Sentencia nº 542 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Mayo de 2016.

Fecha18 Mayo 2016
Número de resolución542
Número de sentencia542
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18 de mayo de 2016

Sentencia núm. 542

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 18 DE MAYO DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de mayo de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación incoados por; a) Mapfre BHD Seguros, S.A., entidad constituida conforme las leyes de la República Dominicana, con domicilio social establecido en la Ave. A.L., esq. J.A.S., ensanche P., Distrito Nacional, y D.A.G., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral Fecha: 18 de mayo de 2016

Independencia, edificio 3, R.S.I., Apto. 102, del sector de Honduras, Distrito Nacional, tercero civilmente demandado e imputado, respectivamente; y B) C.M., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 012-0023293-0, y D.E. de los Santos, dominicana, mayor de edad, soltera, ama de casa, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 012-0061756-9, ambos domiciliados y residentes en la calle C.E. núm. 121, sector Maguana Arriba, municipio de San Juan de la Maguana, querellantes y actores civiles, contra la sentencia núm. 00064-TS-2015, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 3 de julio de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual la entidad Mapfre BHD Seguros, S.A., y D.A.G., a través de su defensora técnica, Dra. V.A.T.M., interponen recurso de casación, depositado en la Fecha: 18 de mayo de 2016

secretaría de la Corte a-qua el 9 de julio de 2015;

Visto el escrito motivado mediante el cual C.M. y D.E. de los Santos, a través de sus defensores técnicos, L.. M.M.P., M.R.M. y A.R. de la Cruz, interponen recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte aqua el 10 de julio de 2015;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación precedentemente indicado, articulado por la Dra. V.A.T.M., en representación de Mapfre BHD Seguros, S.A., y D.A.G., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 17 de julio de 2015;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación promovido por Mapfre BHD Seguros, S.A., y D.A.G., articulado por los Licdos. M.M.P., M.R.M. y A.R. de la Cruz, en representación de C.M. y D.E. de los Santos, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 20 de julio de 2015;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 20 de noviembre de 2015, mediante la cual se declaró admisible, en la forma, los ya aludidos recursos, fijándose audiencia para el día 11 de enero Fecha: 18 de mayo de 2016

de 2016, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 394, 396, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 16 de septiembre de 2014, el fiscalizador adscrito al Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, L.. D.H., presentó acusación contra D.A.G., por el hecho de que siendo las 6:50 horas del día 11 de agosto de 2014, mientras dicho imputado Fecha: 18 de mayo de 2016

    conducía el vehículo tipo automóvil, marca Toyota, modelo 2003, color gris, placa A433948, chasis núm. 1NXBR32E83Z083467, asegurado en Seguros Mapfre, póliza núm. 6300060003164-1, vence en fecha 31 de octubre de 2014, propiedad del mismo, en dirección este-oeste, por la Ave. Independencia Esq. Diamante, Distrito Nacional, no tomó las precauciones de lugar al cruzar la intersección e impactó el vehículo tipo motocicleta, marca S., modelo AX100-2012, color azul, placa N808155, chasis núm. LC6PAG15C0036052, conducido por su propietario, el señor E.M.E., quien producto del accidente falleció, de conformidad con el extracto de acta de defunción, registrada el día 26 de agosto de 2014, inscrita en el libro núm. 00004, folio núm. 0134, acta núm. 000734, año 2014, expedida por la Junta Central Electoral, Dirección Nacional de Registro del Estado Civil, en la oficialía de la Quinta Circunscripción, Santo Domingo Norte, en fecha 9 de septiembre de 2014; hecho constitutivo de infracción a las disposiciones de los artículos 49 numeral 1), 61 literal 3-c y 65 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, acusación ésta que fue acogida totalmente por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Sala III del Distrito Nacional, el cual emitió auto de apertura a juicio contra el encartado;

  2. que apoderado para la celebración del juicio el Juzgado de Paz Fecha: 18 de mayo de 2016

    Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Sala I, emitió el 19 de febrero de 2015, la sentencia 006-2015, con el siguiente dispositivo:

