Sentencia nº 549 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2016.

Número de sentencia549
Fecha29 Junio 2016
Número de resolución549
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 29 DE JUNIO DEL 2016, QUE DICE:

SALA CIVIL y COMERCIAL Inadmisible

Audiencia pública del 29 de junio 2016 Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), sociedad de comercio constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la avenida Tiradentes núm. 47, edificio T.S., ensanche Naco de esta ciudad, debidamente representada por su administrador general, R.M.D., dominicano, mayor de edad, soltero, ingeniero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 002-0018905-8, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 904-2014, dictada el 31 de octubre

pág. 1 adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. J.J., actuando por sí y por el Dr. J.E.V.C., abogados de la parte recurrida S.F.A.C.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, que concluye del modo siguiente: “Único: Que procede ACOGER, el recurso de casación interpuesto por la Empresa DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), contra la sentencia No. 904-2014, del treinta y uno (31) de octubre del dos mil catorce (2014), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de diciembre de 2014, suscrito por el Lic. F.R.F.G., abogado de la parte recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de enero de 2015, suscrito por el Dr. J.E.V.C., abogado de la parte recurrida S.F.A.C.;

pág. 2 Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 24 de junio de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 27 de junio de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada D.M.R. de G., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de la

pág. 3 Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 27 de marzo de 2013, la sentencia civil núm. 389, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: DECLARA BUENA Y VALIDA, EN CUANTO A LA FORMA, LA PRESENTE DEMANDA EN REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR LA COSA INANIMADA (FLUIDO ELÉCTRICO), tramitada por la señora SHARO FRANCISCA ABREU CONTRERAS, de generales que constan, en contra de la entidad EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), de generales que figuran, por haber sido hecha conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo de la referida acción en justicia, ACOGE en parte la misma y, en consecuencia, CONDENA, a la parte demandada, EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), en calidad de guardiana de la cosa inanimada, a pagar la suma de DOS MILLONES DE PESOS DOMINICANOS (RD$2,000,000.00) más un 1.5% por concepto de interés judicial, desde la fecha de la demanda hasta la total ejecución de la sentencia firme que habrá de intervenir, a favor de la señora S.F.A.C., quien actúa en su calidad de concubina del fallecido, señor RAÚL DE LA CRUZ; todo esto, como justa

pág. 4 la cosa inanimada (fluido eléctrico), antes señalada, cuya guarda estaba a cargo de la demandada; TERCERO: CONDENA a la parte demandada, EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), a pagar las cuotas del procedimiento, ordenando su distracción en beneficio del DR. J.V.C., quien hizo la afirmación correspondiente”; b) que no conforme con la sentencia anterior, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante el acto núm. 1854/ 2013, de fecha 26 de noviembre de 2013 instrumentado por el ministerial Á.L.G., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual fue resuelto por la sentencia núm. 904-2014, de fecha 31 de octubre de 2014, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA inadmisible, sin examen al fondo, el recurso de apelación de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), contra la sentencia marcada con el No.389 del veintisiete (27) de marzo de 2013 de la 1era. Sala de la Cámara Civil y Comercial del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos; SEGUNDO:

pág. 5 privilegio del DR. J.E.V.C., abogado, quien afirma haberlas avanzado";

Considerando, que la recurrente propone en su memorial de casación el siguientes medio: “Único Medio: Violación a los artículos 443 y 1033 del Código de Procedimiento Civil Dominicano. Falta de base legal”;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación por no cumplir con el requisito establecido en el literal c), del artículo 5 de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, en cuanto al monto que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia para admitir el recurso de casación;

Considerando, que no obstante, la parte recurrente solicita en su memorial de casación que se admita su recurso debido a que el texto del Art. 5, P.I., literal c), de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 16 de diciembre de 2008, es inconstitucional por limitar desproporcionadamente el acceso al recurso de casación;

Considerando, que la referida disposición legal ya fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional mediante sentencia

pág. 6 difiriendo los efectos de su sentencia por el plazo de un (1) año a partir de su notificación, al vencimiento del cual dicha norma devendrá inconstitucional con todos sus efectos; que, posteriormente, mediante sentencia TC/0022/16, del 28 de enero de 2016, el mismo Tribunal Constitucional juzgó que “hasta tanto venza el plazo de un
(1) año otorgado por la citada decisión para la expulsión del referido artículo 5, párrafo II, literal c), de la Ley núm. 491-08, que modificó la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación del 29 de diciembre de 1953, la misma tendrá constitucionalidad y mantendrá su vigencia, por lo que al ser aplicada por los jueces estas estarán revestidas de una presunción de no vulneración a derechos fundamentales por esta causa”; que el criterio del Tribunal Constitucional se nos impone en virtud del artículo 184 de la Constitución que establece que: “Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”; que, por lo tanto, procede rechazar la inconstitucionalidad invocada y valorar la admisibilidad del presente recurso de casación a la luz del Art. 5, P.I., literal c) de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de

pág. 7 otorgado por el Tribunal Constitucional;

Considerando, que luego de dejar resuelta la cuestión de constitucionalidad formulada por la parte recurrente, se impone, con antelación al análisis del medio de casación propuesto, examinar el medio de inadmisión formulado por la parte recurrida;

Considerando, que, en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 12 de diciembre de 2014, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)

;

pág. 8 establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, luego establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede de la condenación establecida en la sentencia impugnada; que en ese sentido esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, como señalamos anteriormente, el 12 de diciembre de 2014, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en once mil doscientos noventa y dos pesos dominicanos (RD$11,292.00) mensuales, conforme a la Resolución núm. 2/2013, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 3 de julio de 2013, entrada en vigencia de manera retroactiva el 1ro. de junio de 2013 por lo cual el monto de doscientos (200) salarios mínimos asciende a la suma de dos millones doscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos pesos dominicanos (RD$2,258,400.00), por consiguiente, para que sea admitido el recurso extraordinario de la casación contra la sentencia dictada por la corte a qua es imprescindible que la condenación por ella establecida sobrepase esa cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resultó que mediante el acto jurisdiccional hoy impugnado la corte a qua declaró inadmisible el recurso de

pág. 9 pago de la suma de dos millones de pesos dominicanos (RD$2,000,000.00), a favor de la parte recurrida S.F.A.C., cuya decisión dejó inalterable la decisión de primer grado que establece la indemnización, cuyo monto es evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos;

Considerando, que, en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso de casación que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, declare, tal y como lo solicita la parte recurrida, su inadmisibilidad, lo que hace innecesario examinar el medio de casación propuesto por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), contra la sentencia núm. 904-2014, dictada el 31 de octubre de 2014, por la Primera Sala de la Cámara Civil y

pág. 10 Condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del Dr. J.E.V.C., abogado de la parte recurrida, que afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de junio de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(FIRMADOS).- Julio C.C.G..- Dulce M.R. de G..- F.A.J.M..- M.A.M.A., Secretaria Interina.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. L.D.B.

pág. 11

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