Sentencia nº 544 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

Fecha29 Marzo 2017
Número de resolución544
Número de sentencia544
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2015-5883

Rec. Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (Edesur Dominicana), vs. T.M., C.M.E. y T.M.

Fecha: 29 de marzo de 2017

Sentencia Núm. 544

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 29 de marzo de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de marzo de 2017 Inadmisible Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (Edesur Dominicana), sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social principal situado en el edificio Torre Serrano, avenida Tiradentes núm. 47, esquina calle C.S. y Exp. núm. 2015-5883

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Fecha: 29 de marzo de 2017

S., E.N. de esta ciudad, debidamente representada por su administrador general, R.M.D., dominicano, mayor de edad, ingeniero, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 002-0018905-8, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 319-2015-00112, de fecha 2 de octubre de 2015, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. R.S., por sí y por el Dr. N.S., abogados de la parte recurrente, Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (Edesur Dominicana);

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede ACOGER, el recurso de asación interpuesto por la empresa DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., contra la Sentencia No. 319-2015-00112 de fecha dos (02) de octubre del dos mil quince (2015) dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana” (sic); Exp. núm. 2015-5883

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Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de noviembre de 2015, suscrito por el Dr. N.R.S.A., abogado de la parte recurrente, Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (Edesur Dominicana), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de enero de 2016, suscrito por el Dr. E.M.B. y el Licdo. L.E. de la Rosa, abogados de la parte recurrida, T.M., C.M.E. y T.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de marzo de 2017, estando Exp. núm. 2015-5883

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presentes los magistrados F.A.J.M., en funciones de residente; D.M.R. de G. y J.A.C.A.,

asistidos del secretario, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda civil en reparación de años y perjuicios interpuesta por los señores T.M., C.M.E. y T.M., contra la entidad Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR), la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, dictó el 15 de septiembre de 2014, la sentencia civil núm. 322-14-371, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara buena y válida la demanda en reparación en daños y perjuicios, incoada por los Sres. T.M. y C.M.E., en calidad de padres de su hijo menor S.M.M. (Fallecido) y Sr. T.M., en contra de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (Edesur), en consecuencia; SEGUNDO: Condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (Edesur), al pago de una indemnización de Dos Exp. núm. 2015-5883

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Millones Pesos (RD$2,000,000.00), a favor de los Sres. T.M. y C.M.E., en calidad de padres de su hijo menor S.M.M. (Fallecido), como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por estos, más la suma de Quinientos Mil Pesos Dominicanos (RD$500,000.00) a favor del Sr. T.M., como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales por él sufridos por este; TERCERO: Condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur,
S.A. (Edesur), al pago de un 1% mensual, por concepto de interés judicial, a título de retención de responsabilidad civil, contados desde el día que se haya incoado la demanda; CUARTO: Condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (Edesur), al pago de las costas del procedimiento, a favor y provecho del Dr. E.M.B. y el Lic. L.E. de la Rosa, abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte” (sic); y b) que fueron interpuestos formales recursos de apelación contra la referida sentencia, de manera principal, por los señores T.M., C.M.E. y T.M., mediante el acto núm. 250/2015, de fecha 13 de marzo de 2015, instrumentado por el ministerial W.R.S., alguacil de estrado de la Corte de Apelación de San Juan de la Maguana y de manera incidental, por la empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. Exp. núm. 2015-5883

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(EDESUR), mediante el acto núm. 325/2015, de fecha 1ro. de abril de 2015, instrumentado por el ministerial W.R.S., alguacil de estrado de la Corte de Apelación de San Juan de la Maguana, en ocasión de los cuales la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, dictó el 2 de octubre de 2015, la sentencia civil núm. 319-2015-00112, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: RECHAZA, los recursos de apelación interpuestos en fechas:
a) 13/03/2015, por los Sres. T.M. y C.M.E., en calidad de padres de su hijo menor S.M.M. (Fallecido) y T.M. representado por el Dr. E.M.B. y el Lic. L.E. de la Rosa y b) 01/04/2015, por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (Edesur), debidamente representada por su Administrador Ing. R.M.D., representado por el Dr. N.R.S.A.; contra Sentencia Civil No. 322-14-371, de fecha 15/09/2014, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte de esta sentencia;
SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia recurrida en todas sus partes con todas sus consecuencias legales; TERCERO: COMPENSA las costas civiles del procedimiento, por haber sucumbido ambas partes en sus conclusiones” (sic); Exp. núm. 2015-5883

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Considerando, que en su memorial la parte recurrente, invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de base legal, excesiva e injustificada condena; Segundo Medio: Omisión de estatuir y por vía de consecuencia, Violación al legitimo derecho de defensa y violación al literal “c” del ordinal primero de la Ley No. 136, sobre Autopsia Judicial, publicada en la Gaceta Oficial No. 9532, de fecha 31 de mayo de 1980” (sic);

