Sentencia nº 532 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Octubre de 2015.

Número de sentencia532
Número de resolución532
Fecha07 Octubre 2015
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 532

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 07 de octubre de 2015, que dice:

TERCERA SALA

Audiencia pública del 7 de octubre de 2015. Preside: E.H.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento del Municipio de San José De Los Llanos, institución autónoma del Estado, y el señor R.I.T., en su calidad de Alcalde Municipal, dominicano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad y Electoral No. 024-0000854-2, domiciliado y residente en la calle G.H., No. 11, del municipio de San José De Los Llanos, de la Provincia de San Pedro de

Casa Macorís, contra la Sentencia de fecha 27 de mayo del año 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, en sus atribuciones de lo Contencioso Administrativo Municipal;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 29 de noviembre de 2013, suscrito por los Dres. D.M.B. y R.E.G.M., titulares de las Cédulas de Identidad y Electoral Nos. 023-0016008-8 y 024-0000136-4, respectivamente, abogados de la parte recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 31 de enero de 2014, suscritos por el Licdo. A.D.B.E. y el Dr. J.B.S.S., titulares de las Cédulas de Identidad y Electoral Nos. 023-0131199-5 y 024-0017310-6, respectivamente, abogados de las partes recurridas, señores G.T., C.M.S. y Compartes; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 22 de abril del año 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones de lo Contencioso Administrativo, integrada por el Magistrado M.R.H.C., P., conjuntamente con los magistrados E.H.M., S.I.H.M. y F.A.O.P., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Que en fecha 5 del mes de octubre del año 2015, y de conformidad con la Ley No. 684 de 1934, el Magistrado E.H.M., Presidente en Funciones de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dictó un auto, por medio del cual llama al magistrado R.C.P.A., a integrar la Sala para deliberar y fallar el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que según varias comunicaciones del Gerente de Recursos Humanos del Ayuntamiento del Municipio de San José De Los Llanos, se prescindieron los servicios de los señores G.T., C.M.S. y Compartes; b) que el Ministerio de Administración Pública (MAP) expidió en distintas fechas las hojas de cálculo de beneficios laborales en el estatuto simplificado a los trabajadores señores G.T., C.M.S. y Compartes, los cuales fueron remitidos mediante varios oficios fechados entre finales de 2010 y principio de 2011, al Alcalde del Ayuntamiento del Municipio de San José De Los Llanos, en virtud de las disposiciones de los artículos 62 y 63 de la Ley de Función Pública, No. 41-08;
c) que mediante Acto No. 91-2011, de fecha 9 de mayo de 2011, los señores G.T., C.M.S. y Compartes notificaron al referido Ayuntamiento los cálculos de beneficios laborales y formal puesta en mora, a fin de de tramitación del pago de dichos beneficios; d) que asimismo, mediante Acto No. 116-2011, de fecha 2 de junio de 2011, los señores G.T., C.M.S. y C. notificaron al referido Ayuntamiento y a su Alcalde un recurso de reconsideración; e) que de igual forma, mediante Acto No. 154-2011, de fecha 26 de junio de 2011, los señores G.T., C.M.S. y Compartes notificaron al Presidente del Concejo de Regidores del referido Ayuntamiento, así como al secretario de dicho concejo, un recurso jerárquico, ante la negativa del referido Ayuntamiento de acoger el recurso de reconsideración depositado; f) que inconformes, los señores G.T., C.M.S. y Compartes, interpusieron en fecha 22 de agosto de 2011 un recurso contencioso administrativo municipal, que culminó con la Sentencia de fecha 27 de mayo de 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el Recurso Contencioso Administrativo en Cobro de Beneficios Laborales, Fijación de Astreinte y Reparación de alegados Daños y Perjuicios incoado por los señores G.T., C.M.S., C.O.S.S., O.V., R.V.T., D.E.S.T., J.M.J. De Los Santos, P.V. De Los Santos, M.V.F., J.D.R., J.V.J., D.E.S., H.S.F., M.E.S.H., F.S., F.A.H.M., H.R.D.C., M.R., V.M.J.P., J.D.A.R., A.S.J., J.C.Z., L.V., N.A.C.R., Á.E.V.S., M.R., M.A.R., C.B.R., R.A.R., F.O.V.M., R.E.G.M., O.M., F.M.R., M.Á.H., G.M.V., J.R., J.V.V. De León, J.R. De Los Santos, E.S.D., R.E.M.M., J.A.M.L.P. De Morla, A.V.Z., S.A.T.M., B.H.A., R.S.M., P.P.V.N., F.V.R., Leris Esperanza Sosa Schotborch, D.A., F.E.S., J.D.J.M.S., Edermina Sosa Coca, C.A.M., F.S.O., M.F.V.,
A.M.S. De Los R., F.P., F. De La Rosa Bello, S.V.E., D.M.V., J.R.T.R., E.L., E.R. y J.A.C., en contra del Ayuntamiento Municipal de San José de Los Llanos y su Alcalde, señor R.Y.T.R., mediante instancia, de fecha 22 de agosto de 2011;
