Sentencia nº 538 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

Número de resolución538
Fecha29 Marzo 2017
Número de sentencia538
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29 de marzo de 2017

Sentencia Núm. 538

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 29 de marzo de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de marzo de 2017. Inadmisible Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), sociedad comercial organizada y establecida de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con su asiento social en la carretera Mella esquina San Vicente de Paúl, Paseo de las Estrellas, local 229, Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, debidamente representada por su gerente general, L.E. de León, dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-Fecha: 29 de marzo de 2017

1302491-3, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 545-2016-SSEN-00448 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de la Provincia Santo Domingo, el 31 de agosto de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.R.A., actuando por sí y por el Dr. I.M.A., abogados de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE);

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que procede ACOGER, el recurso de casación interpuesto por la empresa DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S. A. (EDE-ESTE), contra la Sentencia No. 545-2016-SSEN-00448 de fecha treinta y uno (31) de agosto del dos mil dieciséis (2016), dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de octubre de 2016, suscrito por el Dr. I.M.A., abogado de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. Fecha: 29 de marzo de 2017

(EDE-ESTE), en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de noviembre de 2016, suscrito por el Lic. Santo B.V., abogado de la parte recurrida, R.U.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de marzo de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., en funciones de presidente; D.M.R. de G. y J.A.C.A., asistidos del secretario, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una Fecha: 29 de marzo de 2017

demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por la señora Ruthmelia Ulbado Abreu contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo dictó la sentencia civil núm. 00013, de fecha 12 de enero de 2016, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “Primero: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda en reparación de daños y perjuicios, lanzada por la señora R.U.A., en contra de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, (Edeeste); Segundo: En cuanto al fondo la RECHAZA en todas sus partes por insuficiencia probatoria; Tercero: Condena a la parte demandada, la Empresa Distribuidora de Electricidad de Este, (Edeeste), a pagar las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del L.. Santo B.V., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) que, no conforme con dicha decisión, la señora R.U.A. interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 02-52-16, de fecha 5 de abril de 2016, instrumentado por el ministerial C.V.D., el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 545-2016-SSEN-00448, de fecha 31 de agosto de 2016, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Fecha: 29 de marzo de 2017

Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: ACOGE, en cuanto al fondo, el Recurso de Apelación interpuesto por la señora RUTHMELIA UBALDO ABREU en contra de la sentencia No. 00013, de fecha 12 de enero del 2016, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, al ser apoderada de una Demanda en Reparación de Daños y Perjuicios, y la Corte, actuando por propia autoridad e imperio, REVOCA en todas sus partes la sentencia recurrida, por los motivos ut supra expuestos; SEGUNDO: En Virtud del efecto devolutivo del Recurso de Apelación, ACOGE en parte la Demanda en Reparación de Daños y Perjuicios incoada por la señora RUTHMELIA UBALDO ABREU en contra de La EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A, (EDE-ESTE), y en consecuencia: TERCERO: CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEI. ESTE, S.A, (EDE-ESTE) al pago a favor de la señora RUTHMELIA UBALDO ABREU de la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS DOMINICANOS con 00/ 1OO (RD$300.000.00) como justa reparación de los daños materiales y morales por ella ocasionados, a propósito de los hechos descritos en el cuerpo de la presente sentencia; CUARTO: CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDADDEL ESTE, S.A, (EDE-ESTE) al pago de las costas del procedimiento ordenando Fecha: 29 de marzo de 2017

su distracción en provecho del LICDO. S.B.V., abogado quien afirma estarlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial de casación los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación de los Arts. 40, inciso 15, y 69, inciso 4, 7 de la Constitución de la República; Segundo Medio: Violación del Art. 69, incisos 4, y 10, 74, inciso 2 y 3, de la Carta Magna; Tercer Medio: Violación del Art. 69, inciso 3, y 74 inciso 3, de la Constitución de la República; Cuarto Medio: Violación del art. 69, inciso 9 de la Constitución de la República del 26 de enero del año 2010";

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida R.U.A., solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación toda vez que la sentencia impugnada no cumple con los requisitos que establece la Ley 491-08, que modifica la Ley 3726, en su artículo 5, P.I., literal c), sobre Procedimiento de Casación, en virtud de que las condenaciones que contiene no exceden la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado;