    PRIMERO: Declara al ciudadano D.A.G., de generales que constan, culpable de violar las disposiciones de los artículos 49, numeral 1, 61 y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de vehículos, en perjuicio de E.M.E.; en consecuencia se le condena a cumplir la pena de dos (2) años de prisión, la cual es suspendida de manera total, bajo la modalidad de suspensión condicional de la pena, sujeto a las siguientes reglas: A) Prestar servicio o trabajo comunitario por espacio de ochenta (80) horas en el cuerpo de bomberos del Distrito Nacional; B) Acudir a cinco (5) charlas de las impartidas por la Autoridad Metropolitana de Transporte (AMET); C) Residir en el domicilio aportado y en su defecto, comunicar de inmediato cualquier cambio de domicilio al Juez de Ejecución de la Pena; advirtiendo al imputado que el incumplimiento de estas condiciones dará lugar a la revocación automática de la suspensión, debiendo obviamente cumplir cabalmente con la pena impuesta; SEGUNDO: Condena al imputado D.A.G. al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), al pago de las costas penales del proceso y dispone la suspensión de su licencia de conducir por un período de un año; TERCERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la querella con constitución en actor civil hecha por los señores C.M., D.E. de los Santos e I.M.R., padres y hermana del occiso; respectivamente, en contra de D.A.G. y la entidad Mapfre BHD, Compañía de Seguros, S.A.; toda vez que la misma fue hecha de conformidad con la ley; CUARTO: En cuanto al fondo de la referida constitución, condena al Fecha: 18 de mayo de 2016

    justiciable D.A.G., responsable civilmente por su hecho personal, al pago de una indemnización por la suma de:
    A) Un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,500,000.00) en beneficio del señor C.M.; B) Un Millón quinientos Mil Pesos (RD$1,500,000.00) en beneficio de la señora D.E. de los Santos, en ambos casos como justa reparación por los daños y perjuicios ocasionados a consecuencia del accidente en cuestión;
    QUINTO: Excluye del proceso a la señora I.M.R., conforme las razones que fueron expuestas en el cuerpo de la presente decisión; SEXTO: Condena al señor D.A.G., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los abogados de la parte querellante y actor civil, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SÉPTIMO: Declara la presente sentencia común y oponible a la compañía Mapfre BHD Compañía de Seguros, S.A., entidad aseguradora del vehículo conducido por la imputado cuando ocurrió el accidente, hasta el límite de la póliza”;

  3. que por efecto del recurso de apelación interpuesto por la parte imputada contra la referida decisión, intervino la sentencia núm. 00064-TS-2015, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 3 de julio de 2015, que dispuso lo siguiente:

    “PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha cuatro (4) del mes de marzo del año dos mil quince (2015), contra la sentencia núm. 006-2015, dictada en fecha diecinueve (19) del mes de febrero del año dos mil Fecha: 18 de mayo de 2016

    de Tránsito, la cual se encuentra copiada en otra parte de esta decisión, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión; SEGUNDO: En consecuencia, modifica, el Ordinal Cuarto de la decisión impugnada en lo relativo al monto indemnizatorio, por la suma de Un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,500,000.00) distribuyéndolos de la siguiente manera: A) señor C.M. la suma de Setecientos Cincuenta Mil Pesos (RD$750,000.00); B) señora D.E. de los Santos la suma de Setecientos Cincuenta Mil Pesos (RD$750,000.00), como justa reparación, por los daños y perjuicios ocasionados a consecuencia del accidente; TERCERO: Confirma los demás aspectos de la sentencia recurrida, por ser justa, y reposar en prueba legal; CUARTO: Compensa las costas causadas en grado de apelación; QUINTO: Ordena que la presente decisión sea notificada al Juez de la Ejecución de la Pena correspondientes”;

    En cuanto al recurso de casación de Mapfre BHD Seguros, S.A. y D.A.G.;

    Considerando, que la entidad Mapfre BHD Seguros, S.A. y D.A.G., proponen contra la sentencia impugnada, en síntesis el medio siguiente:

    “a) Ordinal 3ro.: Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada”; En cuanto al aspecto penal […] nuestro ataque radica siempre en la valoración que se le dio al testimonio a cargo del señor V.A.C. y es que contrario a lo que fija la Corte la decisión apelada estuvo cargada de Fecha: 18 de mayo de 2016

    situaciones que no sólo contradictorias en razón de que por un lado presenta un hecho y por otro lado lo fijan en otra perspectiva del hecho, creando con ello una evidente contradicción e ilogicidad en cuanto al hecho fáctico […]; en cuanto al aspecto civil, que en ese tenor, si bien la suma de tres millones de pesos fue rebajada a la mitad, acogiendo en partes nuestras argumentaciones de excesiva, no es menos cierto que aún un millón y medio (de pesos) sigue siendo excesivo, si partimos no solo de las circunstancias en que ocurre el accidente, sino por la forma como se ha distribuido; que debemos de extender nuestro ataque a lo antes expresado a lo ilógico de la distribución, en razón de que habiendo los padres incoado la acción de manera conjunta, la misma ha sido desglosada de manera indistinta para cada uno, como si ambos ejercieran la acción de manera separada, con lo cual la sentencia de la Corte también incurre en el mismo error, y debió de unificar el monto y darlo como si fuera uno sólo, y llevándola aún ámbito más acorde con la proporcionalidad del daño, que reiteramos debe ser inferior al monto fijado por la Corte […]”;

    En cuanto al recurso de casación interpuesto por C.M. y D.E. de los Santos:

    Considerando, que los recurrentes C.M. y D.E. de los Santos, en el escrito presentado en apoyo de su acción recursiva, proponen contra la sentencia impugnada el medio siguiente:

    a) Sentencia manifiestamente infundada y errónea aplicación Fecha: 18 de mayo de 2016

    de justicia en cuanto al monto indemnizatorio”; A los jueces que dictaron la sentencia hoy recurrida en casación […] hicieron una errónea aplicación de justicia, al modificar con su decisión la sentencia de primer grado en su ordinal cuarto, la cual daba una indemnización pírrica a los actores civiles y querellantes por los daños morales y materiales a consecuencia de la muerte de su vástago en el referido accidente[…], con tal decisión quedan desprotegidos ante la ley y la justicia dominicana, toda vez que ha sido irrisoria la modificación de la sentencia hoy atacada en cuanto al monto indemnizatorio, la cual lo redujo al 50 por ciento, por lo que esta honorable Suprema Corte de Justicia debe modificar el ordinal segundo de la sentencia hoy recurrida por ser ésta injusta […]; las indemnizaciones que fueron impuestas al imputado y al tercero civilmente responsable a favor de la víctima y parte querellante y actores civiles no resultan suficientes para resarcir el daño moral, espiritual y económico en la que se encuentra esa familia […]”;

    Considerando, que el estudio a los recursos sometidos a la ponderación de esta alzada, revela que si bien se trata de acciones recursivas distintas, promovidos por partes que poseen intereses contrarios, el contenido de los medios que los sustentan revela la existencia de argumentos que poseen una estrecha relación, los que por facilidad expositiva, y atendiendo a la solución dada al caso, serán analizados y respondidos de manera conjunta; Fecha: 18 de mayo de 2016

    Considerando, que en ese orden, aducen los recurrentes que la Corte a-qua dictó una sentencia manifiestamente infundada en el aspecto civil, amparado esto en que, en opinión de la parte imputada, pese a haberse rebajado a la mitad el monto indemnizatorio, Un Millón Quinientos Mil Pesos resulta una cantidad excesiva, dadas las circunstancias en que se produjo el siniestro; mientras que la parte civil constituida considera que la referida partida indemnizatoria resulta pírrica, y por tanto insuficiente para resarcir el daño moral, espiritual y económico provocados a las víctimas;

    Considerando, que para fallar en la forma en que lo hizo, reduciendo a la mitad el monto indemnizatorio fijado por los jueces del fondo, esto es Un Millón Quinientos Mil Pesos, la Corte a-qua dio por establecido lo siguiente:

    “a) En lo que respecta al aspecto civil, el recurrente alega que el considerando relativo a esta, concretamente, el número 28, debe estar acorde con la proporcionalidad del daño; y que de manera subsidiaria solicitó que en caso que confirme la decisión en el aspecto penal, y se revoque el aspecto civil en su ordinal cuarto; que es importante destacar que el juzgador dio motivos claros y suficientes, tanto en hecho como en derecho, evidenciándose la existencia de responsabilidad penal en cuanto a los hechos puestos a cargo del imputado, quedando los mismos fijados de la subsunción realizada por éste, siendo Fecha: 18 de mayo de 2016

    correcta en cuanto al aspecto penal, en la cual se determinó la falta penal y se le retuvo falta civil, comprobando el perjuicio sufrido por los recurridos, sin embargo, dentro de la potestad que tiene esta Corte, entiende razonable y proporcional reducir el monto de la indemnización el cual fue fijado por el tribunal de grado por la suma de: A) Un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,500,000.00) en beneficio del señor C.M.; B) Un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,500,000.00) en beneficio de la señora D.E. de los Santos; y en este aspecto la Corte por autoridad de la ley, modifica el ordinal cuarto literales A y B, en lo concerniente al monto indemnizatorio por la suma de Un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,500,000.00) distribuyéndolos de la manera siguiente: A) señor C.M. la suma de Setecientos Cincuenta Mil Pesos (RD$ 750,000.00); B) señora D.E. de los Santos la suma de Setecientos Cincuenta Mil Pesos (RD$750,000.00), como justa reparación, por los daños y perjuicios ocasionados a consecuencia del accidente”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que el razonamiento transcrito precedentemente, contrario a los reclamos formulados por los recurrentes, permite constatar que la Corte a-qua decidió reducir la partida indemnizatoria acordada por los jueces del fondo en beneficio de las víctimas, de Tres Millones de Pesos a Un Millón Quinientos Mil, en proporción a la falta cometida y la magnitud del daño experimentado por éstas, a consecuencia de la conducción temeraria y descuidada del imputado D.A. Fecha: 18 de mayo de 2016

    que provocó la muerte del ciudadano E.M.E., conforme fue establecido por el tribunal de fondo como causa generadora del accidente; por lo que las motivaciones ofrecidas por la alzada para sustentar su decisión resultan racionales y apegadas al derecho, de ahí que el monto acordado como justa indemnización por los daños morales y materiales sufridos a causa del accidente no deviene en irrisorio, desproporcional ni excesivo, como aducen los reclamantes;

    Considerando, que en precisión a lo anterior se debe indicar que ha sido juzgado que los jueces del fondo tienen un poder soberano para establecer los hechos constitutivos del daño y fijar su cuantía, poder que no puede ser tan absoluto que llegue a consagrar una iniquidad o arbitrariedad, sin que las mismas puedan ser objeto de críticas por parte de la Suprema Corte de Justicia, y como ámbito de ese poder discrecional que tienen los jueces, se ha consagrado que las indemnizaciones deben ser razonables en cuanto a la magnitud del daño ocasionado, lo que evidentemente ocurrió en el caso de la especie;

    Considerando, que por otro lado, cuestiona la parte imputada la valoración probatoria realizada por la Corte a-qua, para lo cual invoca la existencia de contradicción e incoherencias en las declaraciones ofrecidas Fecha: 18 de mayo de 2016

    por el testigo a cargo V.A.C.; reclamo que escapa al control del recurso, toda vez que lo relativo a la credibilidad o el valor concedido por el tribunal de sentencia a declaraciones testimoniales depende del concurso de la inmediatez, salvo la desnaturalización de dicho medio de prueba, lo que no ha tenido lugar en el caso que nos ocupa, razón por la cual el aspecto analizado debe ser desestimado;

    Considerando, que del análisis integral a la sentencia impugnada, se aprecia que la Corte a-qua procedió de forma correcta en la interpretación y aplicación del derecho, dando respuesta a los medios planteados y tutelandos cada uno de los derechos que le acuerda la Constitución y las leyes de la República a las partes envueltas en la presente litis; por tanto, procede el rechazo de los presentes recursos, debido a que no se evidencia en el cuerpo de la sentencia impugnada los vicios denunciados por los impugnantes;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; Fecha: 18 de mayo de 2016

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia;

    FALLA:

    Primero: Rechaza los recursos de casación incoados por:
    a) Mapfre BHD Seguros, S.A. y D.A.G., y b) C.M. y D.E. de los Santos, contra la sentencia núm. 00064-TS-2015, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 3 de julio de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente resolución;

    Segundo: Compensa las costas del proceso;

    Tercero: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al
    Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional. (FIRMADOS).- M.C.G.B..- A.A.M.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    Mercedes A. Minervino A. Secretaria General Interina.

    CV/ Mac/hc

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