SEGUNDO: En cuanto al fondo del indicado recurso contencioso administrativo, acoge, en parte, las pretensiones de los demandantes y, en consecuencia, condena al Ayuntamiento Municipal de San José De Los Llanos a pagar inmediatamente a favor de los demandantes que se indican los valores siguientes: 1) G.T., la suma de Cuarenta y Ocho Mil Trescientos Setenta y Dos Pesos Dominicanos con Setenta y
Seis Centavos (RD$48,372.76), 2) C.M.S., la suma de Sesenta y Ocho
Mil Cuatrocientos Ochenta y Siete Pesos Dominicanos con Noventa y Nueve Centavos (RD$68,487.99), 3) O.V., la suma de Veintiocho Mil Ciento Cincuenta y Tres Pesos Dominicanos con Veintiún Centavos (RD$28,153.21),
4) R.V.T., la suma de Cuarenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Setenta y
Siete Pesos Dominicanos con Noventa y Nueve Centavos (RD$44,477.99),
5) D.E.S.T., la suma de Veintisiete Mil Quinientos Cincuenta y Un Pesos Dominicanos con Noventa y Nueve Centavos (RD$27,551.99), 6) J.M.J. De Los Santos, la suma de Setenta y Tres Mil Doscientos Diez Pesos Dominicanos con Sesenta y Cinco Centavos
(RD$73,210.65), 7) P.V. De Los Santos, la suma de Cincuenta Mil Trescientos Ochenta y Un Pesos Dominicanos con Treinta y Dos Centavos RD$50,381.32), 8) M.V.F., la suma de Setenta y Un Mil Quinientos Treinta y Seis Pesos Dominicanos con Sesenta y Nueve Centavos RD$71,536.69), 9) J.D.R., la suma de Dieciséis Mil Novecientos Veintidós Pesos Dominicanos con Un Centavo (RD$16,922.01), 10) J.V.J., la suma de Sesenta y Siete Mil Doscientos Cuarenta y Cuatro Pesos Dominicanos con Cuarenta y Nueve Centavos (RD$67,244.49), 11) D.E.S., la suma de Cincuenta Mil Trescientos Ochenta y Un Pesos Dominicanos con Treinta y Dos Centavos (RD$50,381.32), 12) H.S.F., la suma de Cincuenta Mil Trescientos Ochenta y Un Pesos Dominicanos con Treinta y Dos Centavos (RD$50,381.32), 13) M.E.S.H., la suma de Veintisiete Mil Quinientos Cincuenta y Un Pesos Dominicanos con Noventa y Nueve Centavos (RD$27,551.99), 14) F.S., la suma de Cincuenta Mil Trescientos Ochenta y Un Pesos Dominicanos con Treinta y Dos Centavos (RD$50,381.32), 15) F.A.H.M., la suma de Veintisiete Mil Quinientos Cincuenta y Un Pesos Dominicanos con Noventa y Nueve Centavos (RD$27,551.99), 16) H.R.D.C., la suma de Treinta y Dos Mil Trescientos Seis Pesos Dominicanos con Cuarenta y Un Centavos (RD$32,306.41),
17) M.R., la suma de Cuarenta Mil Ciento Cuarenta y Siete Pesos Dominicanos con Treinta y Dos Centavos (RD$40,147.32), 18) J.D.
AlfonsecaR., la suma de Diecisiete Mil Setecientos Veintidós Pesos Dominicanos con Cincuenta y Siete Centavos (RD$17,722.57), 19) J.C.Z., la suma de Veinticuatro Mil Seiscientos Catorce Pesos Dominicanos con Sesenta y Siete Centavos (RD$24,614.67), 20) L.V., la suma de Veintisiete Mil Quinientos Cincuenta y Un Pesos Dominicanos con Noventa y Nueve (RD$27,551.99), 21) N.A.C.R., la suma de Cuarenta y Cuatro Mil Doscientos Veintinueve Pesos Dominicanos con Treinta y Cinco Centavos (RD$44,229.35), 22) Á.E.V.S., la suma de Setenta y
Un Mil Quinientos Treinta y Seis Pesos Dominicanos con Sesenta y Nueve Centavos (RD$71,536.69), 23) M.R., la suma de Cincuenta Mil Trescientos Ochenta y Un Pesos Dominicanos con Treinta y Dos Centavos (RD$50,381.32),
24) M.A.R., la suma de Sesenta y Siete Mil Doscientos Cuarenta y Cuatro Pesos Dominicanos con Cuarenta y Nueve Centavos (RD$67,244.49),
25) C.B.R., la suma de Sesenta y Siete Mil Doscientos Cuarenta y
Cuatro Pesos Dominicanos con Cuarenta y Nueve Centavos (RD$67,244.49),
26) R.A.R., la suma de Once Mil Ochocientos Cuarenta y Cinco Pesos Dominicanos con Sesenta y Nueve Centavos (RD$11,845.69), 27) F.O.V.M., la suma de Cincuenta Mil Trescientos Ochenta y Un Pesos Dominicanos con Treinta y Dos Centavos (RD$50,381.32), 28) R.E.G.M., la suma de Dieciséis Mil Ciento Cincuenta y Tres Pesos Dominicanos con Veintiún Centavos (RD$16,153.21), 29) G.M.V., la
suma de Cincuenta Mil Trescientos Ochenta y Un Pesos Dominicanos con Treinta y
Dos Centavos (RD$50,381.32), 30) J.R., la suma de Veinte Mil Trescientos Ochenta y Un Pesos Dominicanos con Treinta y Dos Centavos (RD$20,381.32),
31) J.V.V. De León, la suma de Setenta y Tres Mil Doscientos Diez
Pesos Dominicanos con Sesenta y Cinco Centavos (RD$73,210.65), 32) E.S.D., la suma de Tres Mil Quinientos Cuarenta y Un Pesos Dominicanos
con Noventa y Nueve Centavos (RD$3,541.99), 33) R.E.M.M.,
la suma de Cincuenta Mil Trescientos Ochenta y Un Pesos Dominicanos con Treinta
y Dos Centavos (RD$50,381.32), 34) J.A.M.L.P. De
Morla, la suma de Cuarenta y Nueve Mil Pesos Dominicanos con 00/100
(RD$49,000.00), 35) A.V.Z., la suma de Veintiséis Mil Novecientos Veintidós Pesos Dominicanos con Un Centavo (RD$26,922.01),
36) S.A.T.M., la suma de Trece Mil Quinientos Treinta y Siete
Pesos Dominicanos con Sesenta y Un Centavos (RD$13,537.61), 37) P.P.V.N., la suma de Cuarenta Mil Ciento Cuarenta y Siete Pesos Dominicanos con Treinta y Dos Centavos (RD$40,147.32), 38) J.R. De

