, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora Y. de los Santos Mieses, mediante los actos Nos. 181/2014, 465/2014 y 390/2014; el primero de fecha veintiséis (26) del mes de junio del año dos mil catorce (2014), el segundo de fecha tres (03) del mes de abril del año dos mil catorce (2014) y el tercer acto de fecha once (11) del mes de abril del año dos mil catorce (2014), instrumentados en el mismo orden antes descrito, por los ministeriales A.P.Z.P., ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua; I.M.P., de estrados de la Segunda Sala Fecha: 29 de marzo de 2017

de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional y J.M.M., de estrados del Juzgado de Primera Instancia de Villa Altagracia, contra la sentencia No. 475/13, de fecha veintiocho (28) del mes de junio del año dos mil trece (2013), relativa al expediente No. 035-11-01458, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictada con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios intentada por la señora Santa Ysabel de los Santos Mieses, en contra de la entidad Seguros Pepín, S.A.; SEGUNDO: ACOGE, en cuanto al fondo, el recurso de apelación que nos ocupa; en consecuencia, REVOCA la citada sentencia recurrida, No. 475/13, de fecha veintiocho (28) del mes de junio del año dos mil trece (2013), relativa al expediente No. 035-11-01458, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; TERCERO: En cuanto a la demanda original, CONDENA a la señora M.S.R., en su calidad de propietaria del vehículo que produjo el daño, al pago de la suma de: a) Un Millón Quinientos Mil Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$1,500,000.00), a favor de la señora Y. de los Santos Mieses, en calidad de concubina y madre de dos menores de edad procreados con el occiso, como justa reparación por los daños y perjuicios sufridos por estos en el accidente de marras; CUARTO: DECLARA común y oponible esta sentencia a la entidad aseguradora Seguros Pepín, S.A., hasta el monto indicado en la póliza antes descrita” (sic); Fecha: 29 de marzo de 2017

Considerando que en su memorial de casación, la parte recurrente propone el siguiente medio: “Primer Medio: Violación al principio de seguridad jurídica”;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita que sea declarada la inadmisibilidad del presente recurso sobre la base de que las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada no exceden el monto de los doscientos (200) salarios mínimos establecido por la Ley núm. 491-08 del 19 de diciembre de 2008, que modificó el art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que a su vez, la parte recurrente solicita en su memorial de casación que se declare inconstitucional, por la vía difusa, el texto del art. 5, P.I., literal C de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 16 de diciembre de 2008, por limitar la posibilidad de recurrir en casación;

Considerando, que la referida disposición legal ya fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional mediante sentencia núm. TC/0489/15, del 6 de noviembre del 2015, por contravenir el artículo
40.15 de la Constitución de la República Dominicana, difiriendo los efectos de su sentencia por el plazo de un (1) año a partir de su Fecha: 29 de marzo de 2017

notificación, al vencimiento del cual dicha norma devendrá inconstitucional con todos sus efectos; que, posteriormente, mediante sentencia TC/0022/16, del 28 de enero del 2016, el mismo Tribunal Constitucional juzgó que “hasta tanto venza el plazo de un (1) año otorgado por la citada decisión para la expulsión del referido artículo 5, párrafo II, literal c), de la Ley núm. 491-08, que modificó la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación de mil novecientos cincuenta y tres (1953), la misma tendrá constitucionalidad y mantendrá su vigencia, por lo que al ser aplicada por los jueces estas estarán revestidas de una presunción de no vulneración a derechos fundamentales por esta causa”; que el criterio del Tribunal Constitucional se nos impone en virtud del artículo 184 de la Constitución que establece que: “Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”; que, por lo tanto, procede rechazar la inconstitucionalidad invocada y valorar la admisibilidad del presente recurso de casación a la luz del art. 5, P.I., literal c) de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 16 de diciembre de 2008, que aún Fecha: 29 de marzo de 2017

se mantiene vigente hasta el vencimiento del plazo otorgado por el Tribunal Constitucional; que en ese orden de ideas cabe señalar, que tal y como fue juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia mediante sentencia de fecha 7 de diciembre de 2016, que el punto de partida para determinar la vigencia de la sentencia TC/0489/15 de fecha 6 de noviembre de 2015, es la fecha de su notificación, la cual conforme a los oficios números SGTC-0751-2016, SGTC-0752-2016, SGTC-0753-2016, SGTC-0754-2016 y SGTC-0756-2016, todos de fecha 12 de abril de 2016, suscritos por J.J.R.B., Secretario del Tribunal Constitucional, fue notificada a las partes involucradas en el proceso que culminó con el referido fallo en fecha 19 de abril de 2016, fecha que es el punto de partida del plazo otorgado en la citada sentencia TC0489/15, de acuerdo a lo juzgado por dicho órgano mediante su decisión TC/0117/17, dictada el 15 de marzo del 2017, en la que manifestó que “dicha disposición legal continúa vigente, en vista de que los efectos de la referida sentencia fueron diferidos por un (1) año a partir de la fecha de su notificación”;

Considerando, que, en ese sentido, hemos podido verificar que al ser interpuesto el presente recurso el 17 de marzo de 2015, quedó regido por las disposiciones de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de Fecha: 29 de marzo de 2017

2008, publicada el 11 de febrero de 2009, ley procesal que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación y estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), Párrafo II del art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…).

;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede la condenación contenida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido Fecha: 29 de marzo de 2017

comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, como señalamos anteriormente, el 17 de marzo de 2015, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en once mil doscientos noventa y dos pesos dominicanos (RD$11,292.00) mensuales, conforme a la Resolución núm. 2/2013, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 3 de julio de 2013, entrada en vigencia el 1ro. de junio de 2013 por lo cual el monto de doscientos (200) salarios mínimos asciende a la suma de dos millones doscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos pesos dominicanos (RD$2,258,400.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a la que asciende la condenación, resulta que: a. Santa Ysabel de los Santos Mieses interpuso una demanda en reparación de daños y perjuicios contra M.S. y Seguros Pepín, S.A., la cual fue rechazada por el tribunal de primera instancia apoderado; b. que en ocasión de la apelación interpuesta por Santa Ysabel de los S.M., la corte a qua revocó la sentencia recurrida y en consecuencia condenó a M.S. al pago de la suma de un millón quinientos mil pesos Fecha: 29 de marzo de 2017

dominicanos con 00/100 (RD$1,500,000.00) a favor de la recurrente, como justa reparación de los daños morales sufridos por ésta y con oponibilidad de sentencia a Seguros Pepín, S.A.; que evidentemente, dicha cantidad no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la primera parte del literal c), Párrafo II del art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que debe alcanzar la condenación contenida en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia declare su inadmisibilidad lo que hace innecesario el examen del medio de casación propuesto por la recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Seguros Pepín, S.A., y M.S. contra la sentencia civil núm. 1140-2014, dictada el 18 de diciembre de 2014, por la Fecha: 29 de marzo de 2017

Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a Seguros Pepín, S.A., y M.S., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Dres. J.E.V.C. y A.I.L.J., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de marzo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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