Considerando, que, como el anterior pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisibilidad contra el recurso, procede, Fecha: 29 de marzo de 2017

atendiendo a un correcto orden procesal, su examen en primer término;

Considerando, que vale destacar que la referida disposición legal fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional mediante sentencia núm. TC/0489/15, del 6 de noviembre del 2015, por contravenir el artículo 40.15 de la Constitución de la República Dominicana, difiriendo los efectos de su sentencia por el plazo de un
(1) año a partir de su notificación, a fin de evitar afectar el servicio de justicia y la creación de desigualdades en el ejercicio del derecho al recurso; que, posteriormente, mediante sentencia TC/0022/16, del 28 de enero del 2016, el mismo Tribunal Constitucional juzgó que “hasta tanto venza el plazo de un (1) año otorgado por la citada decisión para la expulsión del referido artículo 5, párrafo II, literal c), de la Ley núm. 491-08, que modificó la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación de mil novecientos cincuenta y tres (1953), la misma tendrá constitucionalidad y mantendrá su vigencia, por lo que al ser aplicada por los jueces estas estarán revestidas de una presunción de no vulneración a derechos fundamentales por esta causa”; que el criterio del Tribunal Constitucional se nos impone en virtud del artículo 184 de la Constitución que establece que: “Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la Fecha: 29 de marzo de 2017

defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”; que, por lo tanto, procede valorar la admisibilidad del presente recurso de casación a la luz del art. 5, P.I., literal C de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 16 de diciembre de 2008, que aún se mantiene vigente hasta el vencimiento del plazo otorgado por el Tribunal Constitucional; que en ese orden de ideas cabe señalar, que tal y como fue juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia mediante sentencia de fecha 7 de diciembre de 2016, el punto de partida para determinar la vigencia de la sentencia TC/0489/15 de fecha 6 de noviembre de 2015, es la fecha de su notificación, la cual conforme a los oficios números SGTC-0751-2016, SGTC-0752-2016, SGTC-0753-2016, SGTC-0754-2016 y SGTC-0756-2016, todos de fecha 12 de abril de 2016, suscritos por J.J.R.B., Secretario del Tribunal Constitucional, fue notificada a las partes involucradas en el proceso que culminó con el referido fallo en fecha 19 de abril de 2016, fecha que constituye el punto de partida del plazo otorgado mediante la citada sentencia TC0489/15, de acuerdo a lo juzgado por dicho órgano Fecha: 29 de marzo de 2017

mediante su decisión TC/0117/17, dictada el 15 de marzo del 2017, en la que manifestó que “dicha disposición legal continúa vigente, en vista de que los efectos de la referida sentencia fueron diferidos por un (1) año a partir de la fecha de su notificación”;

Considerando, que, en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 17 de octubre de 2016, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), la cual entró en vigencia el 11 de febrero de 2009, ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c) Párrafo II del art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente: “No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)”; Fecha: 29 de marzo de 2017

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede la condenación contenida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese tenor, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, que como señalamos precedentemente fue el 17 de octubre de 2016, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en doce mil ochocientos setenta y tres pesos dominicanos (RD$12,873.00) mensuales, conforme a la Resolución núm. 1/2015, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 20 de mayo de 2015, con entrada en vigencia el 1ro. de junio de 2015, por lo cual el monto de doscientos (200) salarios mínimos asciende a la suma de dos millones quinientos setenta y cuatro mil seiscientos pesos dominicanos (RD$2,574,600.00), por consiguiente, para que sea admitido el recurso extraordinario de la casación contra la sentencia dictada por la corte a qua es imprescindible que la condenación por ella establecida sobrepase esa cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resultó que mediante la sentencia impugnada Fecha: 29 de marzo de 2017

la corte a qua revocó la decisión de primer grado, y condenó a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (Ede-Este), a favor de R.U.A., al pago de la suma de trescientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$300.000.00), monto, que es evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley núm. 491-08, ya referida;

Considerando, que, en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia declare, tal y como lo solicita la parte recurrida, su inadmisibilidad lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S.. Fecha: 29 de marzo de 2017

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), contra la sentencia núm. 545-2016-SSEN-00448 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de la Provincia Santo Domingo, el 31 de agosto de 2016, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de Lic. Santo B.V., abogado de la parte recurrida, que afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de marzo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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