Los Santos, la suma de Cuarenta y Ocho Mil Veinticuatro Pesos Dominicanos con
Sesenta y Ocho Centavos (RD$48,024.68), 39) F.V.R., la suma de Veintiséis Mil Trescientos Seis Pesos Dominicanos con Cuarenta y Un Centavos
(RD$26,306.41), 40) V.M.J.P., la suma de Veintiséis Mil Novecientos Veintidós Pesos Dominicanos con Un Centavo (RD$26,922.01),
41) A.S.J., la suma de Treinta y Cinco Mil Seiscientos Cincuenta y
Siete Pesos Dominicanos con Treinta y Nueve Centavos (RD$35,657.39),
42) F.P., la suma de Siete Mil Ochenta y Tres Pesos Dominicanos con Noventa y Nueve Centavos (RD$7,083.99), 43) S.V.E., la suma de Veintisiete Mil Quinientos Cincuenta y Un Pesos Dominicanos con Noventa y Nueve Centavos (RD$27,551.99), 44) D.M.V., la suma de Setenta y Tres Mil Doscientos Diez Pesos Dominicanos con Sesenta y Cinco Centavos (RD$73,210.65), 45) J.D.J.M.S., la suma de Diecisiete Mil Trescientos Diecisiete Pesos Dominicanos con Noventa y Nueve Centavos (RD$17,317.99), 46) E.L., la suma de Veintidós Mil Novecientos Noventa y Nueve Pesos Dominicanos con Veintiséis Centavos (RD$22,999.26), 47) J.A.C., la suma de Ocho Mil Setenta y Seis Pesos Dominicanos con Sesenta Centavos (RD$8,076.60), 48) D.A., la suma de Cuarenta y Dos Mil Quinientos Treinta y Ocho Pesos Dominicanos con Siete Centavos (RD$42,538.07), 49) J.R.T.R., la suma de Trece Mil Novecientos Noventa y Nueve Pesos Dominicanos con Cuarenta y Cinco Centavos (RD$13,999.45), 50) C.A.M., la suma de Cuatro Mil Trescientos Noventa y Nueve Pesos Dominicanos con Setenta y Dos Centavos (RD$4,399.72),
51) B.H.A., la suma de Treinta y Nueve Mil Doscientos Veintinueve Pesos Dominicanos con Treinta y Cinco Centavos (RD$39,229.35),
52) R.S.M., la suma de Treinta y Cinco Mil Novecientos Noventa y
Nueve Pesos Dominicanos con Veintiséis Centavos (RD$35,999.26), 53) F.M.R., la suma de Treinta y Siete Mil Setecientos Ochenta y Cinco Pesos Dominicanos con Noventa y Nueve Centavos (RD$37,785.99), 54) M.Á.H., la suma de Catorce Mil Setecientos Sesenta y Ocho Pesos Dominicanos con Ochenta Centavos (RD$14,768.80), 55) A.M.S. De Los Santos, la suma de Veintiún Mil Quinientos Treinta y Siete Pesos Dominicanos con Sesenta y Un Centavos (RD$21,537.61), 56) Edelmira Sosa Coca, la suma de Veintisiete Mil Quinientos Cicuenta y Un Pesos Dominicanos con Noventa y Nueve Centavos (RD$27,551.99), 57) O.M., la suma de Setenta y Cinco Mil Quinientos Setenta y Un Pesos Dominicanos con Noventa y Siete Centavos (RD$75,571.97),
58) Leris Esperanza Sosa Schotborch, la suma de Catorce Mil Setecientos Sesenta y
Seis Pesos Dominicanos con Noventa y Seis Centavos (RD$14,766.96), 59) F.E.S., la suma de Cuatro Mil Ochocientos Cuarenta y Cinco Pesos Dominicanos con Cuarenta y Un Centavos (RD$4,845.41), 60) F. De La Rosa
Bello, la suma de Nueve Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Pesos Dominicanos con
Treinta y Dos Centavos (RD$9,445.32), 61) F.S.O., la suma de Mil
Treinta y Ocho Pesos Dominicanos con Treinta Centavos (RD$1,038.30), y,
62) M.F.V., la suma de Dieciocho Mil Ochocientos Cuarenta y Cinco Pesos Dominicanos con Cuarenta y Un Centavos (RD$18,845.41), por concepto de los beneficios laborales que les corresponden, por haber sido despedidos injustificadamente de sus empleos en el ayuntamiento municipal indicado;
TERCERO: Condena al Ayuntamiento Municipal de los Llanos, parte demandada que sucumbe, a pagar las costas ocasionadas en el proceso, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. A.D.B.E. y G.R.N., abogados que hicieron la afirmación correspondiente”;

