Sentencia nº 543 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Junio de 2015.

Número de resolución543
Fecha17 Junio 2015
Número de sentencia543
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17 de junio de 2015

Sentencia No. 543

GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 17 DE JUNIO DEL 2015, QUE DICE:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 17 de junio de 2015. Casa Preside: V.J.C.E..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora D.A.C.C., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1214082-1, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 126, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 29 de abril de 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R.A. Fecha: 17 de junio de 2015

P.S., abogado de la parte recurrida P.L.R.;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General de la República, el cual termina: “Que procede RECHAZAR el recurso de casación interpuesto contra la sentencia No. 126, de fecha 29 de abril de 2004, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de noviembre de 2004, suscrito por el Dr. R.M.S.P., abogado de la parte recurrente D.A.C.C., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 31 de enero de 2005, suscrito por el Lic. R.A.P.S., abogado de la parte recurrida P.L.R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Fecha: 17 de junio de 2015

Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 2 de noviembre de 2005, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; M.T., E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 15 de junio de 2015, por el magistrado V.J.C.E., juez en funciones de Presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en resolución de contrato de convenio de compraventa incoada por la señora P.L.R. contra la señora D.A.C.C., Fecha: 17 de junio de 2015

la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Segunda Sala, dictó el 13 de febrero de 2001, la sentencia núm. 908/96, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Se rechazan las conclusiones de la parte demandante, se acogen las conclusiones de la parte demandada y en consecuencia sea rechaza la demanda en rescisión de contrato de venta y daños y perjuicios incoada por la señora P.L. REYES contra la señora D.A.C., por improcedente, mal fundada y carente de base legal; SEGUNDO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del abogado actuante, quien afirma estarlas avanzando en su totalidad”(sic); b) que no conforme con dicha decisión mediante acto núm. 188/2001, de fecha 26 de abril de 2001, instrumentado por el ministerial R. De la Cruz De la Rosa, alguacil ordinario de la Sexta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, procedió a interponer formal recurso de apelación la señora P.L.R., contra la sentencia antes señalada, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 126 de fecha 29 de abril de 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: Fecha: 17 de junio de 2015

PRIMERO: DECLARA, bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora P.L.R., contra la sentencia No. 908/96, dictada en fecha 13 de febrero del 2001, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Segunda Sala, por haberse incoado de conformidad con las reglas que rigen la materia; SEGUNDO : ACOGE en cuanto al fondo, el recurso descrito en el ordinal anterior, y en consecuencia, REVOCA en todas sus partes la sentencia recurrida, por los motivos precedentemente expuestos; TERCERO: ACOGE en cuanto a la forma la demanda original en resolución de contrato de compraventa y reparación de daños y perjuicios interpuesta por la señora P.L. REYES contra la señora D.A. CASTILLO CRUZ, por los motivos antes expresados; CUARTO: ORDENA LA RESOLUCIÓN del contrato de venta con relación al inmueble antes descrito, celebrado entre los señores MANUEL CUEVAS y la señora D.A. CASTILLO CRUZ, por las razones indicadas; QUINTO: RECHAZA en cuanto al fondo, la demanda en daños y perjuicios antes descrita, por las razones dadas; SEXTO: CONDENA a la parte demandada original, la señora D.A.C.C., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho del abogado de la parte demandante original, LIC. RAFAEL ANT. P.S., abogado, quien afirma haberla avanzado en su totalidad

(sic); Fecha: 17 de junio de 2015

Considerando, que la recurrente propone como medios de casación los siguientes: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Falsa interpretación del Art. 69 de la Ley 317, del 19 de junio del año 1968, sobre Catastro Nacional” (sic);

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación la parte recurrente alega, en síntesis, que la corte a-qua no le dio un verdadero sentido conforme a su naturaleza al acto notarial de fecha 15 de julio de 1976, porque en su motivación no expuso cómo la hoy recurrida obtuvo el dinero para considerar que la mejora que le había vendido a la recurrente el entonces esposo de la hoy recurrida, fue adquirida con dinero propio de esta última;

Considerando, que el examen de la decisión recurrida pone de manifiesto que la entonces recurrente en apelación, hoy parte recurrida, fundamentó sus conclusiones para que fuera revocada la sentencia de primer grado y acogida su demanda, entre otros, en los siguientes hechos: “c- Que en el año 1970 contrajo matrimonio con el vendedor de la vivienda, señor M.C.C.; d- Que en fecha 16 de febrero del año 1983 declaró la mejora de referencia ante la Dirección General de Catastro Nacional; e- Que el señor M.C.C. traspasó sin su consentimiento la mejora de referencia; f- que el señor M.C. Fecha: 17 de junio de 2015

Cuevas no tenía calidad para vender la referida mejora, en razón de que ella la adquirió en el año 1962, es decir, con anterioridad al matrimonio; g- Que no se encontraba en el país al momento de la venta y se enteró de la misma cuando regresó; h- Que de acuerdo con el artículo 215 del Código Civil no puede uno de los esposos vender la vivienda familiar sin el consentimiento del otro”;

Considerando, que argumenta la corte a-qua en la sentencia impugnada por el presente recurso de casación para fallar en el sentido que lo hizo, lo siguiente: “que conforme con el acto notarial instrumentado en fecha 15 de julio del 1976, la recurrente le compró a la señora M.A. la mejora de referencia; que en el referido acto notarial se hace constar que la recurrente adquirió la indicada mejora con dinero propio; que como el inmueble de referencia fue adquirido con dinero propio de la esposa, el mismo no forma parte de la comunidad y la única dueña es la demandante original y ahora recurrente, que, en consecuencia, el demandado original y ahora recurrido carecía de derecho para transferir dicho inmueble”;

Considerando, que la desnaturalización de los hechos de la causa supone que los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido y alcance inherentes a su propia naturaleza; que, a los jueces del Fecha: 17 de junio de 2015

fondo se les reconoce un poder soberano en la apreciación de tales hechos y la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, tiene sobre esa apreciación poder de control para establecer si esos hechos han sido o no desnaturalizados;

Considerando, que de las conclusiones y las motivaciones precedentemente transcritas se puede inferir, que la corte a-qua no ha establecido ni analizado de manera razonada y lógica todos los hechos de la causa, para poder arribar a la conclusión por ella efectuada, incurriendo no solo en la desnaturalización alegada, sino también en una falta de base legal, lo que le impide a esta Sala Civil y Comercial, actuando como Corte de Casación, verificar si en el caso se ha hecho o no una correcta aplicación de la ley y el derecho; procediendo, en consecuencia, que dicha decisión sea casada, con todas sus consecuencias, sin necesidad de ponderar los demás medios propuestos;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas podrán ser compensadas, en virtud del numeral 3 del Art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 126, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 29 de abril de 2004, cuyo dispositivo se ha copiado en parte Fecha: 17 de junio de 2015

anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 17 de junio de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(FIRMADOS).- V.J.C.E..- M.O.G.S..- F.A.J.M..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. JVCA*

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