Considerando, que previo al estudio de los medios formulados en su memorial de casación por la parte recurrente, procede que esta jurisdicción, determine si en la especie se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad del recurso, cuyo control oficioso prevé la ley;

Considerando, que, en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 27 de noviembre de 2015, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del Exp. núm. 2015-5883

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literal c), P.I., del art. 5, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, lo siguiente:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos
(200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)

; Considerando, que vale destacar que la referida disposición legal fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional mediante sentencia núm. TC/0489/15, del 6 de noviembre del 2015, por contravenir el artículo
40.15 de la Constitución de la República Dominicana, difiriendo los efectos de su sentencia por el plazo de un (1) año a partir de su notificación, a fin de evitar afectar el servicio de justicia y la creación de desigualdades en el ejercicio del derecho al recurso; que, posteriormente, mediante sentencia TC/0022/16, del 28 de enero del 2016, el mismo Tribunal Constitucional juzgó que “hasta tanto venza el plazo de un (1) año otorgado por la citada decisión para la expulsión del referido Art. 5, párrafo II, literal c), de la Ley núm. 491-08, que modificó la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación de mil Exp. núm. 2015-5883

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novecientos cincuenta y tres (1953), la misma tendrá constitucionalidad y mantendrá su vigencia, por lo que al ser aplicada por los jueces estas estarán revestidas de una presunción de no vulneración a derechos fundamentales por esta causa”; que el criterio del Tribunal Constitucional se nos impone en virtud del artículo 184 de la Constitución que establece que: “Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”; que, por lo tanto, procede valorar la admisibilidad del presente recurso de casación a la luz del rt. 5, P.I., literal c), de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 16 de diciembre de 2008, que aún se mantiene vigente hasta el vencimiento del plazo otorgado por el Tribunal Constitucional; que en ese orden de ideas cabe señalar, que tal y como fue juzgado por esta S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia mediante sentencia de fecha 7 de diciembre de 2016, el punto de partida para determinar la vigencia de la sentencia TC/0489/15 de fecha 6 de noviembre de 2015, es la fecha de su notificación, la cual conforme a los oficios números SGTC-0751-2016, SGTC-0752-2016, SGTC-0753-2016, Exp. núm. 2015-5883

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SGTC-0754-2016 y SGTC-0756-2016, todos de fecha 12 de abril de 2016, suscritos por J.J.R.B., Secretario del Tribunal Constitucional, fue notificada a las partes involucradas en el proceso que culminó con el referido fallo en fecha 19 de abril de 2016, fecha que constituye el punto de partida del plazo otorgado, mediante la citada sentencia TC0489/15, de acuerdo a lo juzgado por dicho órgano mediante su decisión TC/0117/17, dictada el 15 de marzo del 2017, en la que manifestó que “dicha disposición legal continúa vigente, en vista de que los efectos de la referida sentencia fueron diferidos por un (1) año a partir de la fecha de su notificación”;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios excede la condenación contenida en la sentencia impugnada; que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, como señalamos anteriormente, el 27 de noviembre de 2015, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en doce mil ochocientos setenta y tres pesos Exp. núm. 2015-5883

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dominicanos (RD$12,873.00) mensuales, conforme a la Resolución núm. 1/2015, dictada por el Comité Nacional de S.rios en fecha 20 de mayo de 2015, con entrada en vigencia el 1ro. de junio de 2015, por lo cual el monto de doscientos (200) salarios mínimos asciende a la suma de dos millones quinientos setenta y cuatro mil seiscientos pesos dominicanos RD$2,574,600.00), por consiguiente, para que sea admitido el recurso extraordinario de la casación contra la sentencia dictada por la corte a qua es imprescindible que la condenación por ella establecida sobrepase esa cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía de la condenación, resulta que: a. los señores T.M., C.M.E. y T.M., demandaron en reparación de daños y perjuicios a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR), que el tribunal de primer grado apoderado condenó a la parte demandada al pago de las indemnizaciones de dos millones pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,000,000.00), a favor de los Sres. T.M. y C.M.E., en calidad de padres de su hijo menor S.M.M. (fallecido) y quinientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$500,000.00) a favor del Sr. T.M., sumas que totalizan un monto de dos millones Exp. núm. 2015-5883

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quinientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,500,000.00); b. que la corte a qua confirmó la indicada condenación, a través de la sentencia hoy objeto del recurso de casación; que evidentemente, dicha cantidad no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la primera parte del literal c), P.I., del art. 5, de la Ley sobre Procedimiento de Casación; que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptibles del recurso que nos ocupa, procede que esta S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia declare de oficio, su inadmisibilidad, lo que hace innecesario el examen de los medios formulados por la recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S.;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el Exp. núm. 2015-5883

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presente caso, el numeral 2 del art. 65, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso puedan ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (Edesur Dominicana), contra la sentencia civil núm. 319-2015-00112, de fecha 2 de octubre de 2015, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de marzo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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