Considerando, que en su memorial introductivo del presente Recurso de Casación la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de Ponderación de Documentos; Omisión de Estatuir; Segundo Medio: Violación a los artículos 139 y 144 del Reglamento 523-09, de fecha 23/07/2009, para la aplicación de la Ley 41-08, de Función Pública; Tercer Medio: Violación al artículo 73 de la Constitución de la República; Principio de la irretroactividad de la ley;

Considerando, que en el desarrollo de su primer y segundo medios de casación, los cuales se reúnen por convenir a la solución del caso, el recurrente alega en síntesis: “Que para el cálculo de las prestaciones de los ex-trabajadores el ministerio de la Administración Pública expidió hojas de cálculos sin ningún tipo de miramientos que pudiera demostrar que los ex-trabajadores tuvieran el tiempo que alegan en dichas hojas, llegando al extremo de que muchos de ellos aparecen con tiempo de trabajo de hasta diez
(10) años, cuando la Ley 41-08 de Función Pública, es de reciente creación, y en consecuencia el nacimiento de los derechos de los trabajadores empieza a producirse una vez ésta sea promulgada; que en la sentencia hoy recurrida, el juzgador alega de forma peregrina que la acción de los reclamantes se inició en distintas fechas, sin especificar en cuáles fechas se había iniciado la acción en justicia de dichos reclamantes, para que el Ayuntamiento pueda deducir la prescripción extintiva a que se refieren los artículos 139 y 144 del Reglamento 523-09, situación que estaba obligado a verificar el juez actuante para comprobar si las reclamaciones de los accionantes reposaban en pruebas legales y se encontraban justas; que varios de los reclamantes procedieron a desistir de sus reclamaciones según se comprueba en el acto depositado en la misma fecha, pero de manera inexplicable el juzgador no se refirió a los documentos, dejando la sentencia hoy recurrida carente de base legal; que en la mayoría de los casos de las reclamaciones encaminadas por los recurridos el juzgador estaba en la obligación de verificar si el plazo para el ejercicio de la acción en justicia estaba en tiempo hábil, situación que el juzgador no verificó”;

Considerando, que para motivar y fundamentar su decisión la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, expresó en síntesis lo siguiente: “Que ha quedado establecido que los demandantes fueron cancelados injustificadamente de los puestos de trabajo que ocupaban en el Ayuntamiento Municipal de San José de los Llanos, por lo cual procede condenar a este a pagar a favor de aquellos (salvo el señor C.O.S.S., cuya hoja de cálculo de beneficios laborales no fue aportada, ni se hizo pedimento a su favor en este sentido), las cantidades descritas en las citadas hojas de cálculo de beneficios laborales en el estatuto simplificado, expedidas por el Ministerio de Administración Pública”;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada, de sus motivos y fundamentos, de la documentación a la que ella se refiere, esta Suprema Corte de Justicia ha podido determinar que el recurrente, Ayuntamiento Municipal de San José de los Llanos, fundamenta su recurso en el hecho de que en la sentencia hoy impugnada se le condena a pagar distintas sumas de dinero a favor de los señores G.T., C.M.S. y Compartes, por concepto de beneficios laborales, pero sin especificar las fechas de despido de los mismos, de forma que se pueda precisar si sus acciones estaban en tiempo hábil, por lo que el Tribunal a-quo cometió una falta de ponderación de documentos; que es criterio de esta Corte de Casación que la sentencia debe contener los motivos y fundamentos en los cuales se sustenta la decisión; que asimismo, es una necesidad imperativa para todos los tribunales del orden judicial, motivar sus sentencias, para que esta Corte de Casación esté siempre en condiciones de apreciar todos los hechos y circunstancias del caso y su calificación, de manera que los hechos se enlacen con el derecho aplicado y así, de ese modo, apreciar sí la ley ha sido bien o mal aplicada; que en la especie, esta Suprema Corte de Justicia ha podido verificar de los documentos depositados junto al presente recurso de casación que varios de los hoy recurridos depositaron ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís una solicitud de desistimiento, confirmando que la misma tiene el sello de recibido de la Secretaría del referido Tribunal de fecha 24 de mayo de 2013; que se ha podido comprobar también que, el Tribunal a-quo no motivó ni decidió nada sobre la indicada solicitud de desistimiento, máxime cuando la misma debió ser ponderada y contestada, independientemente de cuál fuera su veredicto, es decir, que el Tribunal a-quo estaba en la obligación de precisar quiénes desistían de la demanda para proceder al fallo de la misma;

Considerando, que en consecuencia, al hacer silencio y no ponderar dicha solicitud de desistimiento, el Tribunal a-quo incurrió en el vicio de omisión de estatuir, ya que el juez está en la obligación de motivar en su sentencia todos los puntos y solicitudes planteados por las partes, así como, determinar con claridad el interés de las mismas en el proceso, puesto que solo así se puede comprobar si el derecho que ha sido aplicado por dichos jueces está enlazado con las acciones, excepciones, alegaciones y defensas que las partes sostuvieron en el pleito, ya que la sentencia es el resultado de la concordancia entre estos elementos, lo que no se observa en la especie, al no estar debidamente motivada esta decisión; constituyendo esto razón para que esta sentencia esté afectada por la censura de la casación; por lo que procede acoger en este aspecto el recurso y casar con envío la sentencia impugnada, sin necesidad de examinar los demás medios de casación;

Considerando, que en virtud del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley No. 491-08, cuando la Suprema Corte de Justicia casare una sentencia enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquél de donde proceda la sentencia que ha sido objeto del recurso;

Considerando, que de conformidad con el Párrafo III, del artículo 176 del Código Tributario, en caso de casación con envío, el tribunal estará obligado, al fallar nuevamente el caso, a atenerse a las disposiciones de la Suprema Corte de Justicia en los puntos de derecho que hubiesen sido objeto de casación;

Considerando, que en materia administrativa no ha lugar a la condenación en costas, de acuerdo a lo previsto por el artículo 60, párrafo V de la Ley No. 1494, de 1947, aún vigente en este aspecto; Por tales motivos, Falla: Primero: Casa la Sentencia de fecha 27 de mayo del año 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, en sus atribuciones de lo Contencioso Administrativo Municipal, y envía el asunto ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana; Segundo: Declara que en esta materia no ha lugar a condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 7 de octubre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(Firmados).-E.H.M..- S.I.H.M..- R.
C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y

fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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